ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:11513A
Número de Recurso2714/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales D.ª María del Carmen García Aznar, en nombre y representación de D. Estanislao y D.ª Felicidad , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación 341/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 724/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Huelva.

SEGUNDO

El procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Estanislao y D.ª Rosalia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de octubre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco de Santander S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de octubre de 2015 personándose en calidad de recurrida y solicitando la inadmisión de los recursos interpuestos. Por auto de esta Sala de 28 de septiembre de 2016 se admitió el recurso interpuesto.

TERCERO

El procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Estanislao y D.ª Felicidad y el procurador de los tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco de Santander S.A., con fecha 20 de octubre de 2016 presentaron escrito conjunto renunciando la demandante y recurrente a la acción ejercitada, al amparo del artículo 20.1 de la LEC y aceptando tal renuncia la entidad bancaria demandada-recurrida; también manifestaban que ambas partes satisfarían las costas causadas a su instancia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Renuncia a la acción ejercitada.

La parte actora, recurrente en el rollo de esta Sala 2714/2015 renuncia a la acción civil ejercitada al amparo del artículo 20.1 de la LEC . En auto de esta Sala de 25 de julio de 2006 (RC núm. 3020/2002 ) se señaló que:

En el momento procesal en el que nos encontramos, interpuesto de contrario el recurso de casación pendiente, la acción se encuentra agotada, mediante su ejercicio ordinario a través de la demanda y posterior recurso de apelación, habiéndose obtenido pronunciamientos en las dos instancias que comprenden la tramitación ordinaria del proceso, pues no podemos olvidar que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, quedando fuera de toda duda que no todas las sentencias son susceptibles de tal recurso, que solo puede ser admitido, y en su caso estimado, si se cumplen los requisitos legalmente previstos para su admisión y se interpone con fundamento en el motivo único previsto en el artículo 477.1 LEC , estando limitado el ámbito del conocimiento de este Tribunal por tal motivo legal y dentro de éste por las diversas infracciones de normas concretamente planteadas por el recurrente, debiéndose recordar, una vez más, que la casación no es una tercera instancia, su finalidad trasciende de los intereses de los litigantes y se dirige a la fijación y unificación de la jurisprudencia

.

Si bien esto es así, en dicha resolución se establecía que:

el principio dispositivo que rige en el procedimiento civil tiene como límite efectivamente lo que, en cada momento procesal, esté en disposición de las partes, sin que pueda afectar, en ningún caso, a las normas procesales que tienen carácter de orden público, lo que abunda en la tesis de que si la acción es el derecho de la parte que la ejercita a obtener la tutela de los tribunales y un pronunciamiento sobre el derecho discutido, esta se agota tras la tramitación ordinaria del proceso y el dictado de la sentencia de primera y segunda instancia, por lo que la acción no resulta ya renunciable, sino que ahora dentro de la esfera del poder de disposición de la parte que ha obtenido una sentencia de conformidad con los pedimentos de su demanda, estará el poder hacer uso o no de esos pronunciamientos favorables mediante la ejecución de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional

.

En el caso aquí planteado, la parte recurrente, demandante en el pleito, obtuvo una sentencia desfavorable a sus intereses, con absolución de la parte demandada al ser desestimada la demanda. La renuncia aquí efectuada, al tener conforme al art. 20.1 de la LEC , la misma consecuencia jurídica que la alcanzada en la sentencia recurrida dictada por la Audiencia Provincial, debe considerarse legalmente admisible. En consecuencia, procede la declaración de dar por extinguida la acción con conclusión del trámite del recurso de casación interpuesto, procediendo a su archivo definitivo.

SEGUNDO

Costas.

De conformidad con el artículo 20.1 en relación con el artículo 394.1 de la LEC , al producir esta resolución los efectos de una sentencia absolutoria para la parte demandante debería llevar consigo la imposición de las costas para la misma. Sin embargo, en virtud del principio dispositivo consagrado en los arts. 19 y 216 de la LEC , y habiendo manifestado las partes su voluntad de satisfacer cada una las costas causadas a su instancia, no procede hacer especial imposición de las costas que se hayan generado por la tramitación del presente recurso.

LA SALA ACUERDA

Se declara renunciado el derecho cuya declaración se pretendía por el recurrente, y concluso el recurso interpuesto por D. Estanislao y D.ª Felicidad , cuyo rollo será archivado.

Notifíquese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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