ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:11452A
Número de Recurso1888/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Ignacio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 83/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas número 725/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 2 de junio de 2016 la Procuradora Sra. Gómez- Villaboa y Mandri, se persona en calidad de recurrente, en nombre de D. Jose Ignacio . No se ha personada la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 21 de noviembre de 2016 la parte recurrente manifiesta que el recurso debía ser admitido, por cumplir los requisitos legales.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interponen, por la parte demandante en un proceso de modificación de medidas definitivas, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal. Sentencia que puso fin a un procedimiento tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce adecuado de acceso a la casación, lo es por la vía del ordinal nº 3 del art. 477.2 LEC , debiéndose acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , alega la infracción de lo dispuesto en el art. 97 , 100 y 101 todos ellos del CC , alegando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del TS y la existencia de jurisprudencia contradictoria en la Audiencia Provincial de Oviedo, y ello en relación a la procedencia de extinción y temporalidad de la pensión compensatoria. Así, y por lo que respecta a la existencia de jurisprudencia contradictoria, cita la SAP de Asturias, Sección 4.ª, de fecha 4 de febrero de 2015 , que estableció la extinción ante la pasividad de la beneficiaria. Igualmente cita la de la Sección 5.ª, de fecha 17 de junio de 2010, que limita la pensión compensatoria a favor de la ex esposa a cinco años. Por último cita la de la misma Sección y Audiencia, de fecha 29 de junio de 2010, que igualmente limita el derecho a la percepción de la pensión compensatoria en cinco años.

Por lo que respecta a la infracción de la jurisprudencia del TS, cita las de 25 de noviembre de 2011, 20 de febrero de 2014, 19 de febrero de 2014 y 19 de febrero de 2016, que contemplan bien la extinción de la pensión compensatoria cuando el desequilibrio entre los cónyuges es inapreciable, como ocurre en el caso que nos ocupa, bien en el sentido de contemplar una limitación por un espacio de tiempo que permita reequilibrar la situación de modo proactivo, en este caso por la beneficiaria, superados los criterios sociológicos que fundamentaron dicho instituto, que la Sala no supo ver en la resolución recurrida.

TERCERO

Los antecedentes son los siguientes, el actor-recurrente interpone demanda de modificación de medidas, solicitando la extinción de la pensión compensatoria, y subsidiariamente que se limitase la misma con carácter temporal. La pensión compensatoria se impuso mediante sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2011 , y la fijó en 150 euros sin límite temporal, que ratificó la audiencia provincial. La demandada se opone alegando que no se ha producido alteración de las circunstancias.

Se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2015 , por la que se desestima la demanda atendiendo a que no se había producido ningún cambio de circunstancias. Se apoya en que al dictarse la sentencia de 2011, se tuvo en cuenta que la demandada tenía unos ingresos como empleada del hogar en tres viviendas, percibiendo alrededor de 700 a 900 euros mensuales, y dicha situación es la misma que en la actualidad, destacando que ninguna desidia en la búsqueda de empleo se le puede imputar a la demandada, pues consta que sigue trabajando en los mismos domicilios; igualmente destaca que el actor no ha acreditado cambio en sus ingresos, siendo cierto que lo que ha cambiado es que se ha extinguido el pago de la hipoteca de la vivienda adquirida para la sociedad de gananciales, pero eso beneficia a ambas partes por igual, toda vez que ninguno la tendrá que pagar. Igualmente refiere que si bien la demandada ahora vive en una vivienda familiar por el que no abona renta, está acreditado que paga los gastos de comunidad, de consumo e IBI. Ateniendo a todo ello mantiene la pensión en los mismos términos.

Recurrida en apelación la sentencia por el hoy recurrente, se dicta Sentencia por la AP en fecha 25 de abril de 2016 , en que se estima parcialmente el mismo, exclusivamente en lo referente al importe de la pensión, reduciéndola a 100 euros mensuales. Resuelve que el hecho de residir la demandada en una vivienda por la que no abona renta, no representa una variación tan esencial que justifique la extinción del pensión, pues en modo alguno hace desaparecer el desequilibrio inicial, aunque si constituye una minoración de las cargas que influye en el desequilibrio, razón por la que se descarta la extinción pero si la reducción a 100 euros; respecto de la falta de implicación de la beneficiaria de la pensión alegada, resuelve que nada se puede reprochar a la demandada que desde el principio ha explotado todas las posibilidades que racionalmente tenía a su alcance para sufragar sus necesidades y minimiza el auxilio marital.

CUARTO

Examinando el recurso de casación, y a pesar de las alegaciones del recurrente en su escrito de alegaciones, este incurre en las siguientes causas de inadmisión: inadmisión por inexistencia de interés casacional, por existencia de jurisprudencia contradictoria entre las distintas Audiencias Provinciales ya que existe jurisprudencia del TS que resuelve la cuestión, e inadmisión por falta de interés casacional, ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) .

En efecto, la sentencia recurrida en casación, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, aprecia que la única variación respecto de la situación existente al dictarse la sentencia de divorcio que fijó el importe de la pensión compensatoria en 150 euros, ha sido exclusivamente la de que en la actualidad viven en un domicilio del que es copropietaria, por el que no abona renta, pero si los gastos inherentes a su uso y propiedad, pro expresamente resuelve que no representa una variación tan esencial que justifique la extinción del pensión, pues en modo alguno hace desaparecer el desequilibrio inicial, aunque si constituye una minoración de las cargas que influye en el desequilibrio, razón por la que se descarta la extinción pero si la reducción a 100 euros. Siendo que en consecuencia la sentencia recurrida no se aparta, ni vulnera la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión planteada. Y en definitiva lo que el recurrente muestra es su disconformidad con la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida.

Por todo ello se debe concluir que a la vista de lo expuesto la sentencia recurrida en casación, ninguna infracción de las alegadas se ha producido, pues conforme a las circunstancias concurrentes se acuerda fijar la pensión compensatoria en los términos dichos.

Siendo que en realidad, y como expusimos, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, y no habiéndose realizado alegaciones por parte del recurrido, quién no está personado, no procede la imposición de las costas al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 83/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas número 725/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo, quién perderá el depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, previa notificación de esta resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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