STS 2745/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2016:5617
Número de Recurso1112/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2745/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1112/2015, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por el letrado de dicha Comunidad, contra la sentencia nº 63, dictada el 6 de febrero de 2015 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 265/2013, sobre desestimación presunta por la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid de la solicitud de resolución del contrato de concesión de obra pública para la Redacción del Proyecto, Construcción, Conservación y Explotación de la obra pública de la carretera M-203, conexión de la M-100 y la N-II en Alcalá de Henares con la M-208 y R-3 en Mejorada del Campo, y contra la Orden de 6 de agosto de 2013, de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, sobre imposición de penalidades a la parte actora por incumplimientos graves. Se ha personado, como recurrida, la sociedad Autopista Alcalá O'Donnell, S.A., representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 265/2013, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 6 de febrero de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS:

Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo nº 265/13 formulado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Autopista Alcalá O'Donnell, S.A.", contra las resoluciones identificadas en el encabezamiento de esta Sentencia, debemos anular y anulamos la desestimación presunta de la solicitud de resolución del contrato de concesión de obra pública para la "Redacción del Proyecto, Construcción, Conservación y Explotación de la obra pública de la Carretera M-203, Conexión de la M-100 y la N-II en Alcalá de Henares con la M-208 y R-3 en Mejorada del Campo" presentada por la recurrente el 31 de octubre de 2012, así como la Orden de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid de 6 de agosto de 2013, declarando la existencia de causa de resolución del citado contrato de concesión en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada con el límite de 2.500 euros".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia anunció recurso de casación la Comunidad de Madrid, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2015, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO.- Personado el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta de dicha Comunidad, formalizó el recurso anunciado, que articuló en los siguientes motivos:

PRIMERO: Al amparo del art. 88.1 c) "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte".

[...]

SEGUNDO MOTIVO artículo 88.1 d) de la LJCA, "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

[...]

TERCER MOTIVO artículo 88.1 d) de la LJCA, "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

[...]

.

Y suplicó a la Sala que

[...] dicte nueva resolución por la que, con apreciación de los motivos de casación invocados estime el presente recurso, case la sentencia recurrida, desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo, y declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida

.

CUARTO

Presentadas alegaciones por las partes sobre la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de 9 de septiembre de 2015, por auto de 4 de febrero de 2016 la Sección Primera de esta Sala acordó:

1) Admitir el motivo primero del recurso de casación nº 1112/2015 interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 6 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 265/2013.

2) Inadmitir los motivos segundo y tercero del mencionado recurso de casación.

3) Sin costas.

4) Envíense las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala para su sustanciación, de conformidad con las normas de reparto

.

QUINTO

Recibidas en la Sección Séptima las presentes actuaciones, se convalidó lo practicado y se dio traslado al procurador Sr. Vázquez Guillén para que, en representación de Autopista Alcalá O'Donnell, S.A. formalizara su oposición al recurso. Trámite evacuado por escrito de 2 de junio de 2016 en el que pidió a la Sala que, en virtud de los motivos expresados en dicho escrito, desestime íntegramente el recurso y confirme la sentencia de instancia "por su conformidad al Ordenamiento Jurídico".

SEXTO

Mediante providencia de 29 de junio de 2016 se señaló para la votación y fallo el día 20 de diciembre del corriente, en que han tenido lugar.

SÉPTIMO

El acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio de 2016 (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016) ha establecido una nueva organización de las secciones de la Sala Tercera para acomodarla al nuevo régimen del recurso de casación. Como consecuencia de lo previsto en la regla segunda de dicho acuerdo las materias de las que conocía la anterior Sección Séptima pasan a esta nueva Sección Cuarta.

OCTAVO

En la fecha acordada, 20 de diciembre de 2016, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 21 siguiente se pasó a la firma esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Madrid pretende que anulemos la sentencia nº 63, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 265/2013, interpuesto por Autopista Alcalá OŽDonnell, S.A. contra la desestimación por silencio de su solicitud de resolución del contrato de concesión de obra pública presentada el 31 de octubre de 2012, y contra la Orden de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, de 6 de agosto de 2013, por la que se le impusieron penalidades por incumplimiento contractual, el fallo de la Sala de Madrid declaró la existencia de la causa de resolución del contrato alegada por la recurrente y anuló la mencionada Orden.

El contrato de concesión de obra pública, adjudicado el 1 de agosto de 2005 y comenzado a ejecutar a partir del 3 de noviembre siguiente, consistía en la "Redacción del Proyecto, Construcción, Conservación y Explotación de la obra pública de la carretera M-203, Conexión de la M-100 y la N-II en Alcalá de Henares con la M-208 y R-3 en Mejorada del Campo". La controversia que ha dado lugar a este proceso se originó en torno a la realización de las obras necesarias para la conexión con la R-3, las cuales dieron lugar a un modificado. Para llevarlas a cabo era preciso un convenio con el Ministerio de Fomento que Autopista Alcalá OŽDonnell, S.A. se negó a suscribir porque implicaba asumir el coste de las expropiaciones de terrenos que fueran necesarios para la eventual ampliación de la R-3, obra objeto de una concesión diferente por parte de otra Administración y a otra concesionaria.

La Comunidad de Madrid entendió finalmente que la cláusula 28.1.6. del pliego de las particulares obligaba a la concesionaria a gestionar cuantas licencias y autorizaciones fueren necesarias, entre ellas la del Ministerio de Fomento, y que la cláusula 27.1.4. obligaba a Autopista Alcalá OŽDonnell, S.A. a correr con los costes de adquisición de terrenos para la eventual futura ampliación de la R-3, los cuales derivaban de la ocupación gratuita de los terrenos necesarios para conectar con esa radial. Además, la Comunidad de Madrid consideraba que, de no asumir dichos costes Autopista Alcalá OŽDonnell, S.A. se produciría un enriquecimiento ilícito de concesionaria.

La sentencia expone con detalle los datos que obran en el expediente sobre el prolongado recorrido de esta obra y refleja las distintas posiciones mantenidas a lo largo del mismo por la Comunidad de Madrid, anteriormente dispuesta a atender la pretensión de la concesionaria de no soportar o ver compensados los costes que se derivaran de las expropiaciones que fueran precisas para la posible ampliación de la R-3. Y examina si las cláusulas del pliego de las particulares contenían o no la obligación de que la concesionaria asumiera los costes de referencia. El análisis que hace la sentencia de la cláusula 27.1.4. le lleva a la conclusión negativa. Las expropiaciones a que se refiere, dice, no son las de una eventual futura ampliación de la R-3 y no hay nada en las estipulaciones originales ni en las del modificado que obliguen a Autopista Alcalá OŽDonnell, S.A. a compensar la obtención gratuita de unos terrenos ya logrados por otra Administración para su concesionaria.

Al no estar obligada la concesionaria a asumir esos costes, tampoco se le podía imputar la falta de firma del convenio con el Ministerio de Fomento. La cláusula 28.1.6. no impide a la sentencia llegar a esa conclusión pues explica que solamente exigía a Autopista Alcalá OŽDonnell, S.A. "gestionar" y "solicitar" la autorización. Así, pues, la Sala de Madrid aprecia la concurrencia de la causa de resolución prevista en el artículo 111 g) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en relación con su artículo 264 f). Es decir, la demora superior a seis meses por parte del órgano de contratación en la entrega al concesionario de los terrenos.

Concurriendo causa de resolución, termina la sentencia, la solicitud de Autopista Alcalá OŽDonnell, S.A. no debió ser desestimada. Por eso, anula la desestimación por silencio y, en consecuencia, considera improcedente la imposición de penalidades.

SEGUNDO

De los motivos de casación interpuestos por la Comunidad de Madrid, el auto de la Sección Primera de esta Sala de 4 de febrero de 2016 inadmitió el segundo y el tercero.

Así, pues, solamente debemos dar cuenta y, luego, teniendo también presente la oposición de la concesionaria resolverlo, del primero.

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, afirma que la sentencia incurre en manifiesta incongruencia y en falta de motivación, con la vulneración consiguiente de los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución y 218.2 y 248.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la consecuencia de lesionar su derecho a la tutela judicial efectiva.

En el desarrollo del motivo dice la Comunidad de Madrid que la sentencia no se pronuncia sobre una de las cuestiones esenciales planteadas por la contestación a la demanda: la de que, al "no asumir la SC los costes de las expropiaciones del enlace con la R-3, se origina un enriquecimiento injusto por su parte". No se trataba, explica, de que la concesionaria los asumiera como contrapartida por conectar con la autopista, sino de "compensar por la obtención gratuita de unos terrenos ya obtenidos por otra administración para su concesionaria, compensación que además tampoco se exige incondicionalmente, sino únicamente en el supuesto de que fuese necesario afrontar esa ampliación y para ello fuera necesario obtener previamente los terrenos".

TERCERO

El escrito de oposición de Autopista Alcalá OŽDonnell, S.A. niega que la sentencia adolezca de los defectos formales que le imputa el motivo de casación. A su entender, ni incurre en incongruencia omisiva ni carece de la necesaria motivación. Considera la concesionaria que lo que, en realidad, pretende la Comunidad Autónoma, a partir de su discrepancia con el juicio de la Sala de Madrid, es convertir este recurso en una nueva instancia.

Así, señala que la lectura de la sentencia confirma que la cuestión a la que se refiere el motivo no quedó sin respuesta. Al contrario, la recibió tras un análisis exhaustivo de las posiciones de las partes. Y reproduce los fundamentos de la sentencia en los que ve esa contestación.

CUARTO

Efectivamente, la sentencia no puede ser tachada de incongruente por omisión ni de inmotivada. Y tampoco es cierto que no se pronuncie sobre el extremo que, según la recurrente en casación, no tuvo respuesta.

Al contrario, la Sala de Madrid ha llevado a cabo un examen minucioso del expediente, ha expuesto con suma claridad cuanto de él resulta en torno a la cuestión controvertida y, a la vista de ello, tras dar cuenta de las posiciones de las partes, ha resuelto razonadamente el litigio.

Ese razonamiento ha incluido, según se aprecia en el resumen que hemos hecho de la sentencia en el primero de los fundamentos de ésta, el relativo a si Autopista Alcalá OŽDonnell, S.A. estaba obligada o no a asumir los costes correspondientes a los terrenos ya obtenidos gratuitamente por otra Administración para una concesión distinta a la suya. Y, tras examinar los términos contractuales que vinculaban a la concesionaria con la Comunidad de Madrid, concluyó que no incluyen esa obligación.

El fundamento sexto de la sentencia recurrida es concluyente y nos exime de ulteriores explicaciones.

En consecuencia, procede desestimar el motivo de casación.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 6.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación nº 1112/2015, interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia nº 63, dictada el 6 de febrero de 2015, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 265/2013, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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