ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:11442A
Número de Recurso240/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 386/2014 la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª) dictó auto, de fecha 27 de septiembre de 2016, en el que acordó inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación de D. Conrado, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2016, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación debió de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional interpuesto contra una sentencia dictada en juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía, inferior al límite legal.

En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, cita expresamente como infringidos, sic, los arts. 9, 14, 24.2º, 35 y 120 de la CE, reguladores del imperio de la Ley, la seguridad jurídica la interdicción de la arbitrariedad, la igualdad y no discriminación, tutela judicial efectiva, derecho al trabajo y necesidad de motivaciones de las resoluciones judiciales al no cumplir los arts. 216 a 218 de la LEC, que nos dicen que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito al entender que existe contradicción e incongruencia entre la declaración de incumplimiento contractual declarada que condena a la demandada a indemnizar por falta de preaviso y no la condena por una deuda reconocida al contestar la demanda y otras cantidades solicitadas en la misma; motivos por los que el fallo que se ha dictado no es exhaustivo ya que se omite la interpretación de los contratos y al penalidad del dolo y su deber de indemnización, tal y como se regula en los arts. 1101 y ss reguladores de las obligaciones y 1281 a 1306 del CC reguladores de los contratos, su interpretación y su deber de indemnización.

El auto recurrido en queja, inadmite los recursos interpuestos «al no cumplirse los requisitos de admisión del recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del interés casacional por inexistencia de este, pues no se acredita el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales que exige la existencia de criterios opuestos, uno de ellos defendido por la sentencia recurrida y otra de la misma Sección o Tribunal y el otro por dos sentencias de distinta Sección o Tribunal ni por contradecir la jurisprudencia del TS, ni se razona, cuándo, cómo y en qué sentido la sentencia que se pretende recurrir vulnera o desconoce tal jurisprudencia. Y dado que no se cumplen los requisitos de admisión del recurso de casación, tampoco es posible admitir el extraordinario por infracción procesal».

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar porque, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de casación, que ha sido traído por la parte recurrente al presente rollo, se aprecia que el recurso de casación interpuesto incurre en varias causas de inadmisión:

  1. Falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado y por cita de preceptos heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC). En este sentido, es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. n.º 2053/2012) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007; 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007; 20 de septiembre de 2011, rec. nº 1550/2007; 8 de marzo de 2012 rec. n.º 180/2009; 10 de octubre de 2012, rec. n.º 1614/2008; y 31 de octubre de 2012, rec. n.º 1286/2009) que ni los preceptos heterogéneos ni los genéricos pueden servir para fundamentar un motivo de casación pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos y la cita de preceptos genéricos. La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce, no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009, RC n.º 1009/2004, "la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida". En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006).

  2. Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso del requisito de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo, del elemento concreto de interés casacional que se invoca ( art. 483.2.2º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), de forma que no se dice si el interés casacional es por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, y es solo en el desarrollo del recurso, cuando con la cita de una sentencia de la Sala Primera, y una sentencia de una audiencia provincial, hemos de entender que se alegan ambos elementos de interés casacional.

  3. También incurre en el defecto de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de la obligación de justificación del interés casacional alegado ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC), porque el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige la cita de, al menos, dos sentencias de la Sala Primera, y la justificación razonada de cómo, cuándo y que sentido se opone la sentencia recurrida a la doctrina de las mismas, lo que no hace la recurrente, que se limita a la cita, de una sola sentencia de la Sala, por lo que el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera no se acredita. Tampoco acredita interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, ya que solo cita una sentencia, la de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3.ª, de 19 de abril de 2013, debiéndose recordar que para justificar el interés casacional, por esta vía, conforme el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, se exige que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que solo cita la parte recurrente, una sola sentencia la de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3.ª, de 19 de abril de 2013, de forma que no se identifican dos sentencias, de una misma audiencia con un criterio jurídico, sobre la misma cuestión, opuesto a otras dos, de audiencia diferente, por lo que no se acredita el interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

TERCERO

Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja aunque sea por razones jurídicas añadidas a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Conrado, contra el auto de fecha de 27 de septiembre de 2016, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 386/2014, por el que se denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto contra la sentencia de 5 de julio de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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