ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:11431A
Número de Recurso2515/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Teodosio, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 760/2014, dimanante de los autos de divorcio n.º 672/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Collado Villalba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, así como al Ministerio Fiscal.

TERCERO

El procurador D. Antonio Orteu del Real, en nombre y representación de D.ª Catalina, presentó escrito ante esta Sala el 3 de septiembre de 2015, personándose como parte recurrida. El procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de D. Teodosio presentó escrito ante esta Sala el 15 de septiembre de 2015, personándose como parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de octubre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 10 de noviembre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 31 de octubre de 2016 concluye que procede la inadmisión de los recursos. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia en un proceso de divorcio con medidas, tramitado por razón de su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y se articula en dos motivos, el primero, por infracción de los arts 97 CC y alega que se opone al jurisprudencia de la Sala, en cuanto a la limitación temporal de la pensión compensatoria, con cita de las SSTS de 28 de abril de 2010, 21 de noviembre de 2008, 10 de febrero de 2005, solicitando que se fije una duración de la pensión de dos años. Y el segundo por infracción del art. 97 CC, en cuanto a la inexistencia de desequilibrio económico en el matrimonio, el momento de su valoración y la pasividad del acreedor para acceder al mundo laboral. Cita las SSTS 20 de noviembre de 2013, 19 de enero de 2010, y 15 de junio de 2011.

Interpone asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, en base a dos motivos, el primero, en base del art. 469.1.LEC por ausencia de motivación, congruencia y exhaustividad, cita como infringidos los arts 209, 218 y art. 24 CE. Y el segundo por infracción de art. 24 CE, por error en la valoración de la prueba que conlleva una valoración irracional, ilógica y arbitraria sobre la pensión compensatoria, y su importe.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en inexistencia del interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia que cita, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos, que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC).

Es así porque, el recurrente basa su recurso en cuanto al motivo primero, en que se han probado las circunstancias que han de conducir a establecer la pensión como temporal, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba tiene por acreditado que la esposa tenía una edad de 54 años y total ausencia de anteriores trabajos, ausencia de cualificación profesional, la dedicación a la familia y al negocio familiar, desde que contrajo matrimonio en 1981, no probándose actividad remunerada alguna, de modo se concluye que no cabe limitar la pensión compensatoria en el tiempo. Y en cuanto al motivo segundo, la recurrente parte de que no se ha acreditado el desequilibrio económico de los cónyuges, efectuando alegaciones sobre la prueba, lo que desconoce que la sentencia recurrida tiene por probado el desequilibrio, y la relación de ingresos entre los ex cónyuges, por lo que el planteamiento del recurso exige una revisión de la prueba y su valoración, que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia, de forma que si se respetan los hechos acreditados, no se opone a la jurisprudencia de la Sala, sobre pensión compensatoria.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno. No procede hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Teodosio, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 760/2014, dimanante de los autos de divorcio n.º 672/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Collado Villalba.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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