ATS, 13 de Octubre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:11424A
Número de Recurso3836/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2014, en el procedimiento nº 284/13 seguido a instancia de Dª Inés contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SISTEMAS AERONÁUTICOS, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de septiembre de 2015, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Moratilla Pastor en nombre y representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SISTEMAS AERONÁUTICOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida Madrid de veintiuno de septiembre de dos mil quince (R. 6/2015) revoca la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en reclamación de derechos y cantidad. En esta sentencia se produce una modificación de los hechos probados, en concreto la adición de un nuevo hecho probado tercero, conforme se desprende de los documentos en que se apoya, con el siguiente tenor literal: "La actora es personal indirecta y, al menos desde el 1.1.2010, tras una nueva clasificación de personal realizada, vino siendo considerada como Personal Directo, debiendo grabar las horas trabajadas de manera que los costes quedaban imputados contablemente a las órdenes y en el mes adecuado en los que las incurría." También se admite la supresión del hecho probado octavo solicitada, apoyándose en los mismos documentos anteriores. Como consecuencia de tal modificación la sentencia concluye: "Lo expuesto nos lleva a estimar el recurso reconociendo a la actora su derecho a ser considerada como personal Directo a efectos de incentivos durante los años 2011 y 2012, condenando a la demandada a abonarle por el concepto de salario variable la cantidad de 3.642,04 € más el 10% de interés por mora."

La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina y cita en términos de contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Burgos), de 15 de enero de 2015. Denuncia la infracción de los artículos 190 y siguientes de la LRJS en especial el 202.3 entendiendo que se ha producido una extralimitación en sede de recurso de suplicación de las facultades revisoras en la valoración de la prueba exclusivamente atribuidas a la instancia. En este caso el trabajador recurrente solicita la modificación fáctica, y la Sala entiende que no puede ser admitida por cuanto se trata de un documento que no tiene valor litero-suficiente para poder modificar un hecho extraído por el Juez tras valorar los mismos documentos.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al ser diferentes los documentos en que se ha apoyado la decisión de la Sala sobre la revisión fáctica pretendida en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. En la sentencia recurrida se ha producido una revisión fáctica al entender la Sala que los documentos tenían entidad suficiente para proceder a la revisión solicitada, lo que ha determinado la admisión del recurso, por el contrario, en la sentencia de contraste lo que se produce es una denegación de la revisión solicitada al tratarse de un documento que, según la sentencia, no tiene valor litero-suficiente para poder modificar un hecho extraído por el Juez tras valorar los mismos documentos, por lo que tal solicitud no ha tenido las consecuencias pretendidas por el recurrente.

Además, tal planteamiento, en cuanto afecta a la valoración de la prueba y a la revisión de los hechos probados no tiene acceso a la casación unificadora porque la Sala IV del Tribunal Supremo ha establecido con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 21/12/2012 (R. 1165/2011)].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 27 de junio de 2016 tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia de 10 de junio de 2016 que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Moratilla Pastor, en nombre y representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SISTEMAS AERONÁUTICOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 6/15, interpuesto por Dª Inés, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 17 de febrero de 2014, en el procedimiento nº 284/13 seguido a instancia de Dª Inés contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SISTEMAS AERONÁUTICOS, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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