STS 961/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:5536
Número de Recurso1027/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución961/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dieciséis.

Esta Sala, ha visto el recurso de casación n.º 1027/2016, interpuesto por el Ministerio Fiscal, por infracción de ley, contra la sentencia dictada el tres de mayo de dos mil dieciséis, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid. Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida Juan María, representado por el procurador don Javier Álvarez Díez, bajo la dirección letrada de don Ramón Vázquez Domínguez .

Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid, instruyó Diligencias Previas con el número 1970/2014, por delito de descubrimiento y revelación de secretos, contra Juan María y Cesareo y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid cuya Sección Cuarta dictó, en el Rollo de Sala n.º 6/2016, sentencia el 3 de mayo de 2016 con los siguientes hechos probados:

    El acusado Juan María, sin antecedentes penales, es Agente del Cuerpo Nacional de Policía, con n° de identificación profesional NUM000 y con destino en el Grupo de Conducciones y Custodias de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de la Comisaría Provincial de Valladolid. La aplicación informática policial de la citada Comisaría, contiene tres diferentes bases de datos: la que enlaza con la base de datos de la Dirección General de Tráfico, referente a vehículos, matrículas y sus titulares, la base de datos de denuncias policiales y la base de antecedentes por detenciones y requisitorias.

    El citado acusado tenía acceso a los referidos datos como funcionario policial para su trabajo, con carácter genérico, estando habilitado para ello mediante una clave personal y una contraseña, pero careciendo de ningún tipo de autorización respecto de los datos que no guarden relación con su trabajo o cuestiones particulares.

    El citado acusado, a instancia del también acusado Cesareo o bien de su primo Hernan accedió a la base informática desde los calabozos de la Comisaría Provincial de Valladolid, en los siguientes días y horas, y con los siguientes motivos:

    - En primer lugar consultó la titularidad y modelo del vehículo con matrícula PI .... IX que debería corresponderse con un Renault 19 que había prestado a un cliente de su taller mientras le arreglaba su vehículo no recordando a quién se lo había prestado o dónde podía encontrarse el mismo, ya que no realizó anotación alguna. Dicha matrícula se correspondía, sin embargo, con una Wolkswagen Passat que aparecía a nombre de la Sociedad Arnazal S.L.

    - Como no coincidiera dicha matrícula con un Renault 19 solicitó consultar los mismos datos pero ahora con otra matrícula, PE .... W, obteniendo que se correspondía con un vehículo Renault Espress, cuyo titular era Rosendo.

    - A las 15,32 horas procedió de nuevo a verificar los datos correspondientes al primero de los vehículos obteniendo el mismo resultado.

    - A las 15,34 horas consultó los datos correspondientes al Audi A6, matrícula .... QMY, cuyo titular resulto ser Anton, y ello con el pretexto de que en su frecuente recorrido entre la Comisaría y el taller de su primo Hernan encontraba todos los días dicha vehículo en el trayecto, desconociendo si estaba abandonado o sustraído.

    - El día 14 de marzo de 2014, sobre las 14,37 horas, con el pretexto de haber sufrido un incidente de tráfico el día 11, en la autopista A6 procedente del Aeropuerto de Barajas y con dirección a esta ciudad de Valladolid con un vehículo cuya matrícula era .... GDX, consultó y obtuvo datos asociados a dicha matrícula, cuyo titular era Ezequias, y a continuación accedió a la base de denuncias y detenciones donde verificó las sufridas por el citado Sr. Ezequias, apareciendo la fotografía de dicha persona y el número que se adjudica a la primera detención y que permanece en las posteriores, resultando ser el número NUM001, sabiendo así que había sido detenido policialmente en cuatro ocasiones el Huelva, siendo la última del año 2000.

    De la consulta realizada respecto del vehículo Renault 19 el coacusado Cesareo se enteró por mediación de Hernan -primo de Juan María-, que había sido negativa e infructuosa, sin que conste la obtención de más datos.

    No consta, que ninguno de los titulares de los vehículos consultados por el acusado hayan denunciado los hechos, habiendo de hecho fallecido, Ezequias, resultando que la Sociedad Arnazal se encuentra disuelta y sin actividad, que Genoveva, titular del vehículo Audi A6, matrícula .... QMY manifiesta no querer denunciar, y que finalmente Rosendo, titular de la Renault Espress PE .... W se ha desentendido de todas las diligencias no habiendo comparecido a ningún llamamiento pese a estar citado.

    El acusado no comunicó a nadie los datos a los que tuvo acceso, ni utilizó ninguno de referidos datos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Absolvemos a los acusados Juan María y Cesareo del delito de descubrimiento y revelación de secretos del que acusaba el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal, basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Infracción de ley al amparo de lo previsto en el artículo 849.1° de la Lecrim, en relación con los artículo 197, y 198 del C.P. indebidamente inaplicados.

  5. -Instruidas las partes, la representación de Juan María, solicita la inadmisión del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y subsidiariamente su desestimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 20 de diciembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Lo denunciado por el Fiscal es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, en concreto, de los arts. 197, y 198 Cpenal. El argumento es, de un lado, que la segunda y, sobre todo, la tercera de las bases de datos a las que accedió Juan María tenían datos reservados y personales, de modo que la conducta sería típica, en sentido objetivo, por la realidad del acceso, y subjetivo, porque lo hizo voluntariamente y queriendo. Además, entiende el recurrente, aunque el resultado de perjuicio de tercero no sea legalmente exigido, se habría producido, por ser el mismo inherente a la acción de acceso a informaciones sensibles que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera. Es por lo que, concluye, la sentencia tendría que haber sido condenatoria, en los términos interesados en la acusación.

La sala de instancia -sin cuestionar la ilegitimidad de la acción de las enjuiciadas, que el Fiscal en su informe considera delictiva (la situada en los hechos en el 14 de marzo de 2014)-, hizo particular hincapié, y tal es el núcleo de su decisión, en la exigencia legal de que la conducta descrita en el art.197,2º Cpenal se hubiera dado "en perjuicio de tercero", dato que, considera, aquí no concurrió, porque Juan María no hizo uso de lo sabido de ese modo y tampoco lo comunicó a nadie, según consta al final del relato de los hechos.

Desde luego, hay que convenir con el Fiscal que el modo de operar de Juan María no puede banalizarse, ni tampoco ser considerado jurídicamente indiferente, pues no hay duda de que su injerencia carecía de fundamento legal y desbordaba, por tanto, los límites de su función como agente de la policía. También debe concordarse en la circunstancia de que los datos no eran disponibles, para él ni para nadie, a voluntad.

Ahora bien, dicho esto, hay que ver si aquel tiene o no encaje en la descripción típica del art. 197, Cpenal.

De entrada, este precepto hace uso de los verbos apoderarse, utilizar, modificar y alterar, sugestivos del mantenimiento de una relación instrumental de cierta intensidad, incluso manipuladora, con los datos registrados, esto es, de algo o bastante más que una mera toma superficial de conocimiento, sin ulterior proyección práctica.

Por otro lado, se requiere que la acción se produzca en perjuicio de tercero. Para lo que se recurre a una de las acepciones de la preposición en que tiene la función consistente en introducir un complemento que expresa finalidad, como, por ejemplo, cuando se dice que alguien actúa "en beneficio de la comunidad", esto es, persiguiendo reflexivamente ese beneficio. Y el legislador lo hace, no por casualidad, sino para subrayar que existen formas de intervención sobre los datos de referencia que, no obstante ser legalmente inadmisibles no son perjudiciales en el sentido por el que él se decanta. De este modo, no es cierto que baste el mero obrar en el sentido indicado, sino que se requiere que la acción aparezca dotada de una cierta clara orientación, presidida por un determinado propósito, aquí, finalizada a causar un daño, que no se agota ni se confunde con la acción básica del mero acceder al archivo. Y esto es algo que tampoco concurrió en la de que se trata.

En fin, para apuntalar los argumentos que acaban de desgranarse, vale la pena recurrir a una sentencia de esta sala, la de n.º 586/2016, de 4 de julio, que ilustra sobre el estándar de gravedad de las conductas para las que, a tenor de la descripción legal y de las penas conminadas, debe reservarse la aplicación del art. 197, Cpenal, citando casos como, por ejemplo: el del médico del Servicio Público de Salud que, aprovechando su cargo y el acceso a las bases de datos de historiales médicos, realizó numerosas consultas sin autorización ni justificación, con consciente incumplimiento del compromiso de confidencialidad que le incumbía, llegando a acceder en más de 200 ocasiones y durante el plazo de 2 años a las historias de salud e información de atención primaria de una enfermera, con la que había roto una relación amorosa, y las de sus familiares ( STS 40/2016, 3 de febrero); del policía autonómico que, valiéndose de su libre acceso a la base de datos policial, eludía las sanciones por sus multas de tráfico, identificando falsamente en los pliegos de descargo a terceras personas (cfr. STS 534/2015, 23 de septiembre); el médico del INSALUD que, aprovechando tal condición, consultó el historial clínico de varios compañeros sin su consentimiento, obteniendo así información clínica especialmente protegida (cfr. STS 532/2015, 23 de septiembre); el funcionario de la TGSS que, con la utilización de la clave asignada para otras funciones, facilitaba datos de trabajadores, empresas, vida laboral y certificados de situación de cotización a mutuas laborales y a terceras personas ( STS 525/2014. 17 de junio); el agente de la Guardia Civil que al amparo de su cargo accede al registro informático del Cuerpo y facilita datos reservados sobre varias personas, datos que luego son utilizados para chantajear a terceras personas (cfr. STS 1189/2010, 30 de diciembre); los funcionarios del INEM que difunden a terceros datos de múltiples personas, extraídos de ficheros informáticos oficiales a los que accedían con su propio código o con el otros compañeros y mediante los que facilitaban el embargo de sus bienes (cfr. STS 725/2004, 11 de junio); el colaborador temporal de la Asociación de Parapléjicos y Grandes Minusválidos Físicos que se apodera de datos con indicaciones expresas de la minusvalía y estado de salud de algunos de los miembros, así como datos relativos a sus domicilios, teléfonos y cuentas bancarias, con el fin de utilizar dichos datos en su propio beneficio, para actividades de contactos, sexo, o trabajos fraudulentos que ofrecía (cfr. STS 1532/2000, 9 de octubre); o la información periodística que permitió por vía referencial identificar a enfermos de SIDA internados en un establecimiento penitenciario ( STS 18 febrero 1999).

Pues bien, lo expuesto, tanto por los rasgos de la acción como por su estándar de gravedad, conduce necesariamente a la desestimación del motivo, y, con él, del recurso.

FALLO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 3 de mayo de 2016, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el Rollo número 6/2016, seguido por delito de descubrimiento y revelación de secretos, declarándose de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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