STS 729/2016, 20 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución729/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Diciembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 20 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 171/2014 por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 851/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Germán Ors Simón en nombre y representación de Frutas Txiki Iruña, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia en calidad de recurrente y la procuradora doña Ana Llorens Pardo en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Germán Ors Simón, en nombre y representación de Frutas Txiki Iruña, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA, S.A.) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

Estimando la demanda por la que, tomando en consideración cuantos antecedentes de hecho y jurídicos se han referido en el presente escrito, se condene a la demandada a abonar a mi representada la cantidad de diecisiete mil quinientos setenta y cinco euros y cuarenta y seis céntimos de euro (17.575,46 € euros), más los intereses legales devengados por dicha cantidad entre 19 marzo 2004 y la fecha de efectivo pago, con expresa imposición de las costas a la parte demandada

.

SEGUNDO

El procurador don Xabier Núñez Irueta en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA, S.A.), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte en su día sentencia, en la que:

Se desestimen íntegramente las peticiones formuladas frente a BBVA en la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas

.

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

Que se DESESTIMA íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ors en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento de Frutas Txiki Iruña, S.L. frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Núñez, con imposición de costas a la parte actora

.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal Frutas Txiki Iruña, S.L., la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Ors Simón, en nombre y representación de Frutas Txiki Iruña, S.L., contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario n.º 851/13, a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada

.

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de Frutas Txiki Iruña, S.L., con apoyo en el siguiente motivo: Único.- Infracción de los artículos 156 de la Ley 19/1985, 1162 y 1101 del Código civil y 255, 307, 534 y 536 del Código de Comercio .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 2 de diciembre de 2015 acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora D.ª Ana LLorens Pardo, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA, S.A.) presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de julio del 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La entidad demandante Frutas Txiki Iruña, S.L., interpuso demanda contra la entidad BBVA, S.A., en reclamación de la cantidad de 17.575,46 €. Cantidad que correspondía al importe de un pagaré cuyo endoso falsificado fue abonado por la citada entidad bancaria por el sistema de compensación.

    En síntesis, la demandante, cuya actividad mercantil se destina al comercio de frutas y verduras, argumentó que era cliente de BBVA con la que tenía suscrito, entre otras relaciones, un contrato de cuenta corriente. En esta línea, el 16 de agosto de 2004, expidió un pagaré por importe de 17.575,46 € a los efectos de satisfacer un suministro de fruta de un proveedor suyo, la compañía gerundense Frutas Fidel Catalá, S.L. Dicho pagaré fue domiciliado para su pago en una cuenta de la entidad Caja Navarra. El beneficiario del pagaré, Frutas Fidel Catalá, es cliente de la entidad demandada, BBVA.

    El citado importe fue cargado en cuenta. No obstante, nunca llegó a ser cobrado por el citado beneficiario en la medida que el mismo fue sustraído y entregado para su compensación en la entidad BBVA por una persona que abrió una cuenta corriente utilizando el DNI de don Gregorio, que aparecía como endosatario del pagaré. Dicho pagaré, expedido a favor de la citada entidad Frutas Fidel, fue cobrado de modo fraudulento por quien dijo llamarse don Gregorio, mediante un endoso también fraudulento cuya firma resultó falsa, tal y como se acreditó del resultado de las diligencias previas realizadas por el juzgado de instrucción. Por lo que, según la demanda, siendo la entidad Frutas Fidel cliente de BBVA y teniendo esta entidad a su disposición toda la documentación legal de dicha mercantil, así como las correspondientes cartulinas de constancia de las firmas de los administradores y apoderados, la diligencia mínima exigible de la entidad a la que se entregó el pagaré objeto de falso endoso era realizar un nivel de comprobaciones muy básico para acreditar la regularidad de la cesión operada en relación con el documento cuyo giro es objeto del presente procedimiento. En consecuencia, la entidad demandada procedió a realizar el abono en cuenta del pagaré de forma irregular causando al demandante un daño evaluado en el importe del pagaré indebidamente pagado, más los intereses.

    La parte demandada se opuso a la demanda, alegando su falta de legitimación pasiva toda vez que su intervención fue de mera intermediaria siendo la entidad Caja Navarra la que autorizó el pago del pagaré y quien, por tanto, tuvo responsabilidad en los hechos. Subsidiariamente consideró que su responsabilidad sería extracontractual por lo que el plazo de la acción sería de un año, plazo que habría transcurrido con creces desde que ocurrieron los hechos. Si bien es cierto que se han seguido diligencias penales por tales hechos, la demandante no ha sido parte en las mismas por lo que la acción habría prescrito respecto de ella. Por último señaló que existía una concurrencia de culpas dado que la actora remitió el pagaré por correo ordinario, sin la cláusula no a la orden, y tardó más de tres meses en percatarse de la sustracción del mismo.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. En este sentido, tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva, negó la existencia de una conducta negligente de la entidad bancaria, pues su actuación fue de mera intermediaria y se limitó a solicitar la autorización de Caja Navarra para proceder al pago del citado pagaré. Por lo que la entidad pagadora no venía obligada a comprobar que los endosos eran auténticos y no falsificados, siendo su única obligación comprobar con Caja Navarra si debía o no abonarse el pagaré, de forma que una vez autorizada ninguna responsabilidad cabía imputar a la demandada.

  3. Interpuesto recurso de apelación, la sentencia de la Audiencia desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia recurrida. En este sentido, destacó que no resultaba aplicable el artículo 156 Ley Cambiaria y del Cheque (en adelante, LCCh), pues aunque el endoso era falso, no obstante, la firma del librador y su contenido material era correcto, por lo que no cabía hablar de falsificación de pagaré. También consideró no aplicable el artículo 141 del mismo texto legal en la medida en que si el librado no viene obligado a comprobar la autenticidad de la firma de los endosantes, mucho menos quien actúa como mero intermediario o pagador por el sistema de compensación.

  4. Frente a la sentencia de apelación, la demandante interpone recurso de casación.

    Recurso de casación.

SEGUNDO

Derecho cambiario. Pagaré con endoso falso. Responsabilidad de la entidad bancaria mera domiciliataria del pago por el sistema de compensación. Doctrina jurisprudencial aplicable.

  1. La recurrente, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.

    En dicho motivo denuncia la infracción del artículo 156 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque, de los artículos 1162 y 1101 del Código Civil, así como de los artículos 255, 307, 534 y 536 del Código de Comercio. Fundamenta el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 17 de mayo de 2000 y 29 marzo de 2007.

  2. El motivo debe ser desestimado.

    En el presente caso, la entidad demandada actuó como una intermediaria o domiciliataria para el pago del citado pagaré cuyo endoso resultó falso. Desde esta posición, la diligencia profesional exigible a la entidad bancaria no queda conexa a otras distintas relaciones jurídicas que pudiera mantener con la endosante, caso del citado contrato de cuenta corriente con su específica obligación de gestión y custodia de los fondos depositados por el titular de la cuenta ( STS núm. 311/2016 de 12 de mayo). A su vez, la diligencia exigible de la entidad domiciliataria no es asimilable a la que tiene el Banco librado en el cheque ( artículo 156 LCCh), pues, aparte de que el título litigioso no es un cheque, sino un pagaré, al que no se aplica el citado artículo 156, se trata de supuestos claramente diferenciables, como señala la sentencia recurrida ( SSTS núms. 76/1998, de 9 de febrero y 709/2005, de 22 de septiembre, entre otras).

    En parecidos términos, tampoco el presente caso puede reconducirse a la aplicación analógica del artículo 141 LCCh, dado que la entidad bancaria, en este caso, mera domiciliataria, no asume la diligencia exigible propia del Banco librado en el cheque que, a mayor abundamiento, no alcanza la comprobación de la autenticidad de la firma de los endosantes, sino a la comprobación de la regularidad de la cadena de endosos.

TERCERO

Costas y depósito.

  1. La desestimación del recurso de casación comporta que las costas causadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC.

  2. Asimismo, procede la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Frutas Txiki Iruña, S.L, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5.ª, en el rollo de apelación núm. 171/2014. 2. Imponer las costas del recurso del recurso de casación a la parte recurrente. 3. Ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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