ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:11404A
Número de Recurso1113/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 14 de enero de 2016 se acordó declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Comisiones Obreras de Madrid contra la Sentencia 75/2015, de 9 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el Procedimiento Ordinario número 39/2013, declarando firme dicha resolución e imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas, señalándose, de conformidad con lo establecido en su Razonamiento Jurídico noveno, como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Da. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Da. Micaela , se ha promovido, mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2016, incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, al amparo de los artículos 240 y 241 de la LOPJ y 228 de la LEC . Dado traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid -parte recurrida- ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 14 de enero de 2016 declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Comisiones Obreras de Madrid, y ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 93.2.d) de la LRJCA , por su carencia manifiesta de fundamento, considerando el Sindicato recurrente no ajustada a derecho al inadmisión de los motivos segundo y tercero del citado recurso, vulnerando el artículo 24.1 de la CE .

Razona el citado Auto, en relación con la inadmisión de dichos motivos segundo y tercero, lo siguiente:

(...) En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 24 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , en cuanto a la ausencia del informe de impacto de género.

El motivo carece de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, habida cuenta que consta dicho informe en el expediente administrativo (Págs. 1 a 5), como parte de la Memoria emitida en fecha 24 de septiembre de 2012, por la Dirección General de Formación, adscrita a la extinta Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid.

A mayor abundamiento, debe considerarse la invocación del Real Decreto 1542/2011, de 3 de octubre, como una cuestión nueva, que no fue planteada previamente en la instancia.

En consecuencia, se declara la inadmisión del motivo segundo de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

(...) Procede rechazar las alegaciones que realiza la parte recurrente en las que, en suma, sostiene que no se puede considerar un verdadero informe lo que no es más que una simple manifestación infundada de un órgano no cualificado, de modo que, como se denunció en el escrito de demanda, no se debe tener por evacuado el preceptivo informe.

Una cosa es que se haya emitido o no el informe en el seno del procedimiento administrativo y otra bien distinta es que se cuestione su corrección, en cuanto a su contenido y competencia del órgano que lo haya podido emitir. Y en la instancia, la representación procesal de Comisiones Obreras de Madrid en su escrito de demanda (Pag. 90 de las actuaciones) se limita únicamente a cuestionar la ausencia de dicho informe. Y, como se expuso con anterioridad, el informe existe y consta en el expediente administrativo, lo que conlleva apreciar la carencia manifiesta de fundamento del motivo.

En la demanda no se reprocha lo que ahora se alega en este motivo, sino que tan solo se afirma que no existe el informe; sin más. Lo que es corroborado, precisamente, por el hecho de que en casación se alegue ex novo la vulneración del Real Decreto 1542/2011, de 3 de octubre, con el fin de pretender establecer el alcance y extensión que, en su opinión, debería tener el informe en este supuesto concreto.

(...) El motivo tercero de casación se refiere a la supuesta ausencia del trámite de audiencia en la elaboración de la disposición recurrida ante el TSJ de Madrid. El motivo carece manifiestamente de fundamento, toda vez que figura en el expediente administrativo (Pag. 46) el escrito suscrito por la titular de la referida Dirección General de Formación en el que se hace constar la celebración de una reunión que tuvo lugar, el 7 de noviembre de 2012, en la sede de la Viceconsejería de Empleo, a la que asistieron distintos agentes sociales, entre los que se encontraba la Secretaria de Formación para el Empleo de CC.OO., y en la que, además de otros asuntos relativos a la formación continua, se trató la orden para la compensación de cuotas a la Seguridad a emprendedores que creen empleo o prorroguen la duración de los contratos ya existentes y la convocatoria de dichas subvenciones para el año 2012.

Procede, pues, la inadmisión del motivo tercero de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

(...) No cabe estimar las alegaciones que plantea el sindicato recurrente en las que, en síntesis, considera que no se ha llevado a cabo el trámite de audiencia, afirmando que el citado escrito en el que se da cuenta de la reunión celebrada el 7 de noviembre de 2012 no tiene más valor que una mera declaración de parte.

Al margen de que no se comprende cómo se afirma que el documento es una declaración de parte, pues, a la reunión asistió un responsable del propio sindicato recurrente, con lo que si la reunión no se celebró o bien en ella no se trataron los asuntos que se señala en el mencionado escrito siempre cabría así haberlo denunciado, al igual que sucedía con el motivo anterior respecto del informe de impacto de género, en el motivo tercero de casación lo que se denuncia es la inexistencia del trámite de audiencia, resultando incuestionable que el trámite se cumplimentó mediante la celebración de la reunión.

En cualquier caso, el hecho de que la reunión no se convocara formalmente con arreglo a un orden del día, ni que conste un acta en el que se recogieran las propuestas formuladas, las deliberaciones o el contenido de los acuerdos adoptados, no por ello se produjo un vicio de procedimiento que, yendo más allá de la mera irregularidad, debería ser merecedor de la sanción de invalidez, siendo lo trascendente en esta cuestión que se haya podido producir la no satisfacción o el menoscabo de las finalidades por las que se impone aquel trámite ( STS de 28 de mayo de 2013, Rec, con. adm. 231/2012 ), lo que aquí no acontece, en la medida en que consta acreditada la celebración de una reunión de la Administración con los agentes sociales - incluida la recurrente- en la que se trató el objeto de la disposición impugnada.

Por otra parte, que la reunión se tuviera que celebrar de acuerdo con los trámites previstos en el Decreto 59/1996, de 26 de abril, se trata de una cuestión de derecho autonómico, ajena, por tanto, a la casación, sin perjuicio de indicar que tampoco fue planteada en la instancia".

Solicita la representación procesal de la parte recurrente la nulidad del citado Auto de inadmisión, en síntesis, porque considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al inadmitirse los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto, dado que "la valoración y enjuiciamiento del contenido de lo aducido en esos dos motivos es una cuestión material o de fondo del asunto, y como tal debe ser dilucidada en sentencia", exponiendo, a continuación, las razones por las que considera que los citados motivos segundo y tercero no carecen de fundamento.

SEGUNDO .- Debemos rechazar las razones que esgrime la parte actora en defensa de la nulidad de actuaciones que entiende cometida, toda vez que no llegamos a apreciar, tras el estudio de su escrito promoviendo el presente incidente, que el Auto de 14 de enero de 2016 haya vulnerado un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la misma, único alegado como infringido.

En efecto, en lo referente a los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación, las afirmaciones del Auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación efectuada por esta Sala y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación, reiterando, en lo sustancial, lo manifestado en el escrito de alegaciones conferido en virtud de lo dispuesto por el artículo 93.3 de la LRJCA que han recibido una respuesta motivada en el Auto de 14 de enero de 2016, incluida la pretendida vulneración del principio constitucional alegado, en su vertiente de acceso al recurso.

Amén de ello, no debe olvidarse que la inadmisión de los motivos segundo y tercero tiene en último término un fundamento que enlaza con la naturaleza y objeto mismos del recurso de casación, pues sólo desde las subjetivas interpretaciones de la parte actora, pero no desde la lectura del escrito de demanda, cabría llegar a la conclusión de que sí se suscitaron en ese escrito las cuestiones jurídicas que ahora quieren plantearse a través de tales motivos.

Por tanto, no puede aceptarse que la Sala basara su decisión sobre la base de unas premisas consideradas erróneas por el sindicato recurrente, sin que el planteamiento de este incidente permita un examen fáctico y jurídico del tema controvertido.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 14 de enero de 2016 formulado por la representación procesal de Comisiones Obreras de Madrid, con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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