ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:11396A
Número de Recurso2033/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Teresa Campos Montellano, en nombre y representación de D. Victoriano , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 98/2016, de 14 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso nº 607/2014 , en materia de Seguridad Social.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 8 de septiembre de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Primero.- En relación con los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto de casación, su defectuosa preparación, ya que no fueron previamente anunciados en el escrito de preparación [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA en relación con el art. 92.1 de la misma Ley y ATS de 21 de abril de 2016, RC 3134/2015 ]. Segundo.- Respecto del motivo octavo de casación, su defectuosa preparación, pues no se ha hecho indicación de las correspondientes infracciones normativas o de la jurisprudencia que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y AATS de 12 de noviembre y 10 de diciembre de 2015 , RRCC 2141/2015 y 2148/2015 ].Tercero.- En cuanto al motivo décimo de casación, su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, dado que la condena en costas en la instancia no es susceptible de ser impugnada en casación [ artículo 93.2 d) LJCA y ATS de 5 de mayo de 2016, RC 3389/2015 ].Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, D. Victoriano ; y la recurrida, Tesorería General de la Seguridad Social.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Victoriano contra la Resolución, de 4 de julio de 2014, de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución, de 12 de marzo de 2014, de la Administración 28/14 de Madrid, por la que se modifica la fecha de efectos del alta como trabajador por cuenta ajena de la empresa Arnaiz Consultores, S.L. al 22 de noviembre de 2010.

SEGUNDO .- Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia .

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de D. Victoriano no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, en relación los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo de casación.

En el escrito preparatorio (Apartados Segundo 3.- y 4.-) la parte recurrente anuncia que el recurso se formulará, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , en los siguientes motivos: a) Vulneración del artículo 24 CE al no tenerse en cuenta, primero, el certificado del COAM; y, segundo, la anulación por la TGSS del periodo de alta en el RETA; b) infracción del artículo 41.2 de la Ley 42/1997 ; c) vulneración de la jurisprudencia sobre la presunción de certeza de las actas de liquidación emitidas por la inspección de trabajo (sin hacer referencia a ninguna sentencia en concreto); d) infracción de los artículos 1.1 y 9.3 CE ; y e) artículo 2 d) de la Ley 1/1996 . Es decir, cinco motivos de casación.

Y en el escrito de interposición el recurrente articula su escrito en hasta diez motivos de casación. En el primero se denuncia el citado artículo 24 CE , al omitirse toda referencia al mencionado certificado del COAM; en el segundo tiene por objeto la vulneración del propio artículo 24 de nuestra Constitución , ahora por la referida anulación por la TGSS del periodo de alta en el RETA (solicitud del actor dirigida a la TGSS, de fecha 21 de julio de 2011, sobre regularización de cotizaciones); en el motivo tercero se denuncia la infracción del mismo artículo 24 CE , referido a la valoración del certificado, de 30 de julio de 2015, de la Subdirección General de Gestión recaudatoria, dependiente de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid, cuestión sobre la que nada se indicaba en el escrito de preparación. El motivo cuarto tiene como finalidad denunciar la infracción del artículo 35.1.2º del RD 84/1986, de 26 de enero , disposición que no es invocada en el escrito de preparación. En el motivo quinto se denuncia la vulneración del artículo 26 del mismo RD 84/1996, de 26 de enero , norma que, reiteramos, no se incluye en el escrito preparatorio. El motivo sexto alude a la infracción del artículo 102 LGSS , precepto que, así mismo, no es citado en el escrito de preparación. El motivo séptimo tiene por objeto denunciar la vulneración del citado artículo 14.2 de la Ley 42/1997, así como 8.2 del RD 928/1998 . En el motivo octavo se vuelve a denunciar la vulneración de la jurisprudencia sobre la presunción de certeza de las actas de liquidación emitidas por la inspección de trabajo, sin hacer referencia, una vez más, a ninguna sentencia en concreto. En el motivo noveno tiene por objeto la conculcación de los artículos 1.1 y 9.3 CE ya referidos. Y, por último, el motivo décimo tiene por objeto denunciar la vulneración de los artículos 394 LEC y el citado 2d) de la Ley 1/1996 .

Baste la mera lectura de ambos escritos para comprobar que los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto de casación no fueron anunciados de forma preliminar en el escrito preparatorio, dando lugar a la defectuosa preparación de tales motivos, lo que acarrea, necesariamente, su inadmisión.

De igual modo, cabe apreciar la misma causa de inadmisión en cuanto al motivo octavo, ya que la parte recurrente no cita, de forma concreta, el contenido de las infracciones jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, puesto que en ningún momento identifica de forma precisa las sentencias que estima vulneradas por la Sala de instancia, haciendo una alusión genérica a la jurisprudencia sobre la presunción de certeza de las actas de liquidación emitidas por la inspección de trabajo.

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Siendo por tanto evidente que no se cumplen los requisitos formales expuestos, procede la inadmisión de los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo del presente recurso, de conformidad con el artículo 93.2.a) LJCA .

CUARTO .- No cabe estimar las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que sostiene, en primer lugar, que el motivo tercero se encontraba incluido en el Apartado Segundo 4.- a) del escrito preparatorio. No, no es así. Como se expuso en el razonamiento Jurídico anterior, en dicho apartado se denuncia la vulneración del artículo 24 CE en cuanto a dos pruebas distintas a la que concierne este motivo tercero. No en vano, en interposición, la vulneración de esas dos pruebas se ha articulado en dos motivos de casación diferentes (primero y segundo), poniendo de relevancia aún más si cabe la falta de anuncio del motivo tercero.

De igual forma, procede rechazar la solicitud de subsanación que plantea la parte recurrente respecto de los motivos cuarto, quinto y sexto de casación. Según doctrina de esta Sala (AATS de 4 de diciembre de 2000 -Rec. 2190/1999 -; 10 de septiembre de 2001 -Rec. 8211/1999 -; 15 de enero de 2004 -Rec. 204/2003 -), el escrito de preparación no adolece de un mero defecto formal subsanable, sino de un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, insusceptible de subsanación por las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia o en el escrito de interposición del recurso, so pena de desvirtuar el significado mismo del escrito de preparación del recurso.

Y sin que quepa estimar la alegación en cuanto a que los motivos cuarto, quinto y sexto se encuentran anunciados en el apartado Segundo 4.- b), toda vez que en el mismo se hace referencia una disposición diferente: el artículo 14.2 de la Ley 42/1997 . Ni tampoco que los preceptos a que hacen referencia tales motivos puedan haber sido citados por la Sentencia de instancia, dado que, si se admitiera la técnica casacional empleada por el recurrente, bastaría con la transcripción de la propia Sentencia, con lo que el trámite de preparación carecería de razón.

Así mismo, no puede tener favorable acogida la alegación que plantea el recurrente sobre que las sentencias que se consideran vulneradas en el motivo octavo son las consideradas por el escrito de contestación a la demanda. Una vez más resulta deficiente la técnica casacional empleada por el recurrente, que, de aceptarse, daría lugar a la falta de necesidad del trámite de preparación del recurso.

En cuanto al cumplimiento de las exigencias relativas a la preparación del recurso de casación y a su interpretación por este Tribunal Supremo, debe recordarse que según ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 7/2015, de 22 de enero ), « De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal sobre el ámbito del derecho al recurso en relación con la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y su alcance en relación con el recurso de casación, la integración de este requisito procesal, en su doble condición de expresión en el escrito de preparación de los motivos del recurso y de las concretos preceptos legales vulnerados y jurisprudencia infringida, entra dentro de las facultades jurisprudenciales que corresponden al Tribunal Supremo en la interpretación de la ley sobre los requisitos de acceso a la casación».

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo de casación, sin que pueda aceptarse que la inexcusable carga procesal de su correcta preparación, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

QUINTO.- Procedemos a continuación a examinar la causa de inadmisión apreciada de oficio por la Sala, relativa a la carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, en que incurre el motivo décimo de casación, mediante el cual el recurrente denuncia la vulneración del artículo 394 LEC , en cuanto a la condena en costas en la instancia.

El motivo debe ser inadmitido, toda vez que es constante la jurisprudencia de esta Sala (STS de 9 de octubre de 2015, RC 889/2014 ) que concluye que « (...)la decisión de las Salas de instancia en materia de costas no es impugnable en casación, cuando se refiere a operaciones lógico-valorativas sobre la existencia de temeridad o mala fe o sobre la existencia o no de serias dudas de hecho o de derecho, (aunque sí, obviamente, en cuanto pueda infringir los preceptos legales no sujetos a apreciación, como si se condenara en costas a quien vio estimadas todas sus pretensiones).

Así lo ha manifestado reiteradamente esta Sala, v.g., en sentencia de 20 de Marzo de 2007 -casación 6120/03 -, las en ella citadas de 5 de Diciembre de 2001 y 11 de Octubre de 2001; sentencia de 6 de julio de 2015 (rec. de cas. 3695/2013 y en autos de 22 de Mayo de 2014 -casación 3988/13 - y 11 de Mayo de 2015 -casación 2640/14-, entre otros muchos» .

Y sin que por parte del recurrente se hayan efectuado alegaciones sobre esta cuestión en el Trámite de Audiencia conferido.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo y décimo (y, correlativamente, la admisión de los motivos primero, segundo, séptimo y noveno) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victoriano contra la Sentencia 98/2016, de 14 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso nº 607/2014 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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