ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:11395A
Número de Recurso1831/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaños, en representación de D. Octavio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 10ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 565/2013 , en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de julio de 2016, se acordó dar traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, del escrito de personación de la parte recurrida -QBE INSURANCE (EUROPE) LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA-, en el que se opone al recurso de casación, por insuficiencia de cuantía y por su defectuosa preparación.

El referido trámite ha sido evacuado por el recurrente, D. Octavio

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- D. Octavio interpuso con fecha 27 de junio de 2013 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial presentada el día 29 de abril de 2011 por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria recibida en relación con una intervención de cirugía de varices realizada en el hospital central de la Cruz Roja de Madrid el día 26 de agosto de 2010. Estando el recurso en tramitación, con fecha 1 de octubre de 2015 la Comunidad de Madrid dictó resolución expresa, por la que se estimó parcialmente la reclamación de daños y perjuicios formulada, reconociendo una indemnización de 15.942,87 euros, exclusivamente por días de hospitalización e impeditivos, guardando silencio sobre el resto de pretensiones y secuelas reclamadas. Finalmente, la Sala de instancia dictó con fecha 8 de julio de 2016 la sentencia ahora combatida en casación, por la que se estimó parcialmente el recurso, reconociendo "el derecho a que el demandante sea indemnizado en la cantidad de 16.039 €, (ya incluido el 10% de incremento por factor de corrección), más los intereses legales desde la fecha en que se interpuso el recurso contencioso administrativo, (27 de junio de 2013) ".

SEGUNDO .- La mercantil recurrida en casación se ha opuesto a la admisión del recurso invocando, primero, la cuantía insuficiente del mismo, y segundo, la deficiente preparación del recurso por no haberse mencionado en el escrito de preparación las normas jurídicas o jurisprudencia que se reputan infringidas por la sentencia de instancia

TERCERO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en su redacción aplicable al caso (anterior a la reforma de dicha Ley aprobada por L.O. 7/2015), exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, y estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

A la hora de determinar esa cuantía, ha de tenerse en cuenta que conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial ( ATS de 16 de enero de 2014, RC 444/2013 , por citar uno de los últimos), en caso de estimación parcial del recurso contencioso- administrativo la cuantía que representa el interés casacional de la parte recurrente vendrá determinada por la diferencia entre la cantidad reclamada en la instancia y la que se obtuvo en la resolución judicial impugnada.

Pues bien, atendiendo a los términos en que la propia parte recurrente formuló su demanda en fecha 2 de octubre de 2013, vemos que en ella manifestó expresamente (pág. 14) que "esta parte ha cifrado una indemnización acorde a los padecimientos del demandante en un total de 610.000 euros por los daños físicos y morales irrogados" ; añadiendo más adelante (pág. 16) que "la cuantía del presente recurso contencioso-administrativo es de 610.000 € de principal, que se corresponde con la indemnización que se ha calculado para el demandante, más los intereses de demora (como actualización de la cantidad indemnizatoria reclamada) que ha generado dicha cantidad desde la interposición de la reclamación patrimonial en fecha 29 de abril de 2011" . Fundamentó la procedencia de los intereses de demora en el artículo 1100 del Código Civil y el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (pág. 24), y puntualizó que "la base para calcular intereses de demora será el quantum indemnizatorio total reclamado que se establece en el apartado destinado a fijar la cuantía del procedimiento, esto es, 610.000 €" (pág. 25). Coherentemente, en el "suplico" de la demanda pidió que " se acuerde haber lugar al abono de la indemnización que se solicita en concepto de daños y perjuicios graves... por la siguiente cantidad: seiscientos diez mil euros (610.000 €) en concepto de secuelas y daños físicos y psíquicos sufridos a consecuencia de mala praxis médica cometida por la Administración, debiendo adicionarse a esta cantidad el interés legal previsto en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro , contados desde que esta parte interpuso reclamación patrimonial ante el SERMAS (29 de abril de 2011) hasta la fecha en que se abonara la indemnización al demandante " (págs. 25-26).

Así pues, las inequívocas manifestaciones de la propia parte demandante y ahora recurrente en casación evidencian que la cantidad solicitada por ella en concepto de indemnización ascendía a 610.000 euros de principal. Como quiera que la sentencia de instancia, ahora impugnada en casación, al estimar parcialmente el recurso, reconoció el derecho de dicha parte a ser indemnizada en la suma de 16.039 euros (más los intereses legales correspondientes), es claro que la cuantía del recurso de casación (resultante de la resta de esta última cantidad al principal inicialmente reclamado) no supera el umbral de 600.000 euros establecido en el precitado artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción .

No se opone a esta conclusión el hecho de que en la demanda se reclamaran por añadidura intereses moratorios con amparo en el art. 1100 del Código Civil y el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , pues es doctrina reiterada de esta Sala la que establece que en materia de responsabilidad patrimonial, para la determinación de la cuantía se tendrá únicamente en cuenta la reclamación principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión ésta comprensiva de los intereses reclamados, dado su carácter accesorio respecto del principal, por lo que no podrán sumarse éstos al principal objeto de la reclamación, a los efectos de fijación de la cuantía del asunto. Así lo ha entendido esta Sala, v.gr., en Autos de 19 de enero de 2006, RC 353/2004 , y 10 de marzo de 2011, RC 3103/2010 , que distinguen, a los efectos de que la reparación debida sea integral, por una parte el principal, por otra, los intereses de actualización desde el día en que se causó el daño hasta la fecha en que se concretó el importe de la indemnización a pagar y, finalmente, el interés legal de demora hasta su completo pago, puntualizando que aunque es cierto que debe distinguirse entre lo que constituye la actualización de la deuda y el interés legal de demora, no lo es menos que ambos conceptos han de considerarse accesorios respecto del débito principal reclamado, a efectos de la aplicación del artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , que dispone que para la determinación de la cuantía se tendrá únicamente en cuenta la reclamación principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

Por lo demás, la propia parte recurrente en casación reconoce, en el trámite de alegaciones conferido, que la cuantía total de los intereses reclamados (que por las razones expuestas no puede adicionarse a la reclamación principal, a los efectos que ahora interesan), por sí misma, tampoco supera el umbral de los 600.000 euros, de forma que ni siquiera por esta vía podría ser admitido el presente recurso.

CUARTO .- La evidente concurrencia de esta causa de inadmisión determina que resulte innecesario extender nuestro examen a la posible concurrencia de la otra causa de inadmisión también puesta de manifiesto por la mercantil recurrida en su escrito de personación.

QUINTO .- No obstan a la conclusión que hemos alcanzado, sobre la inadmisibilidad de este recurso de casación, las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que han tenido adecuada respuesta en los razonamientos anteriores.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida QBE INSURANCE (EUROPE) LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Octavio contra la Sentencia de 9 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 10ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 565/2013 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último Razonamiento Jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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