ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:11381A
Número de Recurso2019/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Ignacio Cuadrardo Ruescas, en nombre y representación de Dª Joaquina , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 260/2016, de 20 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 114/2013 , en materia de farmacias.

SEGUNDO .- La representación procesal de Dª Ramona , al tiempo de su personación como parte recurrida, mediante escrito de fecha 11 de julio de 2016, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, alegando su defectuosa preparación y su carencia manifiesta de fundamento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª Ramona contra la Resolución, de 28 de enero de 2013, de la Consejería de Salud de la Generalidad de Cataluña, mediante la que se desestiman los Recursos de Alzada formulados frente al Acuerdo, de 28 de junio de 2011, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Tarragona, por la que se dejó sin efecto la autorización otorgada a la actora para la apertura de una oficina de farmacia en el Área de Salud Tarragona-7.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la recurrida se opone a la admisión del recurso de casación, es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En consecuencia, la alegación que plantea la parte recurrida respecto de la " inexistencia del motivo fundamentado en artículo 88.1.c) LJCA " (motivo tercero de casación) debe subsumirse en la causa de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de fundamento del recurso, que no cabe ser opuesta por la parte recurrida, al estar prevista en el artículo 93.2.d) LJCA .

Por el contrario, la causa referente a la defectuosa preparación, por falta de juicio de relevancia, de los motivos primero y segundo de casación, puede ser opuesta conforme al artículo 93.2.a) LJCA , si bien ya podemos adelantar que en el presente caso no puede tener favorable acogida, por las razones que se expondrán a continuación.

TERCERO .- Con arreglo al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- Proyectadas dichas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado por Dª Joaquina ante la Sala a quo cumple con los requisitos expuestos con anterioridad, conteniendo no sólo la cita de los preceptos estatales que considera infringidos por la sentencia, sino también si esa infracción ha sido la determinante del fallo, razonando por qué entiende que han sido vulnerados.

Así, en cuanto al motivo primero de casación, la recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , invoca la infracción de los artículos 49 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , exponiendo de forma pormenorizada las razones que justifican la vulneración de tales preceptos por la Sala de instancia. Así mantiene que el acuerdo de ampliación de plazo es una cuestión de carácter interno de organización del expediente y, por ello, si bien se exige la notificación, como la de cualquier otro acto realizado en el expediente a los interesados, la misma no es presupuesto de eficacia del acto administrativo, ya que no despliega efectos sobre la esfera jurídica de los interesados, sino sobre la ordenación y tramitación del expediente.

Y en relación con el motivo segundo de casación, la parte recurrente, con arreglo al mismo precepto, denuncia la vulneración de los artículos 5 LOPJ , 24 y 9 CE y 218 LEC , por vulneración de las normas que regulan la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica. Considera la parte recurrente que la Sentencia obvia que previamente a la efectiva notificación a la solicitante en fecha 27 de junio de 2011 hubo varios intentos de notificación por parte de Correos, que no se pudieron practicar por ausencia de la solicitante, según queda acreditado en el expediente administrativo.

Por otra parte, el juicio de relevancia que prevé el artículo 89.2 de la LJCA no es exigible respecto del motivo preparado e interpuesto al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , pues como ha declarado reiteradamente esta Sala (AATS de 12 y 19 de abril de 2012 , RC 6493/2011 y 5190/2011 ), la carga procesal que impone el expresado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d), y no respecto del regulado en el artículo 88.1.c) LJCA , por lo que en el presente caso no se requeriría su cumplimiento respecto del motivo tercero de casación.

Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la parte recurrida, Dª Ramona .

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por Dª Joaquina contra la Sentencia 260/2016, de 20 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 114/2013 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR