ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:11367A
Número de Recurso1542/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Arantxa Cortés Cardona, en nombre y representación de D. Esteban , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 8 de abril de 2016, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 542/2015 , seguido por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, en materia de traslado de centro penitenciario.

SEGUNDO .- Por providencia de 29 de junio de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: «No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y Auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011)».

Han presentado alegaciones el Fiscal y la representación procesal de D. Esteban -parte recurrente-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Esteban contra la resolución de 18 de junio de 2015 de la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria por la que, en lo que aquí interesa, se acordó la regresión de grado del recurrente y el destino en el centro penitenciario de Álava, ya que «De la evolución negativa en la conducta del interno se desprende su incapacidad, por el momento, de continuar el cumplimiento en un régimen de semilibertad» .

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, según jurisprudencia constante, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues en dicho escrito la parte recurrente manifiesta lo siguiente: «4º.- Que el recurso de casación se interpone fundado en el motivo d) del Art. 88.1 LJ , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico art. 25.2 , 14 y 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. O cualquier otro motivo incluso reflejado en la Ley de la Jurisdicción, incluso por vulneración de derechos fundamentales que recoge el Art. 5.4 de la LOPJ » .

Esto es, aunque se citan los artículos que se consideran infringidos, sin embargo no se justifica en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación de que la Sentencia de instancia ha vulnerado las normas invocadas sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada. Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite al efecto concedido, a través de las cuales efectúa el juicio de relevancia omitido en el escrito de preparación, pues dicho juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, y el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 de la Ley supone un vicio sustancial que no puede entenderse subsanado en trámites posteriores, como sería el escrito de interposición del recurso o el de alegaciones del trámite de audiencia concedido sobre la posible causa de inadmisión, ya que la concreción de la norma infringida y el juicio de relevancia -en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4- es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación.

Por último, y aún siendo cierto que el artículo 5.4 de la LOPJ considera suficiente para fundamentar un recurso de casación la invocación de la infracción de un precepto constitucional, ello no exime de la exigencia de justificar que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, como hemos dicho en reiteradas ocasiones.

CUARTO .- Las costas procesales de casación deben ser impuestas a la parte aquí recurrente ( artículo 93.5 de la Ley 29/98 ), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma, fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1542/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Esteban contra la sentencia de 8 de abril de 2016, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 542/2015 , seguido por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, resolución que se declara firme; y condenamos a la parte recurrente en las costas, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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