ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:11355A
Número de Recurso1445/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- La procuradora DOÑA IRENE MARTIN MOYA, en representación de DON Gaspar , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1464/2014 , sobre denegación de nacionalidad por residencia, concretamente, por incumplimiento del periodo requerido de residencia legal.

SEGUNDO .- En providencia de 29 de junio de 2016, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

" Defectuosa preparación del recurso interpuesto por no expresarse las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en virtud de lo previsto en los artículos 89. 1 y 93. 2. a) de la Ley de Jurisdicción 29/1998 (Auto de 10 de febrero de 2011, dictado en el recurso de casación número 2927/2010).

Defectuosa formalización del recurso interpuesto por no indicar el motivo o motivos en que se ampara, ni indicar las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales concretas en virtud de lo previsto en los artículos 92.1 , 88.1 y 93.2. b) de la Ley de Jurisdicción 29/1998.

Carecer manifiestamente de fundamento por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, sin invocación de preceptos adecuados para ello, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación en virtud de lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998".

Han presentado alegaciones las partes personadas, la Administración del Estado como parte recurrida y D. Gaspar como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por don Gaspar contra la resolución dictada por el Ministro de Justicia el 6 de septiembre de 2013, que le denegó la nacionalidad española por residencia.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

" Al demandante le era exigible el plazo de diez años de residencia legal en España, cuyo plazo no cumplía en la fecha de presentación de la solicitud de nacionalidad ni en la de su ratificación. De acuerdo con el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 procede retrotraer los efectos de la concesión del permiso de residencia al momento de su solicitud, si bien en el caso esta retroacción de efectos no basta para consumar el necesario plazo de diez años de residencia legal en España. El permiso de residencia solicitado el 9-9-1999 le hubiera permitido cumplir el plazo de los diez años de residencia legal en España en la fecha de la solicitud de nacionalidad si no fuera porque perdió validez a partir del 12-9-2000 y desde esta última fecha hasta el 31-7-2001 el interesado careció del pertinente permiso de residencia en España, por lo que se interrumpió la continuidad de su residencia legal en España, sin que el demandante haya justificado dicha circunstancia, por lo que es de entender que el cómputo de la residencia legal en España ha de hacerse a partir del día 31-7-2001, y siendo ello así es de concluir que en la fechas de registro y de ratificación de la solicitud de nacionalidad (el 29-10-2010 y el 26-1-2011) el recurrente no cumplía el plazo de los diez años de residencia legal en España, que es el motivo que funda la resolución puesta en tela de juicio.

En suma, y con abstracción de los requisitos de buena conducta cívica y de integración social, que no se han puesto en cuestión por la resolución recurrida, se impone la desestimación del recurso al carecer el demandante del requisito del tiempo de residencia en España que le era legalmente exigible, por lo que procede la confirmación de la resolución combatida".

SEGUNDO .- El escrito de preparación del recurso se articula en torno a un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , la infracción en la concreción de un concepto jurídico indeterminado (citado vagamente) y la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba concerniente a la situación de cotización a la Seguridad Social durante un periodo ausencia de permiso de residencia y trabajo.

En el escrito de interposición del recurso de casación, el recurrente aduce un único motivo. Expone en esencia el recurrente que existe infracción de los artículos 19.1.a ) y 45. 3 LJCA , indebida aplicación de Ley 4/2000, y su modificación efectuada por Ley 8/2000 y del RD 864/2001 e inaplicación del RD 766/1992, de 26 de junio y del RD 737/1995, de 5 de mayo, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas y sus familiares. Asimismo alega que en el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 2000 y el 31 de julio de 2001, aparecía como cotizante a la Seguridad Social, obrando incluso informe del Ministerio de Asuntos Sociales de fecha de 2 de julio de 2002 en el que se hace constar que el recurrente sufrió un accidente el 29 de junio de 2001 mientras trabajaba para la empresa ANDALUZA DE TREFILERIA U GALVANIZADOS SL. Alega que no se han valorado correctamente los expedientes de la Seguridad Social, ni se tuvo en cuenta el accidente que sufrió, ni los traslados de Murcia a Córdoba, obrantes también en el expediente administrativo.

TERCERO .- Con relación a la defectuosa preparación, y como ha dicho de manera reiterada esta Sala (por todos, autos de 8 de febrero de 1999 , 24 de enero de 2000 , 24 de septiembre de 2001 , 8 de julio de 2004 , y los más recientes de 17 de marzo de 2011, recurso nº 3163/010 , 24 de marzo de 2011, recurso nº 5855/010 , 19 de abril de 2012, recurso nº 4423/011 , 18 de diciembre de 2012, recurso nº 1529/012 , 27 de junio de 2013, recurso nº 3919/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 69/2013 , 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 y 15 de octubre de 2015, recurso nº 410/2015 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, autos de 5 de febrero de 2001 y 21 de noviembre de 2013, recurso nº 248/2013). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos autos de 14 de octubre de 2010, recursos números RRCC 951/2010 y 573/2010, 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/010, y los posteriores dictados, por todos, autos de 9 de enero de 2014, recurso nº 989/29013 y 19 de febrero de 2015, recurso nº 1068/2014).

Por lo expresado, y del examen del escrito de preparación del recurso de casación, se obtiene que concurre la defectuosa formulación ya expuesta, pues la no contiene un anuncio claro, concreto y preciso de las infracciones denunciadas. Las quejas que se articulan en dicho escrito, invocando el artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional , se refieren confusamente a conceptos jurídicos indeterminados y a la valoración probatoria, sin que el escrito de interposición pueda subsanar tal déficit, máxime si cita disposiciones normativas sin concreción de preceptos vulnerados o sin desarrollo argumental en conexión con lo pretendido mediante el presente recurso.

Lo anterior obliga a inadmitir el único motivo del recurso, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional . Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones manifestadas por la actora que, sin perjuicio de citar erróneamente algunos artículos y otros que no lo fueron con anterioridad se limita a reiterar la pretensión del cómputo como residencia legal del periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 2000 y el 31 de julio de 2001, aun cuando el permiso de residencia perdió validez a partir del día 12 de septiembre de 2000, tal y como expone la sentencia.

Sentado lo anterior, es preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo carga del interesado en recurrir en casación proporcionar -ya en el escrito de preparación- los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos.

Debe añadirse, además, que es doctrina reiterada de esta Sala la que mantiene que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de una tacha formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002 ; auto de 11 de febrero de 2010 dictado en el recurso de queja nº 225/2009 ; auto de 29 de noviembre de 2012, recurso nº 2137/2012 , auto de 28 de noviembre de 2013, recurso nº 358/2013 , auto de 8 de mayo de 2014, recurso nº 3538/2013 , auto de 5 de febrero de 2015, recurso nº 1926/2014 y auto de 14 de enero de 2016, recurso nº 1059/2015 ).

(La inadmisión del recurso por su defectuosa preparación hace innecesario abordar el análisis de las otras causas de denegación puestas de manifiesto en la providencia de fecha 29 de junio de 2016).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos (a la vista de las actuaciones procesales).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1445/2016 interpuesto por la representación de don Gaspar , contra la sentencia de 16 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1464/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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