ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:11343A
Número de Recurso1139/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador de los Tribunales D. José Luis Sánchez San Frutos, en nombre y representación de D. ª Apolonia , que actúa en su propio nombre y en el de su hija menor Delfina , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 25 de febrero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 42/2015 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de junio de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: «Carecer manifiestamente de fundamento, por no realizarse una crítica razonada de la concreta "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que destaca como razón esencial de la desestimación del recurso la ostentación de la nacionalidad senegalesa de las interesadas, por lo que argumenta que podrían trasladarse a dicho país, respecto del cual no se alegó situación de peligro alguna para ellas ni tampoco lo advierte la Sala a quo , artículo 93.2.d) LRJCA ).»

En el trámite de audiencia concedido, ha presentado alegaciones el Sr. abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida, mientras que el procurador de los Tribunales D. José Luis Sánchez San Frutos interesó el desistimiento del recurso de casación interpuesto. Ello no obstante, requerido el citado procurador mediante diligencia de ordenación de 13 de julio de 2016 para que en el plazo de diez días aportara a la sala autorización expresa de la recurrente prestando su conformidad al desistimiento solicitado, no presentó la misma, sino que interesó la ampliación del plazo conferido, dictándose entonces diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2016 acordando pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para que propusiera a la sala la resolución procedente sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, sin que, a día de la fecha, haya presentado el procurador de los Tribunales D. José Luis Sánchez San Frutos la autorización expresa requerida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 21 de noviembre de 2014 (aunque, sin duda por error, en dicha sentencia se dice que es de fecha 17 de diciembre de 2014 ), dictada por delegación del Sr. Ministro, que denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria a D. ª Apolonia y a su hija menor Delfina .

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulado en forma de alegaciones, en cuyo desarrollo expositivo aduce la infracción del artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como del artículo 33 de la Convención de Ginebra de 1951. Manifiesta en esencia su discrepancia con la sentencia recurrida por no haber estimado la procedencia de la concesión de la protección subsidiaria a las interesadas, invocando los riesgos que existen para ellas de regresar a Mali.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

En efecto, la sala de instancia, habiendo tomado sin duda en especial consideración el informe desfavorable de la instrucción que sirvió de base para la resolución denegatoria de protección internacional objeto del recurso, destacó como razón esencial de la desestimación del mismo la ostentación de la nacionalidad senegalesa de las interesadas, por lo que argumentó que podrían trasladarse a dicho país, respecto del cual no se había alegado situación de peligro alguno para ellas, no advirtiéndolo tampoco la sala a quo .

Pues bien, sobre esta concreta razón, que fue, insistimos, la determinante de la desestimación del recurso contencioso- administrativo, nada se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación para rebatirla o desvirtuarla, quedando, así, sin someterse a verdadera crítica la "ratio decidendi" de la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1139/2016 interpuesto por la representación procesal de D. ª Apolonia , que actúa en su propio nombre y en el de su hija menor Delfina , contra la sentencia de 25 de febrero de 2016, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 42/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR