ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:11342A
Número de Recurso455/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador de los Tribunales D. Benjamín González López, en nombre y representación de D. Adolfo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 14 de diciembre de 2015, dictada en el recurso número 280/2014 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 6 de julio de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

- Preparación fuera de plazo del recurso de casación, ya que obra en las actuaciones de instancia resguardo acreditativo de la recepción de la notificación de la sentencia en el que consta el 5 de enero de 2016 como fecha de recepción de dicha notificación por parte del Procurador D. Benjamín González López, debiendo tenerse por realizada la notificación el 7 de enero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.2 de la LEC , siendo así que la presentación del escrito de preparación del recurso de casación ante la Audiencia Nacional tuvo lugar el 18 de febrero de 2016, una vez rebasado el plazo legalmente establecido por el artículo 89.1 de la LRJCA . ( artículo 93.2.a) en relación con el artículo 89.1 de la LRJCA )

- Asimismo, carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, dirigiendo el recurrente su crítica contra la actividad administrativa impugnada en la instancia y no contra la resolución judicial impugnada ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ).

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida, sin que la parte recurrente haya efectuado manifestación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente en casación contra sendas resoluciones de la Directora General de Política Interior, dictadas por delegación del Sr. Ministro, de 23 y 27 de mayo de 2014, por las que se acordó, respectivamente, denegar su solicitud de protección internacional y desestimar su petición de reexamen.

SEGUNDO .- El artículo 89.1 LJCA dispone que el recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquella.

Por su parte, el artículo 151.2 de la LEC -en la redacción dada por la disposición final sexta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre - establece que los actos de comunicación «... que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley » , estableciendo este artículo 162.1 de la LEC - asimismo en la redacción dada por la disposición final sexta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre -, que «Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda».

Asimismo, el artículo 135.1 de la LEC - en la redacción dada por la disposición final sexta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre - permite que «cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.»

TERCERO .- Examinadas las actuaciones de instancia resulta, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

  1. ) Que la sentencia de 14 de diciembre de 2015 , objeto del presente recurso de casación, fue notificada el 5 de enero de 2016 al procurador D. Benjamín González López, en nombre y representación de D. Adolfo , mediante el sistema telemático LEXNET.

  2. ) Que contra la anterior sentencia se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Adolfo por medio de escrito presentado, mediante el sistema telemático LEXNET, el 18 de febrero de 2016 en la «oficina de registro y reparto de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Madrid)», teniéndolo por preparado la sala de instancia mediante diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2016.

CUARTO .- La notificación a la representación procesal de D. Adolfo de la sentencia de 14 de diciembre de 2015 , objeto del presente recurso de casación, se efectuó por uno de los sistemas a los que se refiere el artículo 162.1 de la LEC , por lo que dicha notificación debe entenderse realizada el día siguiente a la fecha de recepción, esto es, debe entenderse realizada el 7 de enero de 2016, comenzando el cómputo del plazo de diez días para preparar el recurso de casación ante la Sala de instancia el día siguiente, 8 de enero de 2016, y finalizando el 21 de enero de 2016, pudiéndose haber producido su presentación -de conformidad con lo previsto en el artículo 135.1 de la LEC - hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, es decir, hasta las quince horas del día 22 de enero de 2016. Por lo tanto, y de conformidad con lo expuesto en la presente resolución, ha quedado acreditado que el escrito de preparación del presente recurso de casación presentado, mediante el sistema telemático LEXNET, en la «oficina de registro y reparto de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- Administrativo (Madrid)» el 18 de febrero de 2016 por la representación procesal de D. Adolfo , se presentó fuera del plazo establecido por el artículo 89.1 de la LJCA , en relación con el artículo 135.1 de la LEC , correspondiendo a este Tribunal efectuar en este trámite - artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional - el control de la observancia de los requisitos exigidos para la correcta preparación del recurso de casación.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones con ocasión del trámite de audiencia concedido mediante providencia de 6 de julio de 2016.

La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la citada providencia de 6 de julio de 2016.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 455/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo contra la sentencia de 14 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 280/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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