ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:11335A
Número de Recurso60/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Abogado del Estado se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 10 de junio de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4 ª), dictado en el procedimiento ordinario 3581/2012, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 27 de enero de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 24 de julio de 2012, por la que se acuerda estimar en parte el recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 11 de febrero de 2010, sobre liquidación por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y acuerdo sancionador correspondiente a los ejercicios 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), «[h]abida cuenta que la cuota de los distintos ejercicios acumulados no superan los 600.000 euros. (...) No obstante, haberse fijado la cuantía total del recurso por cuantía superior».

Frente a ello, el Abogado del Estado alega que, atendiendo a los datos del expediente administrativo, la liquidación del impuesto correspondiente al ejercicio 1999 y la sanción relativa al mismo año superan la cuantía de 600.000 euros, dado que la cuota para 1999 ascendió a 803.130,63 euros, lo que sumado a 225.822,73 euros en concepto de intereses de demora ofrece un total de 1.028.953,36, mientras que la sanción, según lo establecido en el art. 87.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , fue impuesta por 600.566,91 euros. Añade, además, otras consideraciones relativas al fondo del asunto.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) LJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por su parte, el artículo 41.3 LJCA precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Según tiene reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, es carga del recurrente la acreditación y justificación de que la cuantía del proceso a los efectos del acceso al recurso de casación supera el límite cuantitativo antedicho, y su falta conlleva la inadmisión del recurso (por todas, SSTS de 13 de abril de 2011 -recurso de casación número 1896/2006 - y de 17 de febrero de 2011 -recurso de casación número 3311/2006 -).

En fin, como también ha establecido esta Sala (ATS de 19 de julio de 2012, rec.núm. 828/2012 , que se remite, por todos, a los Autos de 14 de septiembre de 2001, 8 de mayo y 19 de junio de 2003 y 15 de enero de 2004) «resultan indiferentes, a los efectos de determinar la cuantía litigiosa, los alegatos de las partes relativas al fundamento de sus respectivas pretensiones, los cuales carecen de virtualidad para modificar las reglas establecidas para la determinación de aquélla, que se proyectan sobre el valor económico de la pretensión objeto del recurso contencioso-administrativo -ex artículo 41.1 LRJCA - y no sobre los motivos que puedan servir de fundamento al recurso o la oposición.»

CUARTO .- El Abogado del Estado considera, por los argumentos expresados, que la cuota correspondiente al ejercicio de 1999 sí supera el umbral casacional de 600.000 euros. Se ha de convenir que, si bien es cierto que las liquidaciones practicadas en otros ejercicios no alcanzan la summa gravaminis , la cuantía alcanzada en el año 1999 sí lo hace. Con la doctrina expuesta, aun excluyendo tanto los intereses de demora como las sanciones correspondientes a este ejercicio, resulta sin embargo, según lo establecido en el escrito de interposición del recurso, una cuota de 803.130,63 euros, cantidad que supera el umbral casacional indicado para el referido ejercicio tributario.

No indica el Tribunal a quo la razón por la cual considera que no se alcanza el umbral casacional previsto en el art. 86.2 LJCA para el ejercicio 1999. Siendo cierto que la cuantía en la instancia se estableció teniendo en cuenta la acumulación de pretensiones, por tratarse de una pluralidad de ejercicios tributarios, y siendo cierto además que en sede casacional no se produce la comunicación de la cuantía entre pretensiones hacia aquellas de importe inferior, tal y como se ha establecido en el Fundamento Jurídico Tercero, la cuantía a efectos casacionales sí ha quedado acreditada para el ejercicio 1999.

QUINTO .- Procede, por tanto, estimar el recurso de queja respecto de la liquidación correspondiente al ejercicio de 1999, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de 10 de junio de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4 ª), dictado en el procedimiento ordinario núm. 3581/2012, mediante el que no se tiene por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 27 de enero de 2016. Todo ello en relación a la liquidación correspondiente al ejercicio 1999. Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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