ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:11325A
Número de Recurso1518/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- El el procurador DON ALFONSO DEL MURGA Y FLORIDO en nombre y representación de D. Urbano , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 1 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2116/2014 , sobre denegación de nacionalidad por residencia.

SEGUNDO .- En providencia de 5 de julio de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

" Defectuosa preparación e interposición del recurso, pues aunque se considere mero error material la invocación como motivo del artículo 88.2 a) y c), en lugar del artículo 88.1, ni el escrito de preparación, ni el de interposición invocan infracción alguna, ni existe correlación entre los motivos que sirven de fundamento y la argumentación, en virtud de lo establecido en el artículo 93.2.b) Ley de Jurisdicción 29/1998.

Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, al fundarse simultáneamente en los apartados a ) y c) del artículo 88.1 de la LRJCA , tratándose de motivos de casación excluyentes (artículo 93.2 d) de la misma, Auto de 11 de mayo de 2006 Rec. 1295/03, entre otros), así como al pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación en virtud de lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de Jurisdicción 29/1998 ".

Han presentado alegaciones las partes personadas, la Administración del Estado, como parte recurrida, y don Urbano , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por don Urbano contra la resolución dictada por el Ministro de Justicia de 18 de julio de 2014, que le denegó la nacionalidad española por residencia.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

" Los hechos por los que Urbano , fue condenado en las referidas sentencias tuvieron lugar, respectivamente, el 25 de marzo de 2011 y el 11 de mayo de 2009, antes y después de su solicitud de nacionalidad española el día 8 de noviembre de 2010. Referidas condenas penales, unido a la falta de otras pruebas que pongan de manifiesto elementos positivos en la vida del demandante, impide tener por cumplido el requisito legal de la buena conducta cívica. Y es que los hechos por los que el recurrente fue condenado son graves desde un punto de vista social y aunque las penas impuestas se hubieran cumplido e incluso se hubieran cancelado los antecedentes penales correspondientes, no ha transcurrido un período de tiempo suficiente como para tener por acreditada una indudable rehabilitación cívica del demandante a efectos de otorgarle la nacionalidad española que pretende. Por otra parte, ni en el expediente administrativo ni en autos aparecen datos que permitan deducir especiales elementos de carácter positivo con suficiente relevancia para desvirtuar aquellos hechos claramente negativos en la vida de la recurrente en España. El hecho de residir y trabajar en España no es por sí un elemento de carácter positivo suficiente al efecto de acreditar buena conducta cívica como para poder neutralizar los antecedentes penales del actor. Consideramos por todo ello, en definitiva, que en el caso enjuiciado el recurrente no ha acreditado buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española ".

SEGUNDO .- El escrito de preparación del recurso de casación se articula sobre un motivo, formulado al amparo del artículo 88.2.e ) y c) de la Ley 29/1998 .

Aduce en esencia el recurrente que la sentencia hace una valoración del concepto "buena conducta cívica" que es contraria a la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia, concurriendo en el caso interés casacional objetivo. Concretamente, en el escrito de interposición del recurso de casación, manifiesta que el delito por el que fue condenado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva (procedimiento abreviado número 168/2010), consistente en la conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, fue imprudente, no doloso, añadiendo que la detención por atentado contra la autoridad en fecha de 25 de marzo de 2011 supuso una falta. Añade el recurrente que ambos episodios son aislados y no revisten especial gravedad, estimando la concurrencia de buena conducta cívica

TERCERO .- Este recurso adolece de defectuosa preparación, pues el motivo único mencionado se fundamenta en la redacción de los artículos derivada de la reforma legislativa operada mediante Ley Orgánica 7/2015, de 21 de junio, que no resultan de aplicación a la sentencia recurrida.

Como ha dicho de manera reiterada esta Sala (por todos, autos de 8 de febrero de 1999 , 24 de enero de 2000 , 24 de septiembre de 2001 , 8 de julio de 2004 , y los más recientes de 17 de marzo de 2011, recurso nº 3163/010 , 24 de marzo de 2011, recurso nº 5855/010 , 19 de abril de 2012, recurso nº 4423/011 , 18 de diciembre de 2012, recurso nº 1529/012 , 27 de junio de 2013, recurso nº 3919/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 69/2013 , 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 y 15 de octubre de 2015, recurso nº 410/2015 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso, pues se han invocado preceptos que no estaban aún en vigor.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, autos de 5 de febrero de 2001 y 21 de noviembre de 2013, recurso nº 248/2013). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos autos de 14 de octubre de 2010, recursos números 951/2010 y 573/2010, 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/010, y los posteriores de 9 de enero de 2014, recurso nº 989/29013 y 19 de febrero de 2015, recurso nº 1068/2014).

Por lo expresado, y del examen del escrito de preparación del recurso de casación, se obtiene que concurre la defectuosa formulación ya expuesta, pues las infracciones reseñadas anteriormente no resultan de aplicación al entrar en vigor a partir de 22 de julio de 2016, según la disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Lo anterior, obliga a inadmitir el único motivo del recurso, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional . Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones manifestadas por el recurrente sobre la concurrencia del interés casacional objetivo previsto en la reforma de la Ley jurisdiccional porque, como ya se ha indicado, no se hallaba en vigor al momento de dictarse la sentencia recurrida el 1 de marzo de 2016 , tal y como ha expresado el auto de 16 de junio de 2016, en el recurso de casación número 3928/2015.

(La inadmisión del recurso por su defectuosa preparación hace innecesario abordar el análisis de las otras causas de denegación puestas de manifiesto en la providencia de fecha 5 de julio de 2016).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos (a la vista de las actuaciones procesales).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1518//2016 interpuesto por la representación de don Urbano , contra la sentencia de 1 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2116/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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