ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2016:11306A
Número de Recurso334/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2016, el letrado de la Administración de Justicia de Sala dictó decreto cuya parte dispositiva, en lo que al presente recurso interesa dispone lo siguiente:

ESTIMAR la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado D. Fausto y fijar los mismos en la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS (14.762 €) EUROS IVA incluido, cantidad con la que figurará en la tasación de costas. Con imposición de las costas de este incidente al citado letrado

.

SEGUNDO

El Procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de Esquerra Unida del País Valencià presentó escrito ante esta Sala en fecha 12 de septiembre de 2016, por el que interpone recurso de revisión frente al decreto y manifiesta, entre otras alegaciones, que la cuantía adecuada de los honorarios del letrado y que deben de figurar en la tasación de costas es la fijada por el ICAM, esto es, la cantidad de 30.000 euros.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2016 se acordó dar traslado del recurso de revisión a la parte recurrida por cinco días, quien presentó escrito con fecha 21 de septiembre de 2016 en el que interesa la desestimación del recurso y la confirmación del decreto de fecha 5 de septiembre de 2016.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se alega en el recurso de revisión de la parte recurrida en casación e infracción procesal que el decreto impugnado no motiva suficientemente los razonamientos que le llevan a reducir la minuta del letrado incluida en la tasación de costas, que la decisión adoptada es arbitraria e irrazonable y que el trabajo desplegado por el letrado (que argumenta profusamente, transcribiendo las alegaciones efectuadas en su escrito de oposición a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal) justifica que el importe de la minuta debe ser el de 30.000 euros, cantidad fijada por el ICAM en su informe aportado a las actuaciones.

SEGUNDO

Hemos de comenzar recordando la doctrina de esta Sala respecto de la impugnación de honorarios de los letrados por excesivos. La misma dispone que «[e]n cuanto a la impugnación de honorarios por excesivos en consideración a la doctrina de esta Sala el importe de los honorarios de los Letrados ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigo y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo, en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras; y sin olvidar que la condena en costas al vencido en cuanto a fijación de indemnización se hace al margen del contrato de arrendamiento de servicios que la parte vencedora haya podido concluir con su dirección letrada» ( SSTS de 11/7/2008, RC 751/2004 y de 26/9/2008 (RC 997/2003 ).

Esta doctrina se viene manteniendo, invariablemente, tras la reforma operada en la LEC por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se produjo una distribución competencial, asumiendo el Secretario Judicial la resolución de los incidentes de impugnación de las tasaciones de costas mediante el dictado del correspondiente decreto, recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Así, el ATS de 27/3/2012 (RC 385/2008 ) dispone que «debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 9 de febrero de 2010, RC n.º 1417/2007 y 13 de abril de 2010, RC n.º 1355/2006 , entre los más recientes) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales»; o más recientemente, el ATS de 11/2/2014 (RC 2375/2011 ) señala que «[s]egún reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador.»

TERCERO

Dicho lo cual, en primer lugar, ha de señalarse que el decreto recurrido cumple las exigencias de motivación, pues permite conocer los criterios que se han tenido en consideración para ajustar la minuta a la cantidad finalmente fijada, sin que el deber de motivación exija justificar las razones por las que no se fijan los honorarios según los criterios del Colegio de Abogados, dado que, por su carácter orientador, son un elemento más a tener en cuenta, no un criterio que deba ser rebatido, además de que se tienen en cuenta parámetros como el esfuerzo y dedicación atendidas las circunstancias del caso; tampoco puede tacharse la resolución recurrida ni de irrazonable ni de arbitraria, ya que el letrado de la Administración de Justicia ha tenido en cuenta los aspectos que viene exigiendo la jurisprudencia de esta Sala para llegar a la conclusión de que la cuantía inicialmente minutada por el letrado de la parte recurrida en casación era excesiva de acuerdo con los citados parámetros.

En segundo lugar, ha de señalarse que la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros antes vistos que han examinarse, en primer lugar por el letrado de la Administración de Justicia como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente por el tribunal, sin olvidar que la función del mismo no es tanto realizar un nuevo juicio sobre la adecuación de tales honorarios, que ha quedado ya precisada por el letrado, sino controlar las posibles desviaciones que se hayan podido producir por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia sobre la materia, todo ello en orden a poder obtener la parte la correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico ( ATS de 12/11/13, RC 1984/2010 ).

Pues bien, de acuerdo con estos criterios generales, en el caso concreto que nos ocupa, resulta que tras el auto de 9 de septiembre de 2015, la parte recurrida (cuyos honorarios del letrado hoy se discuten) formuló escrito de alegaciones de fecha 15 de octubre de 2015 en el que se solicitaba la desestimación de los recursos planteados de contrario con continuas referencias a las cuestiones conocidas en la instancia y abundantes transcripciones jurisprudenciales.

Por tanto, se observa que, de acuerdo con el trabajo desempeñado por el letrado minutante la cantidad inicialmente pretendida de casi 67.000 euros resulta a todas luces excesiva. Pero es que, además, teniendo en cuenta la fase procesal en la que nos encontramos (ya se han ventilado dos instancias, con sus correspondientes gastos y costas), la extensión del escrito de oposición (67 páginas, que contienen gran cantidad de transcripciones jurisprudenciales y de circunstancias acaecidas en las instancias anteriores), la complejidad del asunto (no olvidemos que por muy alta que haya sido la cantidad solicitada en concepto de indemnización, nos encontramos ante un pleito sobre vulneración del derecho al honor) y que la intervención del letrado ha sido en este trámite únicamente por escrito, también se considera excesiva la cantidad de 30.000 euros (menos de la mitad de la pretendida inicialmente) que ahora solicita el letrado minutante, acogiendo los criterios del informe del ICAM, de carácter recordemos, meramente orientador y que en nada vincula ni al letrado de la Administración de Justicia ni a esta Sala; por ello, se considera plenamente acorde con los criterios que viene exigiendo la doctrina de esta Sala, aplicados en el decreto recurrido, la cantidad de 14.762 euros (IVA incluido) en concepto de honorarios del letrado Sr. Fausto y así deberán mantenerse en la tasación de costas.

Todo ello lleva a la desestimación del recurso de revisión planteado.

CUARTO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . También determina la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente en revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por el procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de Esquerra Unida del País Valencià, contra el decreto de fecha 5 de septiembre de 2016 que se confirma en todos sus extremos; todo ello con pérdida del depósito constituido para recurrir y con imposición de las costas causadas por el recurso de revisión a la parte recurrente.

  2. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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