ATS, 14 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2016 el letrado de la Administración de Justicia de Sala practicó tasación de costas a instancia de la representación procesal de D. Segismundo que fue impugnada por la parte condenada al pago, Dª Antonia , al considerar indebidos y excesivos los honorarios de la letrada y los derechos del procurador.

SEGUNDO

Mediante decreto de 5 de septiembre de 2016, se acordó:

PRIMERO.- DESESTIMAR la impugnación de la tasación de costas por indebidas de las minutas de la Letrado y del Procurador, con imposición de costas a la parte impugnante .

SEGUNDO.- ESTIMAR parcialmente la impugnación de costas por excesivas de la minuta de la Letrado fijando ésta en la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON DOCE,(6.135,12€), euros IVA incluido, con la que figurarán en la tasación de costas, sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas.

APROBAR la tasación de costas practicada, con la variación recogida en el apartado segundo de esta parte dispositiva.

TERCERO

La representación procesal de D.ª Antonia ha interpuesto recurso de revisión contra el mencionado decreto, en el que solicita, entre otras peticiones, que se declaren indebidas las costas tasadas.

CUARTO

Dado traslado del recurso de revisión, la representación procesal de D. Segismundo , ha presentado escrito de impugnación, en el que interesa la desestimación del recurso de revisión y la ratificación del decreto recurrido.

QUINTO

La parte recurrente en revisión no ha efectuado el depósito exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al litigar con el beneficio de justicia gratuita.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la parte recurrente, D.ª Antonia , que fue condenada en las costas generadas en el presente recurso de casación, impugna el decreto del letrado de la Administración de Justicia de acuerdo con los siguientes argumentos:

Como "cuestiones previas" se solicita:

  1. ) Que se resuelva únicamente sobre la impugnación de las costas por indebidas y solo cuando adquiera firmeza tal resolución se dicte otra resolviendo la impugnación por excesivas.

  2. ) Que se suspenda el presente procedimiento por "prejudicialidad penal" ya que la parte contraria ha manifestado en un escrito anterior que la recurrente Sra. Antonia pudiera estar incursa en un delito de intrusismo profesional.

  3. ) Que se suspenda el presente recurso toda vez que no se ha resuelto convenientemente el escrito de "complementación y rectificación" presentado por la parte recurrente el 5 de septiembre de 2016.

    En cuanto a la impugnación del decreto en el que se aprueba la tasación de costas se utilizan los siguientes argumentos:

  4. ) El informe de la Comisión de honorarios del ICAM aportado a las actuaciones cuenta con varias anomalías.

  5. ) No se realizan cálculos matemáticos detallados sobre la cuantía de la minuta de la letrada y no se acredita la complejidad del asunto.

  6. ) No se imponen las costas del incidente de impugnación a la letrada como consecuencia de la estimación parcial de la impugnación tal y como previene el art. 246.3 LEC ,

  7. ) Tanto la minuta de la letrada como del procurador adolecen de defectos formales (no consta firma, no va dirigida a la parte que contrató sus servicios, son minutas pro forma...); además, la parte beneficiaria de las costas ha de acreditar su devengo, es decir que los profesionales le hayan presentado un efectivo gasto.

  8. ) Subsidiariamente se solicita la exclusión de 363 euros por gastos de un recurso de reposición, ya que se estaría minutando dos veces por el mismo concepto.

  9. ) No se ha justificado la complejidad del asunto por lo que debe excluirse la partida de 1.992,40 euros

SEGUNDO

El recurso ha de ser desestimado acogiendo en su integridad los argumentos utilizados en el decreto y añadiendo, además los siguientes:

Respecto de las "cuestiones previas":

i) En cuanto a la petición relativa a que se debería de haber resuelto en primer lugar la impugnación por resultar las costas indebidas y posteriormente la impugnación por resultar las mismas excesivas, ha de resultar rechazada ya que es práctica común, admitida por esta Sala en numerosas resoluciones (AATS de 2 de septiembre de 2014, rec. 2443/2012, de 10 de febrero de 2016 , rec. 1154/2014 y de 6 de julio de 2016 , rec. 73/2013 ) que cuando se impugne la tasación de costas tanto por excesivas como por indebidas, en aras a la economía procesal, se tramiten conjuntamente ambas impugnaciones, incluso se resuelvan en el mismo decreto y, posteriormente, en el mismo auto resolutorio del recurso de revisión frente al decreto; únicamente cabría observar una irregularidad procesal cuando se causare algún tipo de indefensión a las partes por no cumplirse con alguno de los trámites previstos en la norma, lo que no ha sucedido en el presente caso en que ambas partes han tenido oportunidad de alegar lo que han tenido por conveniente sobre la impugnación y se ha recabado el preceptivo informe del Colegio de Abogados de Madrid, por lo que ninguna indefensión se observa. Es más, la solución contraria no haría más que complicar aún más si cabe la tramitación del presente procedimiento debido al constante abuso del proceso que viene haciendo la hoy recurrente y que ya ha tenido ocasión de manifestar esta Sala.

ii) No procede la suspensión por prejudicialidad penal alguna ya que no se cumplen los requisitos del art. 40.2 LEC al no acreditarse siquiera la existencia de un proceso penal en curso. En todo caso, en nada influiría un hipotético proceso penal en el presente incidente de impugnación de costas.

iii) No procede tampoco suspensión alguna por no haberse dado oportuna respuesta al escrito de "complementación y rectificación" presentado por la parte recurrente el 5 de septiembre de 2016. Del citado escrito junto con otros presentados por la hoy recurrente el Letrado de la Administración de Justicia acordó pasar las actuaciones al magistrado ponente para su resolución dictándose providencia de 20 de septiembre de 2016 en la que se acordaba no atender a las múltiples pretensiones de la Sra. Antonia por constituir un manifiesto abuso del proceso, resolución a la que debemos remitirnos no accediendo a lo solicitado.

En cuanto a la impugnación por resultar las costas indebidas y subsidiariamente excesivas ha de manifestarse lo siguiente:

i) Respecto de las supuestas anomalías existentes en el informe emitido por el ICAM, tal pretensión excede del conocimiento del presente incidente de impugnación de tasación de costas. En todo caso, el informe no tiene carácter vinculante alguno para esta Sala, quien deberá valorarlo junto con otros parámetros.

ii) Respecto a los defectos formales de las minutas aportadas, las alegaciones efectuadas en el recurso han de resultar igualmente desestimadas, pues no van dirigidas tanto a poner de manifiesto la existencia de partidas indebidas que no tendrían que haber sido incluidas en la tasación de costas o el carácter excesivo de los honorarios de los profesionales no sujetos a tarifa o arancel, sino a intentar eludir hacer frente al pago de unas costas procesales a las que ha sido condenada la recurrente Sra. Antonia . El hecho de que en la minuta aportada por la letrada no figure el nombre de su cliente o de que no presente el Sr. Segismundo una justificación de que se le hayan presentado al cobro las minutas de los profesionales que le asisten, no suponen causa alguna para que la Sra. Antonia intente eludir su obligación del pago de las costas, generadas por la intervención de unos profesionales que se ven obligados a contestar a las múltiples alegaciones efectuadas por la citada recurrente. Además, el decreto recurrido cita doctrina de esta Sala sobre requisitos formales de las minutas, cita que reiteramos.

iii) Respecto al carácter indebido de los honorarios de abogado y procurador, como razona el decreto recurrido, ha existido efectiva intervención de los profesionales, en muchas ocasiones motivada por la propia actitud procesal de la hoy recurrente, por lo que resulta obvio que las costas por ellos generadas son debidas.

En cuanto a la exclusión de las partidas que se solicita subsidiariamente, es de señalar que la de 363 euros por un recurso de reposición no se incluye expresamente en la minuta presentada por la letrada, por lo que ha de entenderse que es objeto de otra minuta y otra tasación de costas; y en cuanto a la partida de 1992,40 euros se entiende plenamente justificada por la actitud de abuso procesal constante de la parte hoy recurrente que exige la constante intervención de los profesionales de la parte contraria.

iv) Centrándonos ya en la impugnación de la tasación de costas por resultar excesivos los honorarios de los profesionales, tal y como afirma el decreto recurrido, debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales; o más recientemente, el ATS de 11/2/2014 (RC 2375/2011 ) en el que se señala que «[s]egún reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador.»

De acuerdo con estos parámetros, se estima adecuada la minuta de la Sra. Letrada recogida finalmente en el decreto hoy recurrido si se atiende al trabajo desplegado y a todas las incidencias a las que ha tenido que atender por los innumerables escritos, recursos y alegaciones de todo tipo que ha efectuado y sigue efectuando la hoy recurrente.

v) De acuerdo con lo anteriormente razonado, no es obligación del letrado de la Administración de Justicia realizar ni razonar ningún cálculo matemático sobre los honorarios que deban ser aplicados ya que, como la propia recurrente afirma en su recurso y hemos manifestado en el apartado anterior, la tasación de costas debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión siendo, por tanto, los únicos criterios de ponderación y razonabilidad a los que deberán sujetarse tanto el letrado de la Administración de Justicia como esta Sala.

vi) Por último, y en cuanto a la no imposición de las costas del incidente de impugnación de la tasación a la letrada minutante, pese a acogerse en parte la impugnación, tal y como manifiesta el decreto hoy recurrido, es doctrina de la Sala la no imposición de costas en estos casos cuando el informe del Colegio de Abogados es conforme con la minuta presentada por el profesional (ver al respecto, entre otros, ATS de 24 de enero de 2012, rec. 640/2008 ).

Por todo lo dicho, el recurso ha de resultar desestimado.

TERCERO

La desestimación del recurso de revisión comporta la confirmación del decreto recurrido. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por establecerlo así el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D.ª Antonia contra el decreto de 5 de septiembre de 2016 que se confirma.

  2. ) Imponer las costas generadas por este recurso a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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