ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:11294A
Número de Recurso2843/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil En-Gu Inversiones, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 10 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8.ª con sede en Jerez de la Frontera, en el rollo de apelación n.º 327/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 2227/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de la mercantil En-Gu Inversiones, S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 5 de octubre de 2016 se acordó, en cumplimiento del artículo 473.2.II LEC , poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha solicitado la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16.ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación interpuesto al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

TERCERO

Admitido el recurso de casación que determina, como se ha indicado en el fundamento jurídico primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, procede examinar si, atendidos los dos motivos planteados, procede la admisión de dicho recurso, y la respuesta debe ser negativa ya que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se razona a continuación:

  1. En el motivo primero -formulado al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por vulneración del art. 218 CE - se denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia pues en la sentencia de primera instancia se declaró que no existen pruebas de la habitualidad ni conocimiento del cliente del funcionamiento del producto y, a pesar de que este pronunciamiento no ha sido impugnado en apelación, la sentencia recurrida llega a una conclusión contraria.

    El motivo así planteado carece de fundamento. Impugnada por el banco demandado la declaración de nulidad del contrato por error declarada en la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial to puede examinar todas aquellos elementos fácticos y jurídicos que sean relevantes para la decisión, como es el caso; la inexistencia de habitualidad en la contratación de productos y el desconocimiento de su funcionamiento no son dos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, sino dos elementos con un evidente aspecto fáctico que deben tomarse en consideración para decidir sobre el error y el tribunal de segunda instancia puede efectuar a una valoración de la prueba distinta de la efectuada en la sentencia de primera instancia sin vulnerar el artículo 24 de la CE , pues según reiterada doctrina de esta Sala (STS de 4 de enero de 2012, recurso 2241/2008 ) "[...] el ámbito de la apelación atribuye al juzgador de la apelación la plena función revisora de todo el material fáctico que ha de servir de fundamento para resolver la cuestión jurídica planteada"

  2. En el motivo segundo -formulado al amparo del art. 469.1.4 LEC - se denuncia la infracción del art. 24 CE , y se alega error de la sentencia recurrida al valorar la prueba de forma irracional o arbitraria. Según se expone, es un hecho notorio que existían previsiones de evolución del índice de referencia y no se entregaron al cliente, por lo que se le ocultó información relevante.

    La carencia de fundamento de este motivo viene provocada por la circunstancia de que la cuestión que se plantea nada tiene que ver con la valoración de la prueba; el motivo no es más que una afirmación voluntarista de la parte sobre la notoriedad de un hecho; pero aunque así fuera, la circunstancia de que la sentencia recurrida no hubiera dado relevancia a la ocultación al cliente de las previsiones de evolución del índice de referencia, este tema se situaría el marco de las valoraciones jurídicas: la relevancia para la apreciación de error excusable de la falta de información al cliente sobre la posible evolución del índice de referencia.

CUARTO

En consecuencia no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuada en el trámite de audiencia previo a esta resolución, y debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de En-Gu Inversiones, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 10 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8.ª con sede en Jerez de la Frontera, en el rollo de apelación n.º 327/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 2227/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jerez de la Frontera.

  2. Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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