ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:11289A
Número de Recurso1465/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

6

PRIMERO

La representación procesal de D. Horacio presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, en el rollo de apelación n.º 547/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 39/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sant Boi de Llobregat.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Lourdes Madrid Sanz, en nombre y representación de D. Horacio , como parte recurrente, y la procuradora D.ª Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de la entidad Banco de Sabadell, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de septiembre de 2016 se acordó, en cumplimiento del artículo 473.2.II LEC , poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha solicitado la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16.ª.1.5.ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

TERCERO

Admitido el recurso de casación que determina, como se ha indicado en el FJ primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, corresponde ahora examinar si, atendidos los dos motivos planteados, procede la admisión de dicho recurso, y la respuesta debe ser negativa ya que concurre en ellos la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

Ambos motivos - basados, respectivamente, en la infracción de los párrafos 2 y 1 del art. 218 LEC - solo pretenden discrepar del enfoque de enjuiciamiento efectuado por la sentencia recurrida. El recurso extraordinario por infracción procesal no es una tercera instancia que permita a la parte vencida exigir una respuesta a todos y cada uno de los aspectos fácticos o jurídicos del proceso que, a su entender, deban ser analizados.

La sentencia cumple el deber de motivación pues permite conocer la razón causal del fallo; el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( SSTS de 8 de julio de 2009, rec. 13/2004 y 30 de junio de 2011, rec. 1095/2008 ). Así se hace en la sentencia recurrida cuando describe los elementos con los que configura el perfil del cliente y el desarrollo de la contratación; cuestión distinta es la suficiencia de esos elementos para excluir el error que es un tema de valoración jurídica propia del recurso de casación.

Por otra parte, la sentencia recurrida no incurre en incongruencia pues resuelve sobre la única pretensión formulada; para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es imprescindible una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero , y 40/2006, de 13 de febrero ), y la circunstancia de que -según el criterio de la parte recurrente- no haya examinado cuestiones relevantes para decidir la controversia no afecta a los requisitos de claridad y precisión.

CUARTO

En consecuencia no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuada en el trámite de audiencia previo a esta resolución, debiendo inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Horacio contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, en el rollo de apelación n.º 547/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 39/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sant Boi de Llobregat.

  2. Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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