ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:11276A
Número de Recurso2357/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Ibaluce, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 171/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 757/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de La Coruña.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de la mercantil Ibaluce, S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Rafael Silva López, en nombre y representación de la entidad NCG Banc, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

En cumplimiento del artículo 473.2.II LEC se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha solicitado la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16.ª.1.5.ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación interpuesto al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

TERCERO

Admitido el recurso de casación que determina, como se ha indicado en el fundamento jurídico primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, corresponde ahora examinar si, atendido el motivo único planteado, procede la admisión de dicho recurso, y la respuesta debe ser negativa ya que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se razona a continuación:

  1. En el motivo -formulado al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por vulneración del art. 217 LEC - 4 CE - se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de las reglas de distribución de la carga de la prueba, en cuanto atribuye la carga de la prueba del error a la parte actora que lo alega.

Como se pone de manifiesto en el desarrollo del motivo, lo que pretende la recurrente no es tanto discutir que la carga de la prueba del error corresponde a quien lo alega, como que la falta de prueba -que se produce a su entender- sobre el correcto cumplimiento del deber de información sobre la naturaleza y riesgos del contrato que corresponde al banco demandado, perjudique a este declarando la existencia de error. Desde luego el tema de la carga de la prueba del error y la incidencia que el irregular cumplimiento de la obligación de informar al cliente (cuya prueba es carga de la entidad financiera) debe tener en la apreciación de error vicio son temas relacionados, pero en definitiva, lo que se plantea aquí por la mercantil recurrente o es un tema de carga de la prueba sino de valoración jurídica, en definitiva si la información que dio el banco (que se describe al final del fundamento sexto de la sentencia recurrida) resulta relevante para apreciar la existencia de error vicio (como también se plantea por la mercantil recurrente en el recurso de casación).

CUARTO

En consecuencia no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuada en el trámite de audiencia previo a esta resolución, y debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Ibaluce, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 171/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 757/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de La Coruña.

  2. Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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