ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:11274A
Número de Recurso302/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Agrocoral, S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 570/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 633/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Soledad Vallés Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Agrocoral, S.A., como parte recurrente, y el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad Bankia, S.A., como parte recurrida, alegando la existencia de causas de inadmisión de los recursos.

CUARTO

En cumplimiento del artículo 473.2.II LEC se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha solicitado la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16.ª.1.5.ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión, siendo en sentencia, en su caso, en la que se dé respuesta a las alegaciones del banco recurrido sobre el carácter inadmisible del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso de casación que determina, como se ha indicado en el FJ primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, corresponde ahora examinar si, atendidos los dos motivos planteados, procede la admisión de dicho recurso, y la respuesta debe ser negativa ya que concurre en ellos la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se razona a continuación:

  1. El motivo primero -basado en la infracción del art. 217 LEC - porque, según ha reiterado esta Sala, las normas sobre carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. Como se dijo en la reciente STS 235/2016, de 8 de abril, rec. 3264/2012 , "solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia ( Sentencia de esta Sala núm. 244/2013, de 18 de abril , entre otras muchas)".

    En la sentencia recurrida -objetivamente considerada- no se ha declarado la falta de prueba de la información, sino que se ha considerado acreditado que el cliente recibió información del banco sobre la posibilidad de recibir liquidaciones negativas; cuestión distinta es la valoración jurídica de ese hecho que no corresponde al ámbito de este recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. El motivo segundo porque -además de que carece de fundamentación específica y concluye con una locución oscura que no permite conocer la razón por la que se denuncia falta de motivación o incongruencia- la sentencia recurrida cumple el deber de motivación al permitir conocer la razón causal del fallo; es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, y no incurre en incongruencia pues resuelve sobre la única pretensión formulada; los deberes de congruencia y motivación no imponen una respuesta a todos los planteamientos o alegaciones que puedan hacer las partes ( STS 668/2015, de 4 de diciembre de 2015, rec. 1468/2012 ).

CUARTO

En consecuencia no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuada en el trámite de audiencia previo a esta resolución, debiendo inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Agrocoral, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 570/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 633/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia.

  2. Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR