ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:11270A
Número de Recurso1048/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2015 se presentó ante el decanato de los Juzgados de Vélez- Málaga por la entidad Cajas Rurales Unidad, Sociedad Cooperativa de Crédito, demanda de ejecución hipotecaria sobre 145 fincas registrales sitas en el partido judicial de Vélez-Málaga en reclamación de deudas garantizadas con hipoteca (14.465.415,4 € más 4.339.624,63€ presupuestados para intereses y costas), contra la mercantil Reyal Urbis S.A.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de primera instancia n.º 3 de Vélez-Málaga, que lo registró con el n.º 582/2015, se dictó auto de fecha 21 de enero de 2016 resolviendo la declinatoria planteada por la demandada Reyal Urbis S. A por falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Vélez- Málaga. Mediante este auto se estimó la declinatoria de competencia objetiva y se acordó la inhibición al Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid al entender de aplicación el artículo 57 LC por tratarse de una ejecución hipotecaria planteada con posterioridad a la declaración de concurso del hipotecante declarado por auto de 4 de marzo de 2013.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid, por diligencia de ordenación de 4 de abril de 2016, se acordó al amparo del artículo 56.1 en relación con el apartado quinto de la Ley Concursal dar traslado por diez días a la Administración Concursal y a la concursada sobre la necesariedad o no de las fincas registrales cuya ejecución se solicita para la continuidad de la actividad empresarial de Reyal Urbis S.A. La Administración Concursal por escrito de 27 de abril de 2016 realizó alegaciones en el sentido de considerar que las fincas cuya ejecución se solicitaba no estaban afectas a la actividad profesional o empresarial y que la ejecución había de seguirse por separado ante los juzgados de primera instancia del lugar donde las mismas se ubiquen. La mercantil concursada Reyal Urbis mediante escrito de 27 de abril de 2106 solicitó la declaración de necesidad de las fincas para la continuidad de la actividad profesional. Por auto de 14 de junio de 2016 el juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid rechazó la inhibición por falta de competencia objetiva acordada por Vélez-Málaga, remitiendo las actuaciones al juzgado a su vez remitente, al entender que el despacho de la ejecución debía considerarse nulo por falta de un presupuesto objetivo previo afectante a la competencia objetiva para conocer de la pretendida ejecución singular, como es la obtención de la previa declaración de necesidad o no de los bienes y por entender que lo procedente no era la remisión al juzgado competente sino el archivo de lo actuado con invitación a las partes de que usen su derecho ante el Juez que se estime competente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Vélez-Málaga por auto de 23 de septiembre de 2016 se acordó plantear conflicto negativo de competencia ante la Sala Primera del Tribunal Supremo al entender que la competencia correspondía al juez de lo mercantil cuya competencia lo era para conocer con carácter exclusivo y excluyente de toda ejecución frente a bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, afecta a cualquier ejecución cualquiera que sea el bien y esté o no afecto a la actividad empresarial o profesional, solución que considera más acorde con el principio de universalidad del concurso para que el juez del mismo controle esas ejecuciones singulares y el resultado de las mismas.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 1048/2016 y nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado n.º 6 de lo Mercantil de Madrid en aplicación del artículo 57.1 de la Ley Concursal , «además de no haberse dictado por este órgano si los bienes en ejecución del concursado resultan necesarios o no para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, como establece el artículo 56.5 de la Ley Concursal , lo que es imprescindible para proceder a la ejecución, la que deberá tramitarse en pieza separada conforme al artículo citado».

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto de competencia , tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes, se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vélez- Málaga y el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

Iniciado procedimiento de ejecución de hipotecaria sobre fincas sitas en el partido judicial de los juzgados de Vélez- Málaga el titular del Juzgado de Primera Instancia de dicha localidad, con base en el artículo 57 de la Ley Concursal , se inhibió al estimar la declinatoria planteada en favor de los juzgados de lo mercantil que conocían del concurso de la ejecutada. La demanda de ejecución hipotecaria se interpuso con fecha 31 de julio de 2015 y la declaración de concurso de la ejecutada se produjo con fecha 4 de marzo de 2013.

El titular del Juzgado de lo Mercantil rechazó la inhibición por falta de competencia objetiva acordada por Vélez-Málaga, remitiendo las actuaciones al juzgado a su vez remitente al entender que el despacho de la ejecución debía considerarse nulo por falta de un presupuesto objetivo previo afectante a la competencia objetiva para conocer de la pretendida ejecución singular, como era la obtención de la previa declaración de necesidad o no de los bienes y por entender que lo procedente no era la remisión al juzgado competente sino el archivo de lo actuado con invitación a las partes de que usaran su derecho ante el Juez que se estimara competente. Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Vélez-Málaga se acordó plantear conflicto negativo de competencia ante la Sala Primera del Tribunal Supremo al entender que la competencia correspondía al juez de lo mercantil que debe conocer con carácter exclusivo y excluyente de toda ejecución frente a bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, afecta a cualquier ejecución cualquiera que sea el bien y esté o no afecto a la actividad empresarial o profesional, solución que considera más acorde con el principio de universalidad del concurso para que el juez del mismo controle esas ejecuciones singulares y el resultado de las mismas.

SEGUNDO

Para resolver el presente conflicto de competencia son preceptos a tener en cuenta los siguientes:

  1. El art. 8.3 LC prevé la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso «para toda ejecución de bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado...».

  2. El artículo 56 de la Ley Concursal establece que "1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.

    Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo:

  3. Las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles.

  4. Las acciones resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad.

  5. Las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la Propiedad o de Bienes Muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución.

    1. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el apartado anterior se suspenderán desde que la declaración del concurso, sea o no firme, conste en el correspondiente procedimiento, aunque ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho. Sólo se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor."

    2. Durante la paralización de las acciones o la suspensión de las actuaciones y cualquiera que sea el estado de tramitación del concurso, la administración concursal podrá ejercitar la opción prevista en el apartado 2 del artículo 155.

    3. La declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien objeto de ésta.

    4. A los efectos de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, corresponderá al juez del concurso determinar si un bien del concursado se encuentra o no afecto a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad y si un bien o derecho resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

  6. El artículo 57 de la Ley Concursal señala lo siguiente:

    1. El ejercicio de acciones que se inicie o se reanude conforme a lo previsto en el artículo anterior durante la tramitación del concurso se someterá a la jurisdicción del juez de éste, quien a instancia de parte decidirá sobre su procedencia y, en su caso, acordará su tramitación en pieza separada, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda.

    2. Iniciadas o reanudadas las actuaciones, no podrán ser suspendidas por razón de vicisitudes propias del concurso.

    3. Abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada.

TERCERO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en auto de 14 de septiembre de 2016 (conflicto de competencia 975/2016 ) afirmando que «Los procedimientos de ejecución a los que se refiere el art. 57 LC son los propios de las garantías reales constituidas sobre bienes del deudor afectos a su actividad profesional o empresarial, que son los que han resultado suspendidos o paralizados por la declaración de concurso.

Sin embargo, cuando la garantía real está constituida sobre bienes no afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor, de forma que la declaración de concurso no suspende la facultad de realización ni paraliza las ejecuciones ya iniciadas, la competencia para conocer de las correspondientes ejecuciones será del órgano judicial -o extrajudicial- que las hubiera iniciado».

En el caso analizado por la Sala y resuelto por auto de 14 de septiembre de 2016 , el juez del concurso no había realizado pronunciamiento alguno sobre la afección de los bienes a la actividad del concursado, pero sí había manifestado que, caso de habérsele solicitado, habría sido negativo, al tratarse de una vivienda, por definición ajena a la actividad empresarial o profesional. Se afirmó también que la solución al conflicto de competencia sería la misma si, expresamente suscitada la cuestión ante el juez del concurso, este hubiera determinado -siempre previa audiencia del deudor, de la administración concursal, y de la parte ejecutante-, que los bienes gravados con la garantía cuya ejecución se pretende no estaban afectos a la actividad del concursado.

En el caso aquí planteado entre Vélez-Málaga y Madrid se ha de partir de la base de que el juez del concurso no ha realizado pronunciamiento expreso sobre la afección de los bienes a la actividad del concursado, pese al traslado efectuado al efecto a la Administración Concursal y al concursado, y las alegaciones de la ejecutante que había realizado ante el juez de primera instancia.

Admitido a trámite el procedimiento ante el juzgado de primera instancia, y planteada declinatoria de jurisdicción, el juez del primera instancia, dado que tiene competencia para conocer de ejecuciones hipotecarias contra bienes del concursado, salvo, como ha sido resuelto por esta Sala, las que afecten a bienes necesarios para la actividad profesional o empresarial, si tenía dudas sobre este carácter debió dirigir oficio al juzgado de lo mercantil para que pusiera en conocimiento la calificación del bien y con su resultado proseguir o no los trámites pertinentes. Del mismo modo, el juzgado de lo mercantil dado que era el único competente para determinar la afección a la actividad profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.5 de la Lc debió resolver sobre esta cuestión que determinaba la competencia objetiva cuestionada, pues es el único competente para decidir si un bien es o no necesario para la actividad (al igual que lo resuelto en supuestos de concurrencia de procedimientos concursales y admistrativos en Sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción art. 38 LOPJ de 11 de diciembre de 2012 (conflicto 4/2012), 1 de octubre de 2013 (conflicto 6/2013).

Dados los términos en los que se ha planteado el presente conflicto y atendiendo a que el Juzgado de Primera Instancia ante el que se interpuso la demanda de ejecución estimó la declinatoria planteada sobre la base de considerar exclusivamente que el juez mercantil era competente por aplicación el artículo 57 LC por tratarse de una ejecución hipotecaria interpuesta con posterioridad a la declaración de concurso, manteniendo en su posterior auto de 23 de septiembre de 2016 que "la competencia del juez de lo mercantil para conocer con carácter exclusivo y excluyente de toda ejecución cualquiera que sea el bien que se ejecute, esté o no afecto a una actividad profesional o empresarial" corresponde, en consonancia con lo razonado, acordar la continuación del procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vélez-Málaga.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia para continuar la tramitación del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vélez- Málaga.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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