ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:11244A
Número de Recurso508/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús Luis presentó el día 9 de febrero de 2015, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 221/2014 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 827/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcobendas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de febrero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Yolanda Pulgar Jimeno, en nombre y representación de D. Jesús Luis , presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de marzo de 2015, personándose en calidad de recurrente . La procuradora D.ª M.ª Isabel García Martínez, en nombre y representación de D.ª Fermina , presentó escrito el día 13 de febrero de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 7 de noviembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito enviado el 10 de noviembre de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de fecha 26 de octubre de 2016.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se articula en dos motivos en los que se alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en materia de pensión compensatoria. En el motivo primero se alega la infracción del art. 97 CC , en cuanto a la concesión de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa, mostrando su disconformidad con lo concluido por la sentencia recurrida en tanto en cuanto niega que el divorcio le haya producido un desequilibrio económico en relación con la posición del esposo que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, ni que ello sea debido a la dedicación de la esposa a la familia constante el matrimonio, limitándose a computar aisladamente los ingresos de uno u otro para deducir de la diferencia de ingresos la existencia de desequilibrio. Cita para fundamentar el interés casacional parte de las SSTS de 19 de febrero de 2014 , 23 de enero de 2012 y 22 de junio de 2011 .

En el motivo segundo se reitera la infracción del art. 97 CC , en cuanto a la duración de la pensión compensatoria, ya que no concurren los factores recogidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para conceder la pensión compensatoria por tiempo indefinido. Se citan como fundamento del interés casacional parte de la fundamentación de las SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de septiembre de 2011 y 20 de febrero de 2014 .

TERCERO

El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ).

Esto es así por cuanto:

  1. la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011;

  2. incurre en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque: en relación con la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de numerosas sentencias acerca de qué factores han de valorarse a la hora de ponderar no sólo el desequilibrio económico respecto de la situación existente constante el matrimonio, sino para poder fijar tanto la cuantía como el plazo de duración de dicha pensión, porque lo realmente pretendido por el recurrente es mostrar su disconformidad no solo con la fijación de la pensión compensatoria sino con el carácter indefinido de esta, que estima acorde con las circunstancias concurrentes. Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados.

Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, tras el examen de la prueba practicada en las actuaciones que, en atención a las circunstancias concurrentes, como es la duración del matrimonio (30 años), la edad de la esposa, la dedicación de esta al cuidado de la familia, el que la economía familiar se haya nutrido de forma principal de los recursos generados por el marido, los ingresos de ambos, el carácter temporal y a tiempo parcial del trabajo desempeñado en los últimos 6 años por la esposa frente a los más estables del marido y las expectativas económico-laborales de uno y otro, la fijación de la pensión en 250 € mensuales con carácter indefinido resulta adecuada a las circunstancias, para poder superar el desequilibrio apreciado.

Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jesús Luis contra la sentencia dictada, con fecha 9 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 221/2014 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 827/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcobendas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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