ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:11241A
Número de Recurso222/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de incidente concursal de impugnación de textos definitivos n.º 276/16, la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.44ª) dictó Auto de fecha 20 de junio de 2016 , acordando denegar la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Distribuciones de Galicia Aldico, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El Procurador D. Juan de la Ossa Montes, en nombre y representación de la expresada parte, interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal, y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 2016 en un incidente concursal de impugnación de textos definitivos, tramitado por razón de la materia; por lo que su acceso a la casación deberá producirse a través del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC .

La parte recurrente había ya interpuesto recurso de queja ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que en fecha 12 de septiembre de 2016 dictó auto absteniéndose de conocer de aquel por considerar que carecía de competencia funcional, al no aludirse a ninguna norma del derecho civil propio de Galicia, ni haberse formulado conjuntamente recurso de casación por infracción de norma sustantiva civil de Galicia. En dicho auto se indicó que la parte procesal tendría la facultad prevista en el art. 62.2. LEC .

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar, por no ser la resolución que se pretende recurrir susceptible de recurso extraordinario, pues para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

  1. - Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª 1.2.ª LEC .

  2. - Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía, en los que esta es superior a 600.000 euros, según se deduce de la DF 16.ª 1.2.ª LEC .

  3. - Que se trate de una sentencia comprendida en el art. 477.2.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC .

En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se dictó en un incidente concursal, tramitado por razón de la materia ( artículo 192 de la Ley Concursal ), siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional, que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , tal y como corresponde a las sentencias que con arreglo a la Ley Concursal tengan acceso al recurso de casación (entre las que se encuentran las contempladas por el artículo 197.7 de la Ley Concursal , en cuanto se refieran a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta).

Por tanto, cuando se pretenda interponer un recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un incidente concursal de modificación de textos definitivos, la modalidad procedente será la prevista en el número 3º del artículo 477.2 LEC , relativa al interés casacional, al tratarse de un proceso tramitado por razón de la materia, con independencia de la cuantía de su objeto. En consecuencia, no puede interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal de modo autónomo, sin formular de forma conjunta recurso de casación, en el que se alegue la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 477.3 LEC , tal y como prevé la disposición final 16.ª , 1.2ª LEC .

La parte recurrente formuló el recurso extraordinario por infracción procesal dirigido a la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sin formular conjuntamente recurso de casación, y fundamentándolo en la infracción de normas y garantías que rigen los actos del proceso, cuando la infracción determina la nulidad o ha causado indefensión. Invocando los arts. 96 y 97 de la Ley Concursal , en cuanto al plazo para impugnar los textos definitivos. Pero no cumplió con el requisito de formalización de recurso de casación simultáneo al de infracción procesal, por lo que este último no puede admitirse a trámite, y en consecuencia, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

TERCERO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario, tal circunstancia determina que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de queja interpuesto, en nombre y representación de Distribuciones de Galicia Aldico, S.L., contra el auto de fecha 20 de junio de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 2016 por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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