ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:11240A
Número de Recurso1082/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de enero de 2016, el procurador D. Pedro Arcas Barnes, en nombre y representación de D. Cipriano y D.ª Florencia , con domicilio en Lorca, presentó ante la Oficina de registro de asuntos civiles de Lorca, una demanda de juicio verbal en la que ejercitaba la acción de nulidad por vicio del consentimiento de los contratos de suscripción de acciones suscritos con la entidad Bankia S.A.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lorca, que por Auto de 14 de junio de 2016 declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, y la atribuyó a los juzgados de Valencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia, este Juzgado, por Auto de 13 de octubre de 2016 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 1082/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la demanda presentada es el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lorca, con base en la elección llevada a cabo por el comprador, que ha optado por el juzgado de la localidad donde se encuentra su domicilio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se suscita conflicto de competencia territorial entre un juzgado de Lorca y un juzgado de Valencia, para el conocimiento de una demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de nulidad de la suscripción pública de acciones de Bankia. La demanda se registró en la Oficina de registro de asuntos civiles de Lorca el 15 de enero de 2016, por esta razón, es de aplicación el artículo 52.2 LEC en su redacción actual tras la Ley 42/2015, en el que el fuero competencial ya no es único y referido exclusivamente al domicilio del comprador o suscriptor de acciones sino también, a su elección, el domicilio de la entidad demandada, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 50 y 51 LEC , reguladores de los fueros generales de competencia territorial.

En el auto dictado por el Pleno de esta Sala el 16 de marzo de 2016 -conflicto nº 40/2016 -, a los efectos de determinar los tribunales competentes por razón del territorio para demandar a la entidad Bankia en este tipo de litigios, estableció que que «(...)por aplicación del abanico de fueros competenciales previsto en el actual artículo 52.2 LEC , en relación con el artículo 10 LSC, que los suscriptores pueden demandar a Bankia, bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar la lugar a la elección de Madrid o Valencia».

SEGUNDO

En atención a esta solución y a la vista de que los demandantes presentaron la demanda en los tribunales de su domicilio y así lo reiteraron en escrito presentado el 8 de abril de 2016 cuando se les dio traslado para alegaciones sobre una posible falta de competencia territorial, debe declararse la competencia territorial a favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lorca, de conformidad con lo manifestado también por el Ministerio Fiscal.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Resolver el conflicto de competencia territorial planteado, declarando la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lorca.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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