ATS, 15 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:11210A
Número de Recurso998/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por auto de esta Sala de 8 de marzo de 2016 se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina 998/2015 interpuesto por D. Luis Manuel bajo la dirección letrada de doña Ana Belén Jiménez Sedofeito. El 18 de mayo de 2016 dicho Sr. presentó un escrito de nulidad de actuaciones del que se ha dado traslado a la parte recurrida, Fomento de Construcciones y Contratas S.A., y al Ministerio Fiscal que han formulado las alegaciones pertinentes.

SEGUNDO

La inadmisión del recurso se acordó por falta de contradicción en los siguientes términos:

"La sentencia de contraste funda su pronunciamiento en que los incidentes leves no impidieron el funcionamiento de los servicios mínimos ni tampoco justifican un despido procedente, acordado por unos hechos ocurridos durante una huelga que no se ha declarado ilegal. En definitiva entiende que se vulneró el derecho de huelga de la trabajadora. Los hechos imputados en la sentencia recurrida ocurren otro día y consta probado que la conducta del demandante y el resto del grupo "provocó un retraso en la salida horaria prevista". La Sala declara procedente el despido por suponer una conducta muy grave de acuerdo con el art. 54.2 b ) y d) ET , después de rechazar la calificación de nulidad con fundamento en que la empresa despidió a varios trabajadores que no eran precisamente los convocantes o participantes más destacados. Mientras que para la sentencia de contraste es decisivo el hecho probado declarando que no consta la intervención de la policía local en el incidente ni que se impidiera la salida efectiva de los servicios mínimos, para vincular la decisión empresarial con el ejercicio del derecho de huelga."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido anunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

SEGUNDO

La parte promotora del incidente fundamenta la solicitud de nulidad del auto en la infracción del art. 24.1 CE por incurrir la sentencia impugnada en errores e incongruencias y ocasionar indefensión por vulnerarse el acceso al recurso, ya que el hecho de que las conductas enjuiciadas ocurran en días diferentes no rompe la identidad entre los supuestos comparados. Y en segundo lugar se denuncia la vulneración del art. 14 CE con base en que la valoración de la prueba efectuada tanto en la instancia como en suplicación ha lesionado los principios constitucionales en relación con una "prueba preparada" por la empresa. En definitiva, la parte promotora del incidente pretende que esta Sala IV entre a decidir sobre la corrección de la valoración de la prueba por ambas sentencias referidas a hechos idénticos, y así se interesa en el suplico del escrito: "que proceda a casar las sentencias alegadas en defensa de esta parte en recurso de casación para la unificación de doctrina nº 998/2015 ".

La pretensión no puede ser objeto del incidente de nulidad de actuaciones, como señalan la parte recurrida y el Fiscal, puesto que lo pretendido realmente por la parte es establecer una nueva valoración jurídica reiterando argumentos discrepantes que no evidencian la contradicción alegada en el recurso. Según el ATS de 21 de enero de 2016 (rcud 3659/2014 ), "En ningún caso puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, como pretende la parte recurrente; ello ya se hizo in extenso en esa resolución, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala. Es claro que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración de la que realiza esta Sala, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza (...) Además es reiterada doctrina de esta Sala (entre otros muchos, ATS/IV 8-10-2009, rec. 2215/2008 , 25-07-2013, rec. 3626/2011 ), que el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación. "

A lo expuesto debe añadirse que la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por una causa legal, como es el caso del presente recurso, no vulnera el art. 24.1 CE .

De conformidad con lo razonado procede desestimar la pretensión de nulidad postulada, sin hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por D. Luis Manuel en su escrito presentado el 18 de mayo de 2016 contra el auto de 8 de marzo de 2016 .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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