STS 995/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:5455
Número de Recurso1156/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución995/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Rosario Leva Esteban en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 5617/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona , en autos núm. 1361/2013, seguidos a instancias de Dª. Tatiana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre pensión de viudedad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El 10 de septiembre de 2013 la actora solicitó la pensión de viudedad en relación con el fallecimiento de Victorio , acaecido el 3 de enero de 2013, denegada mediante resolución del 7 de octubre al considerar que habían transcurrido más de diez años entre la separación judicial o divorcio y la defunción, contra la que interpuso reclamación previa, desestimada en resolución del 28 de noviembre. La base reguladora es de 923,86 euros.

2.- En virtud de sentencia del 4 de septiembre de 1989 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Manresa se decretó la separación matrimonial entre el causante y la actora, sin establecimiento de pensión compensatoria, y acordando entre otras la medida de requerir, literalmente, "a ambas partes para que en lo sucesivo dejen de molestarse, bajo apercibimiento de lo que en derecho proceda", confirmada en apelación mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27 de junio de 1990 . Por sentencia del 29 de junio de 1992 se declaró disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges.

3.- Mediante sentencia del 3 de noviembre de 1988 dictada por el Juzgado de Distrito 1 de Manresa, en juicio de faltas por malos tratos en el que estaban implicados los cónyuges, se condenó al causante por una falta prevista en el artículo 585.1º del Código Penal a la sazón vigente, con multa de 5.000 pesetas y dos días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como a indemnizar a la actora con 30.000 pesetas por daños materiales. Se declaraban los siguientes hechos probados: "El día 1 de julio de 1988 sobre las 23-40 horas la guardia urbana de Sant Joan de Vilatorrada llevó en casa del médico de guardia un enfermo, y al llegar al domicilio vieron la Dra. Tatiana que estaba cerrando el vehículo en el garaje, subiendo posteriormente junto con el enfermo para hacer la visita, pero al llegar arriba el marido de la Dra. Tatiana de manera brusca y con malos tratos no los dejó pasar cerrando la puerta del piso entrando la Sra. Tatiana a buscar el maletín con el instrumental, haciendo la visita al enfermo en el Dispensario Municipal".

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimo la demanda promovida por Tatiana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo al susodicho demandado de las pretensiones objeto de la misma».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Tatiana ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Tatiana contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona , dimanante de autos 1361/13 seguidos a instancia de la recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra en la que reconocemos el derecho de la recurrente a percibir la pensión de jubilación reclamada con efectos económicos de 4-1-2013 y en cuantía equivalente al 52% de una base reguladora de 923,86 euros mensuales y condenamos al INSS a estar y pasar por tal declaración, así como a su abono. Sin costas.».

La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña dictó auto en fecha 21 de enero de 2015 , en el que consta la siguiente parte dispositiva: «La Sala dijo: Que debía desestimar la aclaración solicitada y consecuentemente mantener el contenido íntegro de la sentencia nº 7964/14 de fecha 2 de diciembre de 2014 ».

TERCERO

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 6 de marzo de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares, en fecha 29 de mayo de 2013 .

CUARTO

Con fecha 1 de octubre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de quince días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación, consiste en determinar la fecha de efectos económicos de la pensión de viudedad, cuando la prestación se solicita pasados más de tres meses del fallecimiento del causante.

El problema ha sido resuelto de forma diferente por las sentencias comparadas a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 219 de la LJS. En efecto, la sentencia recurrida, aunque la pensión se solicitó pasados ochos meses del óbito del marido, ha reconocido los efectos económicos de la solicitud a partir del día siguiente al fallecimiento del causante. Por contra, la sentencia de contraste dictada el día 29 de mayo de 2013 (RS 76/2013) por el TSJ de Baleares ha estimado en un supuesto parecido, retraso de un año en pedir la pensión de viudedad, ha estimado que en estos casos los efectos económicos del reconocimiento de la pensión sólo se retrotraen a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud.

Existe, pues, contradicción doctrinal porque en supuestos de hecho y de derecho semejantes se han dictado sentencias contrapuestas. Procede, por tanto, resolver la disparidad doctrinal reseñada.

SEGUNDO

En el motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado alega el INSS la infracción del artículo 178 de la LGSS , precepto que establece que el derecho a la pensión de viudedad es imprescriptible, pero que los efectos del reconocimiento tardío sólo se producen a partir de los tres meses anteriores a la solicitud.

El recurso debe prosperar por ser más correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste que se ajusta a la literalidad del artículo 178 de la LGSS ( art. 230 en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2015 , que ha dado una nueva redacción al Texto Refundido de la LGSS). En efecto, el citado precepto establece: «El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud».

De la literalidad del precepto transcrito se deriva que, aunque el derecho a la pensión es imprescriptible, los efectos económicos de su reconocimiento sólo se pueden retrotraer a los tres meses anteriores a su solicitud, según el tenor literal del precepto transcrito, primera norma hermeneútica de interpretación de la leyes, conforme al artículo 3-1 del Código Civil . en este sentido ya se pronunció esta Sala en su sentencia de 13 de noviembre de 2007 (R. 4876/2006 ) en supuesto parecido.

Procede, por tanto, cual ha informado el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida en el particular relativo a la fecha de efectos de la pensión que reconoce dejando subsistentes el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 5617/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona , en autos núm. 1361/2013, seguidos a instancias de Dª. Tatiana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. 2.- Casar y anular la sentencia recurrida en el particular relativo a la fecha de efectos de la pensión que reconoce dejando subsistentes el resto de sus pronunciamientos. Los efectos económicos del reconocimiento de la pensión de viudedad de la actora sólo se retrotraerán a los tres meses anteriores a la solicitud de la misma. 3.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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