STS 1000/2016, 29 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:5447
Número de Recurso791/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1000/2016
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1535/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada , en autos núm. 856/2013, seguidos a instancias de la Mutua Asepeyo, contra la Entidad Gestora INSS Tesorería, y Dª Camila . Ha sido parte recurrida Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, representado y asistido por la letrada Dª. Matilde Marín Pérez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º .- DON Samuel , con DNI NUM000 , afiliado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, falleció el 23/5/2006 a consecuencia de enfermedad profesional.

2º.- La última empresa para la que trabajó tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Minero Industrial Leonesa que fue absorbida por Asepeyo el 16/7/1984.

3º.- Por resolución de 7/6/2006 se reconoció a la esposa del fallecido, pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional imputando la responsabilidad del abono de la prestación a la Mutua Asepeyo en resolución de 22/5/2009.

4º.- La Mutua ingresó, EL 22/12/2009 el capital coste en la TGSS que asciende a 98.199,12 euros.

5º.- El 10/5/2013 la Mutua demandante presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de las responsabilidad económica derivada del fallecimiento, siendo desestimada por el INSS por resolución de 2/7/2013.

6º.- Frente a dicha resolución interpuso Asepeyo reclamación previa, que fue desestimada por el INSS en resolución que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada.

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En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la MUTUA ASEPEYO frente a DOÑA Camila y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.

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SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Mutua Asepeyo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo:

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 151, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada en los autos núm. 856/13, seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL a instancias de la indicada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Camila , y en consecuencia revocamos la misma y declaramos que la responsabilidad de la prestación de viudedad derivada del fallecimiento por enfermedad profesional del causante don Samuel y reconocidas a su viuda, la indicada demandada DOÑA Camila , corresponde únicamente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin responsabilidad alguna de la Mutua recurrente, a quien la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá reintegrar 98.199,12 € (noventa y ocho mil ciento noventa y nueve euros con doce céntimos), importe de la suma de capitales en su día ingresados por la misma.

Devuélvase a la Mutua recurrente el depósito constituido para recurrir.

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TERCERO

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 29 de enero de 2015.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone, como sentencias de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de 12 de noviembre de 2013, (rollo nº 200/2013 ), y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 14 de mayo de 2014 (rollo nº 280/2014 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de julio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días .

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Frente a la sentencia recurrida acuden ahora el INSS y la TGSS en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste, en un primer motivo, la dictada el 12 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja .

En la sentencia de comparación se estima el recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado la demanda de la Mutua aseguradora cuyo objeto era la exoneración de la responsabilidad de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, solicitada el 25 de septiembre de 2012. El INSS había declarado la responsabilidad de la Mutua en resolución de 20 y 28 de enero de 2010, decisión a la que la Mutua se había aquietado y constituido el capital coste. Razona la sentencia que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta, por una resolución administrativa firme y quien la impugna es la Mutua de Accidentes quien, a diferencia del beneficiario, no se puede sostener o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de seguridad Social que constituye el objeto de su actividad.

  1. Se trata aquí de una situación idéntica a otras muchas ya resueltas por esta Sala IV del Tribunal Supremo en las que se aportaba la misma sentencia de contraste, en las que destaca la demora de años en la reclamación de la Mutua. Por ello, una vez más hemos de declarar que entre ambas resoluciones concurre la preceptiva identidad en los términos exigidos por el art. 219 de la LRJS .

SEGUNDO

1. Se suscita de nuevo en esta alzada la cuestión del plazo para la impugnación de las resoluciones administrativas a la luz de lo previsto en el art. 71.2 LRJS .

  1. La cuestión de la caducidad de la instancia por abandono del ejercicio del derecho ha sido abordada por esta Sala en las dos STS/4ª/Pleno de 15 junio 2015 (rcud. 2648/2014 y 2766/2014 ), con doctrina reiterada, entre otras, por las STS/4ª de 14 y 15 septiembre (rcud. 3775/2014 , 3477/2014 , 96/2015 y 3745/2014 ), 15 y 20 octubre ( rcud. 3852/2014 y 3927/2014 ) y 14 diciembre 2015 (rcud. 744/2015 ), así como por las de 15 marzo (rcud. 1448/2015 ), 22 junio (rcud. 436/2015 ), 5 , 14 y 20 julio 2016 ( rcud. 1352/2015 , 430/2015 y 1789/2015 , respectivamente).

    Hemos sostenido que, en los casos en que, por resolución del INSS, se declare la responsabilidad de una Mutua respecto de prestaciones por enfermedad profesional, la ausencia de reclamación previa en el plazo legal obsta para que dicha Mutua reinicie el procedimiento porque la previsión del art. 71 LRJS , limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento/denegación de prestaciones y a las personas individuales interesadas, no a las entidades colaboradoras y a reclamaciones por imputación de responsabilidad.

  2. Decíamos en la sentencias de Pleno, que, aun cuando la Sala ha sostenido que el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2 LRJS , no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite -tal y como resulta ahora del art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho...»-, ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, limitan la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras. Y ello por las siguientes consideraciones:

    1. En primer lugar, la previsión del referido art. 71.4 LRJS supone una excepción al régimen común administrativo, en el que, en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la "ejecutividad" propia del acto administrativo ( arts. 56 y 57 LRJAP /PAC), se dispone la inatacabilidad del acto, el cual gana firmeza al haber sido consentido por no haberse recurrido en tiempo y forma (o por ser reproducción de otro consentido - art. 28 LJCA -). Y si se excepciona de tal consecuencia a la "materia de prestaciones de Seguridad Social", hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia (desde una resolución en interés de Ley), muy posiblemente ello pueda atribuirse al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984 , 14/1985 y 97/1987 ), el cual, en todo caso, ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.

    2. De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al reconocimiento de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que dicha excepción tiene por destinatario implícito al beneficiario y no a las Entidades colaboradoras, las cuales incluso son contempladas en el apartado 3 como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma («materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»), resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la "prestación", sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    3. Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la Disp. Ad. 6ª LRJAP/PAC, a cuyo tenor, «La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley».

    No cabe, extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida Disp. Ad. 6ª nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS .

    De otra parte, ha de recordarse que en materia de igualdad son criterios básicos los siguientes: 1) que no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) que el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) que el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, que, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita, no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSTC 63/2011 , 117/2011 , 79/2011 , 41/2013 y 61/2013 ).

  3. A estas argumentaciones hemos de atenernos, con acogimiento favorable del motivo de casación unificadora, tal y como también propone el Ministerio Fiscal. En consecuencia, hemos de declarar que la doctrina correcta es la que se plasma en la sentencia de contraste.

TERCERO

1. El segundo motivo incide en el fondo del asunto, al plantear la cuestión de quién haya de ser el responsable del pago de las prestación derivada de contingencias profesionales y si, en consecuencia, procede o no la devolución del capital coste ingresado por la Mutua.

  1. Se aporta como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 14 mayo 2014 (rollo 299/2014 ), en relación a la cual también cabe apreciar la necesaria contradicción al referirse a análogo debate sobre la pretensión de la Mutua de que se le reintegre el capital coste ingresado por ser el INSS el responsable de la prestación.

  2. Como hemos señalado en otras sentencias anteriores, aun cuando concurre también la esencial contradicción, la cuestión suscitada en este motivo queda plenamente resuelta con la estimación del anterior, pues, confirmando como confirmamos que la reclamación de la Mutua demandante resultaba extemporánea, se colige de tal consideración la desestimación de su demanda inicial y, consecuentemente, la negación del reintegro del capital coste constituido.

  3. En suma, hemos de estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate suscitado en suplicación en el sentido de desestimar el mismo y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada que había desestimado la demanda inicial.

  4. En virtud del art. 235 LRJS , no procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 1535/2014 . Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase interpuesto por la Mutua ASEPEYO y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, dictada el 26 de mayo de 2014 en los autos núm. 856/2013, seguidos a instancias de dicha Mutua frente al INSS, la TGSS y Dª Camila . Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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