STS 960/2016, 16 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:5435
Número de Recurso225/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución960/2016
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento nº 56/2014, promovido por CANDIDATURA AUTONOMA DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION DE CATALUÑA-INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUÑA (CATAC-IAC), contra GENERALIDAD DE CATALUÑA, sobre Conflicto Colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CANDIDATURA AUTONOMA DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE CATALUÑA-INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUÑA (CATAC-IAC), se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia "por la que estimándose la demanda interpuesta se declaren contrarias a derecho las reducciones salariales efectuadas en los años 2013 y 2014, equivalentes a una paga extraordinaria aprobadas por Acuerdo del Gobierno 19/2013, de 26 de febrero y por la Ley de Presupuestos 1/2014 de 27 de enero, respectivamente y condene a la Generalidad de Cataluña a abonar las cantidades íntegras descontadas en los años 2013 y 2014 por estos conceptos al personal laboral de la Generalidad de Cataluña sometidos al VI convenio colectivo único del personal laboral de la Generalidad de Cataluña. De forma subsidiaria a la anterior, se pide el derecho a percibir la devolución de las partes proporcionales de la paga extraordinaria ya devengada hasta la entrada en vigor de las respectivas normas ordenadoras de las reducciones salariales (16,67 % de una paga extra para el año 2013 y 8,33 % de la paga extra del año 2014).»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de marzo de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que en la demanda interpuesta por la central sindical Candidatura Autónoma de Trabajadores de la Administración de Cataluña- Intersindical Alternativa de Cataluña (CATAC-IAC), contra la Generalidad de Cataluña en materia de conflicto colectivo sobre el abono de las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2013 y 2014, estimamos en parte la pretensión subsidiaria de la demanda en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al abono o transferencia, sin reducción alguna, del 16,67 % de una paga extra que no queda en esa cuantía afectada por la reducción retributiva y, respecto al año 2014, lo mismo en cuanto al 8,33 % de una paga extra, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de tal declaración. Absolviendo a la demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra. Sin costas. »

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal incluido en el ambito de aplicación del vigente VI Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalidad de Cataluña que en su artículo 31 establece: "-Pagas extraordinaria. El personal laboral percibirá dos pagas extraordinarias al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre. Estas pagas incluyen el sueldo base y los trienios, y, si procede, el complemento personal de antigüedad.

SEGUNDO.- El abono de las pagas extraordinarias de junio y navidad se realiza por la empresa a finales de dichos meses. La empresa no ha abonado a sus trabajadores durante el año 2013, ni transferido, la cuantía íntegra correspondiente a una dichas pagas extraordinarias, amparándose para ello en la reducción retributiva prevista en el Acuerdo 19/2013 del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, por el cual se adoptan medidas excepcionales de reducción de los gastos de personal para el ejercicio presupuestario 2013 (D.O.G.C. 28-2-2013).

TERCERO.- El preámbulo de dicho Acuerdo del Gobierno señala que ..."(....) Los presupuestos para el 2012, autorizan el Gobierno, en materia de personal, para la adopción de medidas excepcionales de reducción retributiva, autorización que ha sido expresamente prorrogada para el ejercicio 2013 mediante el artículo 9 del Decreto 170/2012, de 27 de diciembre , por el cual se establecen los criterios de aplicación de la prórroga de los presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2012 mientras no entre en vigor los de 2013 (...)".

El Acuerdo resulta de aplicación, entre otros colectivos, al personal laboral al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña y su sector público. Y fija una reducción retributiva en su punto segundo, al decir que "Durante el ejercicio 2013, se reducen las retribuciones anuales del personal incluido dentro del ámbito de aplicación de este Acuerdo en la cuantía equivalente al importe de una paga extraordinaria y, cuando corresponda, de una paga adicional del complemento específico o equivalente, de conformidad con los criterios de aplicación que se establecen en el punto 3 de este Acuerdo."

El punto 3 del referido Acuerdo establece los criterios de aplicación, señalando su apartado 2 que "La reducción retributiva del personal laboral a la que hace referencia la letra b) del punto 1.1 de este Acuerdo se aplicará mediante la reducción de las retribuciones de los meses de junio y diciembre de 2013 en una cuantía equivalente a la mitad del importe que corresponda percibir por cada paga extraordinaria. El personal que, de acuerdo con su régimen retributivo, perciba más de dos pagas extraordinarias o que las perciba mensualmente de manera prorrateada, se le reducirán las retribuciones anuales en una decimocuarta parte, reducción que se aplicará de forma prorrateada en las mensualidades pendientes de percibir a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo. No obstante lo anterior, en el marco de la negociación colectiva se podrá acordar una distribución diferente de la reducción retributiva".

CUARTO.- El punto 5.6 del Acuerdo establece que "Este acuerdo produce efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña".

QUINTO.- En el mismo sentido la empresa no ha abonado a sus trabajadores durante el año 2014, ni transferido, la cuantía íntegra correspondiente a una dichas pagas extraordinarias, amparándose para ello en la reducción retributiva prevista en la Ley 1/2014, de 27 de enero, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2014, señalando en su art. 33: "En el ejercicio del 2014, y con carácter temporal, se reducen las retribuciones anuales del personal incluídos dentro del ámbito de aplicación de los artículos 23 y 25.5 en la cuantía equivalente al importe de una paga extraordinaria ... la reducción retributiva del personal laboral se aplica en una cuantía equivalente a la mitad del importe que corresponda percibir por cada paga extraordinaria".

SEXTO.- La demanda origen de autos, formulada por la central sindical Candidatura Autónoma de Trabajadores de la Administración de Cataluña-Intersindical Alternativa de Cataluña (CATAC-IAC), se presentó ante esta Sala el día 9 de diciembre de 2014.

QUINTO

Contra la referida sentencia se preparó recurso de casación en nombre de la Generalidad de Cataluña. Su Letrado, en escrito de fecha 13 de mayo de 2015, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del art. 207.c) de la LRJS , alega que la prueba testifical denegada era determinante para el resultado del juicio, y no ha sido motivada, habiéndose producido indefensión por la parte demandada. Segundo: Al amparo del art. 207,d) de la LRJS , considera que la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, cuestionando los hechos probados 2º y 5º, existiendo contradicciones en el tercer hecho probado. Tercero.- Al amparo del art. 207,e) de la LRJS , considerando infringidos el art. 24.1 de la Constitución y art. 218 LEC , en relación con la Disposición Final Cuarta de la LRJS , y art. 31 del CC .

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de octubre de 2016 se procedió a admitir el citado recurso. Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme constata la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, la Administración demandada ha dejado de abonar (o transferir) a sus trabajadores durante el año 2013 la cuantía íntegra de una de las pagas extraordinarias (junio y navidad) correspondiente a dicha anualidad, amparándose para ello en el Acuerdo de Gobierno 19/2013, de 26 de febrero, por el que se adoptan medidas excepcionales de reducción de los gastos de personal para el ejercicio presupuestario 2013 (DOGC 28-2-2013). Planteada demanda de conflicto colectivo por el sindicato "Candidatura Autónoma de Trabajadores de la Administración de Cataluña (CATAC-IAC) interesando, como pretensión principal, que fueran declaradas contrarias a derecho las reducciones salariales efectuadas en los años 2013 y 2014, equivalentes a una paga extra, y, de forma subsidiaria, la devolución de las partes proporcionales de una de tales pagas (el 16,67% de la del año 2013 y el 8,32% de la de 2014), la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 que ahora se recurre en casación ordinaria, estimó en parte la petición subsidiaria y declaró el derecho del personal afectado a percibir, por "abono o transferencia" y sin reducción alguna, el 16,67 % de una paga extra que no queda en esa cuantía afectada por la reducción retributiva y, respecto al año 2014, lo mismo en cuanto al 8,33% de una paga extra.

SEGUNDO

1. Recurre ahora en casación esa sentencia la Administración demandada, articulando, al amparo del apartado c) del art. 207 LRJS , un primer motivo que denuncia quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantían procesales, habiéndose producido indefensión, según dice, porque, se denegó la práctica de la prueba testifical que propuso "no habiéndose consignado en la sentencia la fundamentación razonada sobre su denegación".

  1. Pero como quiera que el motivo ni tan siquiera explica, ni razona absolutamente nada al respecto, en qué pudiera haber consistido, material y efectivamente, esa supuesta indefensión, ni la hipotética relevancia de la referida prueba y, por el contrario, como sostiene con acierto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, poco podría haber significado la testifical de una Directora General de la Generalidad cuando el objeto del litigio se contraía a una cuestión de interpretación de normas jurídicas, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

1. Al amparo del art. 207.d) LRJS , el segundo motivo del recurso, subdividido en tres diferentes apartados, insta, en el primero de ellos, la rectificación de los ordinales 2º y 5º de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo como texto alternativo a lo que en ellos se consigna al respecto que "la empresa practicó una reducción retributiva que se concretó aplicando a los conceptos ordinarios de sueldo, trienio y complemento de grupo....".

Este primer submotivo tampoco puede prosperar, tanto porque el documento que pretende servirle de sustento (folios 92 a 94) en absoluto evidencia error o equivocación alguna del órgano de instancia, cuanto porque ni siquiera contradice en lo más mínimo las circunstancias que recoge el relato judicial y, en realidad, sólo intenta introducir una clara valoración de parte sobre el modo en el que se aplicó la reducción retributiva, sin que tampoco razone nada el recurrente respecto a la hipotética trascendencia de la revisión propuesta a los efectos del sentido del fallo.

  1. El segundo apartado postula la introducción de un texto alternativo al tercer párrafo del ordinal 3º de los hechos probados, a fin de que se constate uno de los apartados del Acuerdo de Gobierno al que allí se alude.

    Pero la adición ha de ser igualmente rechazada, sobre todo, porque asimismo carece de relevancia alguna para el sentido del fallo y el alegato que respecto a ello se hace no deja de ser meramente especulativo, máxime cuando, por tratarse de uno de los puntos de ese Acuerdo, con no haber sido discutido en su realidad formal, ya fue oportunamente valorado por el Tribunal sentenciador. Así lo corroboran tanto el escrito de impugnación del sindicato actor como el informe del Ministerio Fiscal

  2. El tercer y último apartado de este segundo motivo considera, según dice, "mal constatado el mismo tercer hecho probado, toda vez que se echa en falta en el punto tercero del Acuerdo de Gobierno 19/2013...el contenido de su apartado sexto, que a criterio de esta parte resulta determinante...". La concreta adición postulada dice así: "Asimismo, en el apartado sexto se señala que se respetaran las cuantías correspondientes a los períodos meritados".

    Tampoco se trata propiamente de un verdadero "hecho" sino de una parte del propio Acuerdo que, como antes vimos, además de no ser objeto de discusión, como dice el Ministerio Fiscal, "fue indiscutiblemente valorado por el Juzgador al dictar su fallo".

  3. Se rechazan, pues, todas las revisiones fácticas solicitadas.

CUARTO

1. El tercer y último motivo del recurso, amparado en el art. 207.e) LRJS y subdividido también en dos apartados diferenciados, denuncia, respectivamente, la infracción del art. 24.1 CE y 218 LEC , en relación con la Disposición Final 4ª LRJS , por considerar, en síntesis, que la Sala de Cataluña no ha motivado adecuadamente su fallo e insistiendo en que, a su entender, en una muy compleja exposición de difícil comprensión, la reducción operada no tuvo efectos retroactivos ( apartado 1º), y la infracción también del art. 3.1 del Código Civil , en relación con el art. 1281 y ss. de la misma norma , volviendo a reproducir su tesis de que la sentencia recurrida ha interpretado de modo incorrecto tanto el Acuerdo de Gobierno 19/2013 como la Ley 1/2014, de Presupuestos de la Generalidad.

  1. La falta de motivación ya ha sido rechazada pero ahora, desde la perspectiva que el motivo aborda, esto es, desde la interpretación que merezcan las restricciones operadas en las retribuciones de los trabajadores afectados por el conflicto, esta Sala, no sin antes rechazar la cita que el recurso hace de nuestra sentencia de 16-1-2012 (R. 13/2011 ), pues en ella nos limitamos a desestimar la petición de los allí recurrentes para que planteáramos una cuestión de constitucionalidad, y en la misma línea argumental empleada también por el sindicato recurrido y por el Ministerio Fiscal, ha de reiterar una vez más, para desestimar así el presente recurso en su integridad, todo lo que a ese respecto tiene dicho para casos análogos, si no idénticos, entre otras muchas, en las SSTS4ª de 9-12-2015 (R. 12/15 ), 11-12-2015 (R. 13/15 ), 23-12-2015 (R. 22/15 ), las SSTS nº 20/2016, de 20-1-2016 (R. 220/14 ) y nº 29/2016, de 21-1-2016 (R. 277/13 ) y especialmente las SSTS nº 417/2016 . de 12-5-2016 (R. 245/15) y nº 482/2016, de 6-6-2016 (R. 202/15); de esta última forman parte los fundamentos jurídicos 2º, 3º y 4º siguientes:

" Realmente la cuestión jurídica que debe resolverse en el recurso viene determinada en primer término por la naturaleza de la supresión salarial adoptada, esto es, si se trata de reducciones acordadas legalmente para que se proyecten sobre las pagas extraordinarias o sobre una parte de los salarios, y en segundo lugar habrá de resolverse si la reducción decidida en esas normas [los arts. 2 y 3.2 del Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña 19/2013, de 26 de febrero, por el que se adoptan medidas excepcionales de reducción de los gastos de personal para el ejercicio presupuestario 2013 y el artículo 2.a) del Decreto autonómico 269/2013, de 23 de diciembre, por el que se establecen criterios de aplicación de la prórroga de sus presupuestos para el año 2.012, mientras no estuviesen en vigor los de 2.014] ha de producir sus efectos en los propios términos temporales previstos en ellas, o, por el contrario, ha de respetarse como devengada aquella parte de esas pagas extras que a la fecha de entrada en vigor de las disposiciones limitadoras ya se había devengado.

Para resolver el primero de los problemas apuntados, que incidiría únicamente en la cantidad detraída para el ejercicio del año 2.013, hemos de partir del Acuerdo 19/2013, de 26 de febrero, por el que se adoptan medidas excepcionales de reducción de los gastos de personal para el ejercicio presupuestario 2013, fue publicado en el DOGC el 28 de febrero de 2.013 y entró en vigor al día siguiente, 1 de marzo.

En el mismo se establecía lo siguiente :

"1 Ámbito de aplicación 1.1 Este Acuerdo es de aplicación:

  1. Al personal laboral al servicio de la Administración de la Generalitat de Cataluña y su sector público incluido dentro del ámbito de aplicación del título III de la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña, así como de las universidades públicas catalanas y de las entidades que dependen.

2 Reducción retributiva

Durante el ejercicio 2013, se reducen las retribuciones anuales del personal incluido dentro del ámbito de aplicación de este Acuerdo en la cuantía equivalente al importe de una paga extraordinaria y, cuando corresponda, de una paga adicional del complemento específico o equivalente, en conformidad con los criterios de aplicación que se establecen en el punto 3 de este Acuerdo.

3.2 La reducción retributiva del personal laboral a que hace referencia la letra b) del punto 1.1 de este Acuerdo se aplicará mediante la reducción de las retribuciones de los meses de junio y diciembre de 2013 en una cuantía equivalente en mitad del importe que corresponda percibir por cada paga extraordinaria. El personal que, de acuerdo con su régimen retributivo, perciba más de dos pagas extraordinarias o que las perciba mensualmente de manera prorrateada, se le reducirán las retribuciones anuales en una catorceava parte, reducción que se aplicará de forma prorrateada en las mensualidades pendientes de percibir a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo. No obstante el anterior, en el marco de la negociación colectiva se podrá acordar una distribución diferente de la reducción retributiva".

La norma que acabamos de transcribir literalmente es cierto que desde un punto de vista abstracto o contemplada de manera aislada en su propia literalidad, sin tener en cuenta ningún otro elemento, podría dar a entender que la reducción retributiva se habría de proyectar "sobre una cuantía equivalente" a la de la mitad de dos pagas extraordinarias, pero basta con leer el precepto en la integridad de su contexto y con tener en cuenta las referencias a los periodos en los que las detracciones se producen, casualmente en junio y diciembre, para llegar a la conclusión de que realmente se establecía la minoración de las pagas extraordinarias en sentido estricto y precisamente en los meses en que correspondía percibirlas completas. Así lo asegura con absoluta corrección la sentencia recurrida cuando además afirma que de esa forma se está "... ocultado con la denominación de ser un equivalente a la paga extra que trata de soslayar la ya doctrina consolidada al respecto sobre dicho tema [la irretroactividad de las detracciones en las percepciones de las pagas extras], por lo que carece de base alguna para impedir su aplicación".

(...) En cuanto al problema del posible efecto retroactivo que pretenden las normas que se afirman en el recurso de casación como denunciadas, con base en las que se procedió a la eliminación de las discutidas pagas extras, la Sala ha de concluir ahora, una vez más, en los mismos términos que se expresaron a la hora de abordar este mismo problema en relación con el RDL 20/2012 y la paga extraordinaria de 2.012, o de 2.013 en alguna Administración autonómica como Galicia, con la tesis que sostiene acertadamente la sentencia recurrida y que habremos de compartir y confirmar en su integridad.

Esta Sala en numerosísimas sentencias que abordan el mismo problema ya ha sentado doctrina tan absolutamente reiterada como uniforme en el sentido de que el artículo 31 ET contiene un mandato que no puede desconocerse: deben existir pagas extraordinarias, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo. Ello significa que dentro del arco temporal correspondiente (de doce o menos meses) se irá devengando progresivamente el importe pactado para tales gratificaciones y no sería admisible, por tanto, una norma que desvirtuase tal construcción e hiciera depender el cobro de la paga extra de lo que sucede determinado día y neutralizase los servicios previos. Puesto que la competencia para aprobar la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado ( art. 149.1.7ª CE ), ninguna disposición emanada de la Comunidad Autónoma podría válidamente alterar ese perfil retributivo.

En consecuencia, tanto la dogmática conceptual de las gratificaciones extraordinarias ( art. 31 ET ) cuando el sistema de distribución competencial ( art. 149.1.7ª CE ) impiden que pueda prosperar la interpretación postulada en el recurso e imponerse sobre los razonamientos de la sentencia recurrida, en la que no existe vulneración alguna de los preceptos denunciados, desde el momento en que lo que se hace en la sentencia recurrida es impedir que el Acord de Govern de 26 de febrero de 2.013 , que entró en vigor el 28 de febrero de ese mismo año, produzca efectos retroactivos no previstos en ninguna norma y desde el 1 de enero de ese año; por el contrario, el percibo día a día de las pagas extras previstas en el Convenio Colectivo con carácter anual, exige que la norma no proyecte sus efectos sobre la porción de la paga extra ya devengada -desde el 1 de enero al 28 de febrero de 2.013- y sobre la que la disposición referida no puede lícitamente pretender extenderse.

Como antes decíamos, la doctrina de la Sala sobre esta materia se ha elaborado fundamentalmente sobre la interpretación que hubiera de hacerse de las previsiones del artículo 2 del RDL 20/2012 , con motivo de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2.012, y en relación con ello hemos razonado muchas veces que al no preverse en la norma disposición de efectos transitorios o retroactivos -como ocurre en el caso que ahora resolvemos-- sabido es que "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario" ( art. 2.3 CC ), lo que concuerda con la prohibición constitucional de retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales prevista en el art. 9.3 CE .

En el mismo sentido, sobre el alcance temporal del RDL 20/2012 sobre la paga extra de 2012, el Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13 de diciembre ; 180/2011, de 13 de diciembre ; 35/2012, de 14 de febrero ; 128/2012, de 19 de junio y 162/2012, de 13 de septiembre ) ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que "no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )".

En consecuencia y en relación con el año 2.013, si hemos de partir de la doctrina expuesta y de que el Acuerdo entró en vigor el día 28 de febrero de 2013, la parte de una paga anual ya devengada desde el día 1/1/2013 no podría verse afectada por una ilícita retroactividad y ha de ser abonada por tanto en la proporción que se reclama, tal y como explica con acierto la sentencia recurrida y en la forma en la que se establece en su parte dispositiva.

(...) Por lo que se refiere al año 2.014, partiendo también de la misma doctrina anterior, podemos afirmar que el instrumento normativo por el que se decidió suprimir una paga extraordinaria, fue la Ley 1/2014, de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 2.014, la cual se publicó el día 30 de enero de 2014, con lo que quedaría consolidada también la parte proporcional a los periodos respectivos de las pagas, devengados en el periodo anterior a la entrada en vigor, tal y como se argumenta con acierto y detalle en la sentencia recurrida, en la que además se sale al paso de las alegaciones que se reproducen en el recurso de casación en el sentido de que no fue la Ley 1/2014 de Presupuestos la que decidió la eliminación completa de la paga discutida, sino el Decreto 269/2013, del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, por el que se establecen criterios de aplicación de la prórroga de presupuestos para el año 2.012, en tanto no entrasen en vigor los presupuestos del año 2.014, publicado el 27 de diciembre de 2.013, con lo que, a decir de la parte recurrente, estaría legitimada la supresión de la paga desde el 1 de enero de 2.014.

Pero la realidad es que el instrumento que la Administración utilizó, como no podía ser de otra forma, una vez desaparecida la provisionalidad de la situación de prórroga de los presupuestos del 2.012, con la aprobación y entrada en vigor de los de 2.014 a partir del 30 de enero de 2.014, la norma provisional, redactada como criterios para regular distintas situaciones --como la que nos ocupa-- mientras no entrasen en vigor dichos presupuestos, carecía de virtualidad para abordar esa decisión en orden a la paga suprimida para el año 2.014, una vez terminada esa provisionalidad, sobre el que la nueva Ley producía todos sus efectos definitivos.

En consecuencia, los trabajadores afectados que vieron suprimida la totalidad de esa paga sufrieron ilícitamente los efectos retroactivos a la hora de aplicar la Ley 1/2014, cuando dichos efectos se fijaron por la Administración desde el 1 de enero de 2.014, lo cual, como se afirma en la sentencia recurrida, y al igual que para el año 2.013, tal y como antes se ha razonado, no podía hacer de manera lícita la demandada, por haberse ya devengado dicha paga en la parte comprendida entre el 1 de enero y el 30 del mismo mes de 2.014".

QUINTO

De todo lo razonado hasta ahora se desprende que no hubo infracción legal alguna por parte de la sentencia recurrida, lo que determina que haya de desestimarse el recurso de casación planteado por la Generalidad de Cataluña, Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, y confirmarse la referida sentencia en todos sus extremos.

Sin costas, de conformidad con lo que establece el artículo 235.2 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, DEPARTAMENTO DE GOBERNACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES, contra la sentencia de 16 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento núm. 56/2014 seguido a instancia de Candidatura Autónoma de Trabajadores de la Administración de Cataluña-Intersindical Alternativa de Cataluña (CATAC-IAC) contra la Generalidad de Cataluña sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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