STS 2620/2016, 15 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2620/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2061/2015, interpuesto por Dña. Fidela , representada por el procurador D. Julián Caballero Aguado, y, con asistencia letrada de D. Manuel Serrano Conde, contra la Sentencia nº 512/2015, dictada -23 de abril de 2015- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el P .O. 857/12, deducido contra la resolución del Director General de Aviación Civil de 11 de marzo de 2011 (confirmada en alzada por la de 22 de septiembre), por la que se denegó su solicitud de retasación de la finca NUM000 , expropiada para la ejecución de las obras del Proyecto Clave 69-AENA/05 "Aeropuerto Madrid-Barajas-Plan Director (3ª Fase)". Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y "AENA, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Lucía Agulla Lanza.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, desestimatoria, parte de los siguientes antecedentes: a) El Jurado Provincial de Expropiación de Madrid en acuerdo de 15 de enero de 2009 fijó el justiprecio de la finca aquí concernida, siendo recurrido por AENA ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 220/09); b) El 1 de diciembre de 2010 se procedió a la consignación de la cantidad controvertida, notificándose dicha consignación a la parte expropiada el 7 de diciembre de 2010, dictándose sentencia firme desestimatoria el 26 de julio de 2012; c) Previamente, el 31 de enero de 2011, la actora había solicitado la retasación de la finca.

Con cita en los arts. 50 LEF y 51.1 de su Reglamento y de diversas sentencias de esta Sala Tercera, declara que siendo cuestión pacífica que, en los casos en los que se impugna el justiprecio, habrá de consignarse la cantidad a la que asciende el justiprecio o la parte de la misma objeto de discordia, y, para que ésta tenga efectos liberatorios en orden a la retasación, ha de ser notificada al interesado, requisito que se cumplió, quedando, con ello, enervado su derecho a la retasación. Entiende que el ofrecimiento de pago no parece razonable en «aquellos casos en los que la propia ley obligue a la consignación, como sucede en el artículo 50.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1954, se encuentran incluidos en este párrafo segundo y por tanto sujetos a los efectos del mismo liberar de responsabilidad al deudor. Lo contrario llevaría a una interpretación ilógica, al tener que de una cantidad que no podría ser pagada, toda vez que la misma deberá ser puesta a disposición del Tribunal, el cual la pondrá a disposición del expropiado cuando adopte la sentencia oportuna». Para concluir que «existiendo litigio sobre el importe justiprecio, la resolución que determina el mismo sigue siendo ejecutiva, si bien dicha ejecutividad se concreta al pago de la cantidad sobre la que haya conformidad entre las partes. En cuanto a la parte del justiprecio objeto de litigio, el beneficiario de la expropiación podrá optar voluntariamente por realizar el pago, con la ventaja de evitar el devengo de intereses de demora. Pero, de no efectuar ese pago voluntario, vendrá en todo caso obligado a la consignación de la cantidad correspondiente...

A mayor abundamiento debe de destacarse que la interesada pudo solicitar del órgano judicial que conocía del recurso la entrega de dicha cantidad con carácter cautelar, una vez que le fue notificada dicha consignación con fecha de diciembre de 2010....

Por lo que se refiere al conocimiento de la consignación, es evidente que el mismo se produjo en la fecha de recepción del mencionado escrito, en el que se informó al representante designado por la demandante la consignación realizada y las características de la misma, sin que a la interesada le hubiera supuesto ninguna dificultad solicitar las aclaraciones que hubiera estimado pertinentes, si tenía alguna duda en cuanto a las condiciones de la misma, pudiendo también dirigirse al órgano judicial a favor del cual se había efectuado la consignación, el cual se detallaba, junto con el número de procedimiento, en la comunicación cursada al representante de la demandante...».

SEGUNDO .- La actora preparó recurso de casación ante la expresada Sección Cuarta de la Sala de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 11 de junio de 2015.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate» , y articulado en un único motivo, por infracción de los arts. 50 y 58 LEF , 51 de su Reglamento, arts. 1176 a 1181 C. Civil , 53 a 57 de la Ley 30/92 y de la jurisprudencia aplicable, y, como consecuencia de ello, de los arts. 9 , 24 y 103 CE por entender que no existió ofrecimiento de pago previo -requisito inexcusable -, máxime cuando el 17 de septiembre de 2009 solicitó el pago del justiprecio, con los intereses de demora. Tampoco se puso el justiprecio consignado a disposición del expropiado sino de la Sala. Por tanto al no producir efectos liberatorios la consignación y no haberse producido el pago del justiprecio en la fecha en la que se solicitó la retasación (28 de enero de 2011), transcurridos dos años desde que se fijó el justiprecio por el Jurado, procede el inicio del expediente de retasación.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas, que presentaron sendos escritos de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 13 de diciembre de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa contempla el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación (retasación), por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad, cuyo cómputo se inicia en la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, como señala el art. 35.3 de la dicha LEF y declara abundante jurisprudencia (a título de ejemplo sentencia de la extinta Sección Sexta de 17 de enero de 2007, casación 1096/04 , y las que en ella se citan).

Es también reiterada la jurisprudencia que declara que dicho plazo no se interrumpe por la interposición de recursos jurisdiccionales, solo por el pago o consignación del justiprecio fijado por el Jurado.

Los acuerdos del Jurado, como los actos administrativos en general, son ejecutivos, de forma que, una vez determinado por el Jurado de Expropiación el justiprecio, debe ser pagado por el beneficiario de la expropiación, según dispone el art. 48.1 de la LEF , obligación que subsiste - art. 50.2 LEF - aunque exista litigio o recurso pendiente, si bien en estos casos, limitada a la parte del justiprecio en la que exista acuerdo entre las contendientes , y dado que las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación, constituyen los límites mínimo y máximo de la definitiva cuantificación del justo precio, ese límite mínimo será el que ( art. 50.2 LEF ) ha de satisfacerse en estos supuestos .

En este sentido se pronuncia la sentencia de 25 de enero de 2001 (casación 617/99 ): «hemos de precisar que si bien el acto de fijación del justiprecio es ejecutivo, su ejecutividad se concreta en los efectos que la legislación de expropiación forzosa hace derivar del mismo, caso de que el beneficiario de la expropiación interponga recurso contencioso contra el mismo, dichos efectos son el pago al expropiado de la cantidad concurrente, art. 50.2 y el abono de los intereses establecidos en los arts. 52, 56 y 57 sobre la cantidad que resulte definitivamente fijada en vía jurisdiccional menos la efectivamente pagada. No alcanza por tanto la ejecutividad del acto recurrido al pago del total del justiprecio establecido en la resolución administrativa objeto de recurso contencioso , tal abono únicamente procederá si el beneficiario así lo decide de forma voluntaria a fin de liberarse del abono de los intereses establecido en los arts. 52, 56 y 57 a que nos hemos referido» .

Consiguientemente, cuando haya litigio sobre la cuantía del justiprecio, para interrumpir el plazo de la retasación es imprescindible el pago al expropiado de la parte del justiprecio en la que se exista conformidad ( arts. 50.2 LEF y 51.4 Reglamento) y la consignación de la cantidad cuestionada.

En este caso, al haber sido impugnado por la beneficiaria, el límite mínimo sería el justiprecio fijado en la hoja de aprecio de dicha beneficiaria, cantidad que debía satisfacerse a la aquí recurrente, y, solo si hubiera rehusado -lo que implica la necesidad del previo ofrecimiento de pago de dicha cantidad-, procedería la consignación, a disposición del expropiado, de dicho límite mínimo.

La consignación de la cantidad « que sea objeto de la discordia , en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente» , a la que alude el art. 50.1 LEF , nada tiene que ver con ese límite mínimo del justiprecio que es ejecutivo y al que no afecta la existencia del pleito, y no tiene otra finalidad que la de garantizar al expropiado el cobro del justiprecio íntegro en el caso de que, como así acaeció en este caso, se desestime el recurso y confirme el justiprecio fijado por el Jurado, pues al estar ante una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia, dicha consignación no podía tener como finalidad la de posibilitar la ocupación de la finca ( art. 51 LEF ).

Luego, el art. 50.1 LEF contempla dos supuestos distintos: 1) Que, sin existir litigio, el propietario expropiado rehúse el pago, en cuyo caso para que la beneficiaria quede liberada de su obligación de pago, es imprescindible que haga el ofrecimiento de pago, y, rehusado éste, consigne el justiprecio, a disposición del expropiado. Requisitos ambos para que la consignación, en estos casos, tenga eficacia liberatoria ( arts. 1176 y ss. CC ). Y lo mismo cabe decir, como más arriba anticipábamos en relación con el límite mínimo del justiprecio cuando el expropiado se niega a recibir su importe; 2) Que exista litigio -como aquí acaece- en relación con el importe del justiprecio. En este supuesto entra en juego el apartado 2 del citado art. 50 LEF , conforme al cual el expropiado tiene derecho -y obligación la beneficiaria-recurrente- de recibir ese límite mínimo del justiprecio, representado, aquí, por el justiprecio ofrecido por AENA en su hoja de aprecio (parte del justiprecio plenamente ejecutiva al margen de su impugnación jurisdiccional). Pago que, por importe de 27.871,75 €, realizó AENA a la propietaria- expropiada el día 17 de diciembre de 2008, tal como queda acreditado en el documento nº 3 de los aportados por AENA con su contestación de la demanda, antes, incluso, de que se dictara el acuerdo del jurado fijando el justiprecio en 214.895,34 € (15 de enero de 2009). La diferencia entre ese límite mínimo ya abonado y la cuantía del justiprecio, es la que, con arreglo al 50.1 ha de ser consignada en la Caja General de Depósitos, a disposición del Tribunal que está conociendo del pleito (Sección 4ª de la Sala de Madrid, a resultas del Rº 220/09, interpuesto por AENA contra el acuerdo del Jurado), como así acaeció y fue informada la expropiada-recurrida en escrito de 7 de diciembre de 2010 (folio 30 del expediente) en el que se decía que se había procedido a la consignación «de la diferencia entre la cantidad en la que se valoró el bien expropiado por la Administración expropiante, ya abonada, y la fijada como justiprecio definitivo por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, así como los intereses moratorios correspondientes». Y esa consignación, que al existir litigio queda a disposición del Tribunal hasta que la controversia quede definitivamente zanjada, tiene por finalidad garantizar al propietario la entrega íntegra del justiprecio, con los intereses a la expropiada (como destinataria última), que es a quien el Tribunal de Madrid hizo entrega de la cantidad consignada, una vez quedó desestimado el recurso de la beneficiaria.

La actuación de AENA en los términos legalmente establecidos enerva la retasación al haber pagado la cantidad concurrente entre las hojas de aprecio y consignado a disposición del Tribunal -en beneficio de la expropiada- la diferencia entre el aprecio de la beneficiaria y el acuerdo del jurado, y que, como hemos dicho, le fue entregada una vez se confirmó jurisdiccionalmente dicho acuerdo, sin que respecto de la consignación a la que se refiere el art. 50.2 sea preciso el previo ofrecimiento de pago, pues su finalidad no es realizar el pago en ese momento sino garantizarlo a resultas del pleito pendiente.

En este sentido, y respecto de un supuesto prácticamente idéntico, se pronunció la sentencia de la extinta Sección Sexta de 23 de enero de 2007 (casación 1096/04 ).

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

SEGUNDO .- COSTAS

Dado el tenor del art. 139 LJCA se condena en costas a la recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, queda fijado ponderadamente en 4.000 € (más IVA), en favor de cada una de las dos partes recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación número 2061/2015, interpuesto por Dña. Fidela , representada por el procurador D. Julián Caballero Aguado, y, con asistencia letrada de D. Manuel Serrano Conde, contra la Sentencia nº 512/2015, dictada -23 de abril de 2015- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el P .O. 857/12, deducido contra la resolución del Director General de Aviación Civil de 11 de marzo de 2011 (confirmada en alzada por la de 22 de septiembre), por la que se denegó su solicitud de retasación de la finca NUM000 , expropiada para la ejecución de las obras del Proyecto Clave 69-AENA/05 "Aeropuerto Madrid-Barajas-Plan Director (3ª Fase)". Con condena en costas a la recurrente en los términos fijados en el precedente Fundamento de Derecho Segundo .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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