STS 2660/2016, 19 de Diciembre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:5439
Número de Recurso2589/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2660/2016
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 2589/2015 interpuesto por D. Millán , representado por el procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén, contra sentencia de fecha 22 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 393/2013 . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que estimamos el presente recurso, anulamos la actuación administrativa objeto del mismo y con estimación en parte de las pretensiones de la demanda, declaramos el derecho del recurrente, D. Millán , a ser indemnizados por la administración demandada en la cantidad de 1.200 euros por todos los conceptos. Ello con desestimación de la demanda en lo demás. Sin condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Millán presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas, y terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida y se reconozca su derecho a obtener de la Audiencia Nacional una resolución judicial que estime la demanda y condene a la Administración demandada a indemnizarlo en la cantidad de 11.077,83 € (importe correspondiente a las costas del proceso judicial penal que tuvo que soportar y pagar, sin obtener una resolución judicial penal sobre el fondo del asunto por causa imputable a la Administración de Justicia), y que fueron acreditados documentalmente en el proceso, mediante las correspondientes facturas, (además de los 1.200 € fijados en sentencia), más los intereses legales.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite y dado traslado a la parte recurrida, por resolución de 30 de junio de 2015, para trámite de oposición, el Abogado del Estado presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Formulada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, se acordó elevar la actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como emplazar a las partes ante la misma.

QUINTO

Formado el rollo de Sala y una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina la audiencia el día 13 de diciembre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Millán , se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra sentencia dictada el 22 de enero de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que se estima parcialmente, en los términos que se ha indicado antes, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 16 de enero de 2014 sobre denegación de reclamación de responsabilidad patrimonial, por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

En dicha sentencia se indica que: "Está acreditado que el hoy recurrente interpuso en su día querella criminal contra Berta por la supuesta comisión de delitos de administración desleal societaria y apropiación indebida, que dieron lugar a las diligencias previas 614/2005, que se tramitaron en el juzgado de instrucción número cuatro de Mollet del Vallés, que mediante auto de 18 de mayo de 2005 acordó incoar diligencias indeterminadas número 126/2005 . Mediante auto de 6 de julio de 2005 dicho juzgado resolvió no admitir a trámite la querella presentada, resolución que fue confirmada por el mismo órgano judicial mediante auto de 7 de septiembre de 2005. Recurrido en apelación, la Audiencia Provincial de Barcelona, sección octava, dictó auto de 11 de octubre de 2006 en el rollo de apelación 244/2006 y dispuso ordenar al Juzgado la reapertura del proceso y práctica de determinadas diligencias. Mediante providencia del Juzgado de 27 de febrero de 2007 se procedió a la reapertura de las diligencias previas 614/2005 y mediante auto de 7 de julio de 2008 se ordenó la apertura del juicio oral. En el escrito de la acusación particular de 3 de julio de 2008 se solicitaba que la acusada hiciera frente a una indemnización de 117.646,99 € por los daños y perjuicios sufridos por el querellante, más las costas e intereses, que se cifraban prudencialmente en la cantidad de 23.529 €, resultando de este modo un total de 141.175,99 €. Mediante auto de 22 de septiembre de 2008 el juez instructor acordó la remisión de las actuaciones al juzgado de lo penal decano de Granollers. El 10 de noviembre de 2010 se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado y se señaló el 12 de enero de 2011 para el acto de la vista. Mediante auto de 28 de marzo de 2011 se declaró la prescripción de los delitos societarios y del delito de apropiación indebida, disponiendo el sobreseimiento libre de las actuaciones. Dicho auto fue confirmado en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona mediante auto 460/2011, de 28 de junio . Según dicho auto la querella se había presentado antes de prescribir el delito, en fecha 9 de mayo de 2005, habiendo prescrito delito en fecha 23 de mayo de 2005. El auto de la sección octava de la Audiencia Provincial de Barcelona no fue dictado hasta el 11 de octubre de 2006, fuera de el plazo de los seis meses previstos legalmente para que la presentación de la querella tuviera al efecto de interrumpir la prescripción. La parte recurrente considera que existió una actuación errónea del juzgado de instrucción número cuatro de Mollet del Vallés en las diligencias 126/2005, auto de 15 de junio de 2005 y no admitiendo la querella y luego por la actuación tardía de la sección octava de la Audiencia Provincial de Barcelona al dictar el auto de 11 de octubre de 2006 , revocando el auto de 15 de junio de 2005 ; por ello considera que existió un error judicial al inadmitir la querella y además una paralización o dilación indebida al admitir tardíamente la querella, lo que causó la prescripción de los delitos por los que se acusaba a doña Berta , lo que dio lugar al sobreseimiento de la causa, perdiendo el hoy demandante la oportunidad procesal penal de obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto, obtener una condena, resarcirse penalmente de los daños y perjuicios causados por la acusada.

El Consejo General del Poder Judicial emitió informe en sentido desfavorable sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en cuanto apreció la existencia de dilaciones indebidas, exceso superior a seis meses en admitir la querella ( artículo 132 del Código Penal ), apreciando una paralización desde el 17 de octubre de 2005 al 1 de marzo de 2006.

El 26 de julio de 2013 se redactó una propuesta de resolución parcialmente estimatoria por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, concluyendo la procedencia de una indemnización para el recurrente en cuantía de 600 €, con base en que éste no ha podido obtener una resolución penal sobre el fondo ni tampoco una declaración de responsabilidad civil en vía penal, por lo que se ve en la necesidad de entablar un nuevo proceso en vía civil si quiere obtener declaración de responsabilidad civil, siendo el coste de ese eventual proceso civil el perjuicio a indemnizar, que como más arriba se ha referido, se concretó en la cantidad de 600 €.

La parte recurrente solicita en su demanda una indemnización en cuantía de 128.724,82 € "y/o aquella otra cantidad, mayor o menor, que sea fijada en este recurso o en ejecución de sentencia, en concepto de daños y perjuicios (incluidos daños morales) producidos por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el procedimiento de diligencias previas 614/2005 antes mencionado, más los intereses legales correspondientes" y, como mínimo, que se le indemnice por los daños morales producidos por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que le ha causado la pérdida de la acción penal ejercida y que cuantifica para una reclamación en cuantía de 117.646,99 €, en un total de 15.035,29 € por honorarios de Letrado, más 900 € por los de Procurador y 376 € por tasas judiciales, en total 19.657,70 € por dichos daños morales, en vez de los 600 € contenidos en la propuesta de resolución más arriba mencionada."

Con este planteamiento la Sala de instancia razona la estimación parcial del recurso en los siguientes términos: "Del relato expuesto se desprende que son de apreciar en el caso litigioso dilaciones indebidas. Y lo cierto y averiguado es que cuando el hoy demandante formuló la querella, la acción penal, aunque por poco tiempo, todavía no había prescrito. Hay por tanto un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia derivado de una serie de actuaciones u omisiones anómalas, incorrectas o defectuosas del complejo orgánico integrado por diversas personas, servicios, medios y actividades que constituye un órgano judicial, sin que sea de apreciar error judicial alguno.

En consecuencia, considera este Tribunal que ha existido funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que se concreta en una paralización o dilación indebida al admitir tardíamente la querella, lo que causó en definitiva la prescripción de los delitos por los que se acusaba a doña Berta y dio lugar al sobreseimiento libre de la causa, perdiendo el hoy demandante la oportunidad procesal penal de obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto y obtener, en su caso y si hubiera sido procedente en derecho, una condena para resarcirse penalmente de los daños y perjuicios causados por la acusada. Dicha pérdida de oportunidad procesal ha ocasionado unos perjuicios para el recurrente que deben ser indemnizados de algún modo, pero teniendo bien en cuenta que no constando acreditado el ejercicio procesal de la correspondiente acción civil y de su efectivo coste, no puede la indemnización identificarse con el mismo, y por otra parte, tampoco debe equipararse la indemnización de referida pérdida de oportunidad procesal con la pretensión formulada en la demanda de ser indemnizado en la cuantía reclamada en su día en la querella criminal (cuantía principal reclamada y que determina la del presente recurso), porque al no haber existido pronunciamiento penal al respecto no queda acreditada en absoluto la procedencia de una indemnización por responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia que alcance a cubrir la cantidad en su día reclamada, sin que a este tribunal competa enjuiciar la procedencia o no de la acción penal en su día ejercitada por el actor. Y además, tampoco las costas de la querella criminal proceden ser indemnizadas por haber existido pronunciamiento judicial al respecto en el referido proceso penal. Así pues, esta Sala debe concluir la estimación del recurso y anulación de la actuación administrativa recurrida por no ser ajustada al ordenamiento jurídico en cuanto desestimó totalmente la pretensión indemnizatoria formulada por el recurrente, y con estimación en parte de las pretensiones de la demanda, debe este tribunal formular la declaración del derecho del demandante a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la pérdida de oportunidad procesal más arriba referida, que discrecionalmente fijamos en la cantidad de 1.200 € por todos los conceptos, desestimando la demanda en lo demás."

SEGUNDO

No conforme con ello el interesado interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina, cuestionando la denegación por la Sala de instancia de indemnización por las costas de la querella criminal "por no haber existido pronunciamiento judicial al respecto en el referido proceso penal", al considerar que dicho pronunciamiento es contrario a los de otras sentencias del mismo Tribunal, dictadas en procesos con distintos litigantes pero en idéntica situación, con hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, señalando como sentencias de contraste la de 15 de octubre de 2012, recurso 160/2011 , que indemniza por los gastos de honorarios profesionales derivados del procedimiento penal que resultó inútil por la prescripción del delito, y la sentencia de 24 de julio de 2006, recurso 1030/2004 , en el mismo sentido, reproduciendo ambas sentencias y señalando que, en semejantes situaciones, las sentencias de contraste reconocen el derecho a la indemnización solicitada mientras que la impugnada la deniega, concluyendo que si esta hubiera acogido los hechos y fundamentos de derecho alegados por la parte, que también se acogen en las sentencias de contraste, habría estimado condenar al Ministerio de Justicia a pagar la cantidad de 11.077,83 €, por las costas del proceso penal, acreditada documentalmente.

Termina justificando la aportación de copia de las sentencias de contraste y solicitud de certificación literal de las mismas con mención de su firmeza, lo lleva a rechazar, ya en este momento, las alegaciones del Abogado sobre la falta de aportación de certificación de una de ellas, que en ningún caso es imputable al recurrente.

TERCERO

Al plantearse en estos términos el recurso de casación para unificación de doctrina, conviene hacer referencia a la naturaleza y alcance de este tipo de recurso.

Esta Sala en innumerables ocasiones se ha pronunciado sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, por todas citaremos las sentencias de 3 de julio de 2015 (Rec. Unif. doctrina 667/2014 ) y de abril de 2016 (Rec. Unif. Doctrina 1299/2015) donde decimos que este recurso se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, es imprescindible tener en cuenta que "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la más que reiterada jurisprudencia de esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

CUARTO

A la vista de lo expuesto y aun cuando la parte se refiere genéricamente a la identidad de situaciones, es lo cierto que el recurso se plantea como infracción de la doctrina que se recoge en las sentencias de contraste, y no como contradicción entre sentencias dictadas respecto de sujetos en idéntica situación, pues las sentencias que se citan de contraste contemplan supuestos de hecho distintos, concretamente, la de 15 de octubre de 2012 se refiere al funcionamiento anormal del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Asuntos Exteriores en la tramitación del despacho de la diligencia fundamental de notificar el auto de apertura del juicio oral en el procedimiento 46/1997, al imputado y a la entidad civilmente responsable, incoado por delito de imprudencia temeraria del capitán del BUQUE000 tras el hundimiento por naufragio frente a las costas de Ribadesella el 13 de agosto de 1992, ante cuya falta de notificación el Juzgado dictó auto de archivo definitivo por prescripción del delito, que fue confirmado por la Audiencia Provincial, mientras que la sentencia de 27 de julio de 2006 se refiere a las inundaciones producidas en Sollana durante la riada de 1983, tramitándose diligencias Previas 1145/84 en el Juzgado de Sueca, por imprudencia con daños materiales, que se transformaron en Sumario de Urgencia 19/1988, en el que, abierto juicio oral, se dictó por el Juzgado auto de prescripción del delito, confirmado por la Audiencia Provincial, archivo debido a la demora y dilación indebida en el procedimiento penal, de manera que la invocación de la situación de archivo del proceso penal por prescripción en relación de dilaciones indebidas y sus consecuencias a efectos de fijar una indemnización por responsabilidad patrimonial se plantea sobre supuestos de hecho distintos, o lo que es lo mismo, como doctrina o criterio que aun fijada en relación con un planteamiento fáctico distinto la parte entiende aplicable al caso de autos.

Lo que en realidad se plantea por la parte es la invocación de la doctrina contenida en dichas sentencias respecto de los concretos aspectos cuestionados por la misma, lo que supone instar una revisión del criterio aplicado en la sentencia por entender que es contrario al seguido en las sentencias de contraste, plateando así una situación equivalente a la casación ordinaria por infracción de la jurisprudencia -que además en este caso ni siquiera sería tal, pues no se trata de sentencias del Tribunal Supremo- al margen de las identidades exigidas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, que como se ha señalado antes no es un medio de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia en casación ordinaria y ha de plantearse en razón de la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico "no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta", para poder apreciar una contradicción que haya de solventarse a través de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

A estas razones sobre la inviabilidad de este recurso se añade: primero, que la sentencia recurrida justifica la improcedencia de indemnizar por las costas de la querella criminal "por haber existido pronunciamiento judicial al respecto en el referido proceso penal" y no por "no" haber existido, como dice la parte, fundamentación y criterio de la sentencia que no solo es distinta a la recogida en las de contraste sino que ni siquiera se contempla en las mismas ni se contradice; y segundo, que la parte tampoco identifica y menos aún justifica, como exige el art. 97.1 de la Ley procesal , la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, limitándose a decir que de haber acogido los hechos y fundamentos de derecho invocados por la misma hubiera seguido el criterio de las sentencias de contraste, sin que en ningún momento precise el precepto legal que se infringe al no resolver en tal sentido y cuya interpretación resulte contradictoria con la efectuada por las sentencias de contraste, de tal forma que la parte lo que plantea es la existencia de pronunciamientos distintos a las sentencias de contraste, pero no que respondan a interpretación contradictoria de la ley, sentencias que, por lo demás, al no haberse dictado por este Tribunal Supremo, ni siquiera pueden invocarse como jurisprudencia o infracción de la misma. Todo ello supone que, además, en ningún momento se haya argumentado o defendido una concreta interpretación de la ley como la más correcta y conforme con la jurisprudencia de esta Sala.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 2589/2015, interpuesto por D. Millán , representado por el procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén, contra sentencia de fecha 22 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 393/2013 , con condena en costas en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. magistrado ponente D. Octavio Juan Herrero Pina estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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