STS 2647/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:5422
Número de Recurso2709/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2647/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto los presentes recursos de casación que con el número 2709/15, ante la misma penden de resolución, interpuestos por el procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de don Gines y doña María del Pilar y don Maximiliano , que han sido defendidos por el letrado don Mariano Ayuso Ruiz-Toledo; por la procuradora doña Blanca Nales Tuduri, en nombre y representación de doña Eugenia , doña Margarita , doña Salvadora , doña Africa , doña Coral , doña Hortensia y doña Otilia , bajo la dirección letrada de don Jorge Telenti Alvargonzález; así como por la procuradora doña Marta de Teresa Pagola, en nombre y presentación de don Luis Alberto , defendido por él mismo, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso contencioso administrativo número 95/2012 y acumulado número 840/2012, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por daños y perjuicios producidos en finca de su propiedad. Han sido partes recurridas Ploder Uicesa, S.A.U., respresentada por la procuradora doña Susana Romero González y defendida por la letrada doña María del Mar García de Val; Autopista del Sureste C.E.A., S.A., representada por la procuradora doña Pilar Cermeño Roco y defendida por el letrado don Alfred Quiles Peiró; y el Abogado del Estado, en el nombre y representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<PRIMERO.-Desestimar los recursos contencioso-administrativos promovidos por la representación procesal de don Luis Alberto , don Gines , doña María del Pilar y don Maximiliano y doña Coral , doña Africa , doña Hortensia , doña Eugenia , doña Margarita , doña Salvadora y doña Otilia , contra la Resolución de la Ministra de Fomento de 10 de abril de 2013, por ser ajustado a Derecho. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. TERCERO.- Las costas se imponen a la parte recurrente>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de don Gines y doña María del Pilar y don Maximiliano , la procuradora doña Blanca Nales Tuduri, en nombre y representación de doña Eugenia , doña Margarita , doña Salvadora , doña Africa , doña Coral , doña Hortensia y doña Otilia , así como la procuradora doña Marta de Teresa Pagola, en nombre y presentación de don Luis Alberto , presentaron escritos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación, interesando el procurador Sr Venturini que la Sala dicte sentencia <<[...] por la que se case la recurrida y se resuelva -entrando en el fondo- la estimación de la demanda de instancia en su totalidad o -alternativamente- la reposición de las actuaciones al momento de dictar sentencia por la Audiencia Nacional, para sea dictada en una nueva conforme a los criterios y congruencia que se determine en la sentencia casacional. Y ello imponiendo, en todo caso, las costas procesales a las partes recurridas>>, la Procuradora Sra. Nales que, previos los trámites legales, <<[...] dicte sentencia por la que estimando el presente recurso con estimación del primer motivo de casación, case y anule la recurrida, declarando la pertinencia de la prueba consistente en que los peritos que redactaron los informes acompañados a las demandas y contestaciones se ratifiquen en los mismos ante la Sala de instancia y los amplíen y aclaren en cuantos extremos sean requeridos por las partes, reponiendo las actuaciones al momento en el que se dictó el auto que resolvió sobre la prueba propuesta por las partes; o con estimación de los restantes motivos case y anule la sentencia impugnada revocando en parte por no ser ajustada a derecho la resolución dictada por el Ministerio de Fomento el 10 de abril de 2013 en el expediente con número de referencia NUM000 , y declarando el derecho de mis mandantes a que por la Administración se fije el importe de la indemnización por los daños y perjuicios causados durante la ejecución del contrato de obra de proyecto "Autopista de peaje Alicante-Cartagena", tramo desde la autovía A 7 (Alicante-Murcia) hasta Cartagena, en la cantidad de 18.680.438,12, o la cantidad que este Tribunal, a la vista de la prueba practicada, estime pertinente, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el 30 de noviembre de 2010, fecha de interposición de la reclamación en vía administrativa, todo ello con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados>>, y por la procuradora Sra. de Teresa, que la Sala <<[...] dicte Sentencia por la que se case la sentencia recurrida y se resuelva -entrando en el fondo- la estimación de la demanda de instancia en su totalidad o al menos parcialmente en las cantidades que este Alto Tribunal estime que corresponden según lo acreditado en la instancia o -alternativamente- la reposición de las actuaciones al momento de dictar sentencia por la Audiencia Nacional, para que sea dictada una nueva conforme a los criterios y congruencia que se determinen en la sentencia casacional, con imposición de costas a las partes recurridas>>.

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala <<[...] dicte sentencia desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales>>, así mismo la procuradora Sra. Romero, en nombre y representación de Ploder Uicesa, S.A.U., suplicando que la Sala <<[...] dicte sentencia desestimando los recurso de contrarios y confirmando la sentencia recurrida con condena en costas a los recurrentes>>, y también la procuradora Sra. Cermeño, en nombre y representación de Autopista del Sureste C.E.A., S.A., suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] por la que se acuerde la inadmisión y/o desestimación de los motivos formulados en dichos recursos, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente por la temeridad y mala fe de sus pretensiones>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día catorce de diciembre de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 18 de mayo de 2015, en los recursos contencioso administrativos acumulados números 95 y 840 de 2012 , deducidos por los también ahora recurrentes, inicialmente contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, por el Ministerio de Fomento, de la reclamación indemnizatoria formulada por responsabilidad patrimonial originada por los daños y perjuicios producidos en una finca de la que son copropietarios y, más tarde, contra resolución expresa de la Ministra de Fomento, de 10 de abril de 2013, que estimando en parte la reclamación reconoce una indemnización de 62.105,49 euros.

La sentencia recurrida desestima en su integridad los recursos contencioso administrativos y, en disconformidad con ella, se interponen los recursos de casación que ahora enjuiciamos.

Por la representación de don Gines , doña María del Pilar y don Maximiliano se aducen seis motivos, todos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , a excepción del sexto y último que se articula por la vía del apartado c) de dicho precepto.

Con el primero denuncian la infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por aplicación indebida, con el argumento de que la Sala de instancia pese a que al inicio del fundamento de derecho octavo de su sentencia hace mención a diversos perjuicios causados a los propietarios de la finca de litis, pese a que en el fundamento de derecho séptimo reconoce que en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, relativa al justiprecio de la finca, declara que con el fijado no se resarcen todos los perjuicios causados, y pese a que es la propia Administración quien aprecia en la resolución recurrida la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y los daños que resarce, niega en el fundamento de derecho octavo la relación de causalidad.

Con el segundo sostienen la vulneración del artículo 141.2 de la citada Ley 30/1992 , también por aplicación indebida, con el argumento de que la Sala de instancia, bajo el pretexto de lo confuso de la prueba practicada, no valora los daños causados y desestima todas las pretensiones formuladas. Puntualiza que la confusión fue propiciada por la Administración, por lo que no puede beneficiarse, con cita al efecto del artículo 1.288 del Código Civil . Añade que el Tribunal a quo abdica de sus potestades y deberes procesales, pues tras hacer una sucinta exposición, que no un juicio crítico, de las periciales aportadas, deniega el trámite de ratificación y aclaración de peritos.

Con el tercero expresan el quebrantamiento del artículo 9.3 de la Constitución que impone como principio liminar la interdicción de la arbitrariedad, encomendando a los Jueces y Tribunales su recto cumplimiento. Califican de cuantía absurdamente exigua la indemnización reconocida (poco más de 60.000 euros frente a los más de 30 millones solicitados), con imputación a la Sala de haber dejado de valorar los daños ajustándose a la prueba practicada.

Con el cuarto invocan la conculcación del artículo 24.2 de la Constitución con el argumento de que la Sala de instancia, al amparo de la confusa problemática planteada, deja de valorar la prueba y no controla la arbitrariedad en que incurre la Administración.

Con el quinto alegan el incumplimiento de la Jurisprudencia de esta Sala sobre los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , sobre la valoración de la prueba, la realidad de los daños y su valoración, así como la doctrina sobre los actos propios, con el argumento de la procedencia de resarcir todos los perjuicios causados separadamente del justiprecio reconocido por la ocupación temporal en el expediente expropiatorio, insistiendo en la acreditación de los mismos.

Con el sexto y último afirman que la sentencia incurre en incongruencia interna, omisiva y ultra petita . La primera al reconocer la realidad y existencia de algunos daños y de su cuantía y denegar su resarcimiento. La segunda, al no resolver sobre la existencia e indemnización de algunos de los daños producidos. Y la tercera al apreciar de oficio la inexistencia de nexo causal.

Por la representación de doña Eugenia , doña Margarita , doña Salvadora , doña Africa , doña Coral , doña Hortensia y doña Otilia se impugnó la sentencia recurrida con apoyo en cuatro motivos.

Con el primero, por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se arguye la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por conculcación del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes.

Se refieren las recurrentes a que con el escrito de demanda interesaron la ratificación de los informes emitidos por don Anibal , don Cosme y don Fructuoso y aportados con dicho escrito rector, así como la aclaración y ampliación de dichos informes en los extremos que fueron interesados por las partes, y que ello fue resuelto por el Tribunal apelando a la innecesariedad «[...] por el momento, de la comparecencia de los peritos».

Puntualizan que no recurrieron la resolución del Tribunal (auto de 4 de mayo de 2014) porque en él no se denegaba la prueba sino que se posponía la decisión a un momento posterior que nunca ha llegado, y que la práctica de las diligencias interesadas sería conveniente para esclarecer los hechos controvertidos, máxime cuando la Sala califica de extremadamente confusa la problemática suscitada.

Con el segundo, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aducen la infracción de la sentencia de esta sala de 20 de septiembre de 2013 -recurso de casación 2309/2012 - y la de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y 141 de la Ley 30/1992 , en discrepancia con la denegación de indemnización de los materiales extraídos. Niega la existencia de relación entre el supuesto analizado en la sentencia dictada por la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana relativa al justiprecio en el expediente expropiatorio y sostienen la acreditación por el perito judicial de una extracción de áridos muy superior a los 700.000 metros cúbicos previstos como extracción máxima en el segundo estudio de impacto ambiental.

Con el tercero, articulado al igual que el anterior por la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alegan la infracción del artículo 130 de la Ley 30/1992 en relación con lo establecido en los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados. Cuestionan que en la sentencia se tenga por no acreditada la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño producido por el derribo de las edificaciones existentes en la finca, imputando esa conclusión alcanzada por la Sala a una valoración ilógica o arbitraria de la prueba documental aportada con su escrito de demanda.

Con el cuarto, al amparo también del artículo 88.1.d), expresan la infracción de los artículos 348 , 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por valoración ilógica y arbitraria de las pruebas periciales y documentales públicas y privadas, en los extremos relativos al coste de restitución de los terrenos a su estado original o asimilable, al exceso de ocupación y al lucro cesante.

Por la representación de don Luis Alberto se invocan seis motivos, todos por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional a excepción del sexto, que se articula por la letra c) de dicho precepto.

Con matices, los seis motivos coinciden sustancialmente con los esgrimidos por la representación de don Gines y doña María del Pilar y don Maximiliano .

SEGUNDO

Un orden lógico jurídico de enjuiciamiento exige examinar en primer lugar el motivo primero de los invocados por la representación de doña Eugenia , doña Margarita , doña Salvadora , doña Africa , doña Coral , doña Hortensia y doña Otilia , en cuanto una hipotética estimación del mismo supondría la declaración de haber lugar al recurso , casar y dejar sin efecto la sentencia recurrida y ordenar, de conformidad con el artículo 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional , reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta denunciada.

Solo si entendiéramos que no se produjo la infracción procesal procedería entrar a examinar el resto de los motivos principiando, también por razones lógico jurídicas de enjuiciamiento, por el sexto de los aducidos por las otras partes recurrentes al amparo del artículo 88.1.c).

TERCERO

El motivo primero de las Sras. Margarita Salvadora Coral Otilia Eugenia Africa Hortensia no puede acogerse.

Previniéndose en el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzcan indefensión solo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, es de advertir que en el supuesto de autos no se ha dado cumplimiento a la exigencia de solicitud de subsanación.

La mención en el auto de 4 de mayo de 2014 a la innecesariedad «por el momento» de la comparecencia de los peritos para ratificación, ampliación y aclaración de sus informes, contrariamente a lo que se sostiene en el motivo, y con independencia de la crítica que nos merece dicha resolución por su indefinición, no justifica que no se hubiera recurrido, en cuanto el auto en principio supone una denegación de las diligencias interesadas. Pero es que además, una vez declaradas conclusas las actuaciones y pendientes de votación y fallo, pudieron las recurrentes, ya con total conocimiento de que las diligencia interesadas no se practicarían, solicitar su práctica por vía de recurso.

En todo caso es de advertir la falta de concreción por las recurrentes a la hora de justificar la necesariedad de las diligencias pretendidas.

Además de que habiéndose emitido los informes periciales a instancia de las recurrentes y habiéndose aportado con el escrito de demanda, fácil tenían, si consideraban que debían ser objeto de ampliación o aclaración, solicitar directamente de los peritos y con antelación a su presentación, las aclaraciones o ampliaciones que tuvieran por conveniente, es de advertir que en el desarrollo argumentario del motivo nada se dice que permita considerar la necesidad de las indicadas diligencias.

Significar que la diligencia de ratificación nada nuevo añadiría al contenido de la pericia y que lo mínimo exigible a las recurrentes es que, con respecto a las de aclaración o ampliación se especificara qué concretos extremos de los dictámenes debía ser aclarados o qué concretas omisiones debía ser subsanadas por vía de ampliación. Solo así podríamos conocer la utilidad y pertinencia de esas dos diligencias.

CUARTO

El motivo sexto de los escritos de interposición de las otras dos partes recurrentes tampoco puede acogerse-

Incurriéndose en incongruencia omisiva o ex silentio cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( sentencias del Tribunal Constitucional 23/2000 , 27/2002 y 218/2004 , entre otras), su denuncia en los indicados motivos sexto carece de toda justificación.

Expresar, sin la concreción debida en el desarrollo argumental de los motivos, que la Sala «[...] no resuelve todas las cuestiones planteadas por las partes, en especial sobre la existencia e indemnización de alguno de los daños producidos», además de suponer un defectuoso planteamiento del motivo, en cuanto corresponde a la parte especificar cuál o cuáles pretensiones no fueron resueltas por el Tribunal de instancia, revela, una vez leída la extensa fundamentación de la sentencia, una absoluta falta de objetividad, solo justificable desde la perspectiva de una defensa a ultranza.

Si la incongruencia omisiva la observan las dos partes recurrentes, como con gran dificultad pudiera inferirse de los argumentos utilizados, respecto a la solicitud de indemnización por el concepto de restauración o reposición de la finca a su anterior estado, el fundamento de derecho noveno de la sentencia revela la falta de razón que presiden los motivos examinados.

Quizá convenga recordar, siguiendo la citada sentencia 27/2002 del Tribunal Constitucional , que hay que distinguir entre las alegaciones aducidas para fundamentar las pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si bien respecto a las segundas las exigencias de congruencia son más estrictas, de modo que para apreciar que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita es preciso no solo que de los referidos razonamientos puedan inferirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida, sino, además, que de ellas puedan deducirse también los motivos en que esta respuesta se fundamenta, respecto a las primeras, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva se cumple, en principio, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

QUINTO

Previamente al examen de los motivos de fondo esgrimidos por las partes recurrentes y con la finalidad de hacer más comprensible su planteamiento y la solución que respecto a los mismos adoptaremos, es oportuno trascribir los fundamentos de derecho séptimo a undécimo de la sentencia recurrida. Dicen así:

SÉPTIMO.- La Abogacía del Estado, y en igual sentido la representación procesal de Autopista de la Costa Cálida, CEA, S.A., oponen excepción de cosa juzgada en lo atinente a la reclamación por tierras extraídas y derribo/reposición de edificaciones al haberse pronunciado definitivamente sobre estas pretensiones la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia de 25 de noviembre de 2009 . En los escritos de conclusiones mantienen que concurre en el caso cosa juzgada.

A fin de aclarar esta cuestión es menester traer a la vista la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2013 , que examina los requisitos y efectos de cosa juzgada. De dicha sentencia interesa destacar, en lo que aquí nos interesa, los siguientes extremos:

"El efecto preclusivo de la cosa juzgada, como causa de inadmisibilidad del artículo 69 d), exige que entre el caso resuelto por sentencia firme y aquél respecto del que se invoca el efecto excluyente de la cosa juzgada, concurran las tres identidades clásicas que siempre han constituido elemento de contraste necesario entre ellos (por todas, sentencia de 3 de diciembre de 1999 y las que en ella se citan).

"Cuando se habla de la identidad de sujetos, de objeto y de causa de pedir se alude a que la sentencia que se invoca, ha de afectar a los mismos contendientes ( artículo 222.4 LEC ), ha de versar sobre el mismo objeto y, en fin, ha de pronunciarse sobre la misma causa que se alegó para deducir las pretensiones, por lo que sólo cuando el proceso futuro es idéntico en razón a estos tres elementos el proceso fallado produce la cosa juzgada. Como se ha dicho en la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2003 , la institución de la cosa juzgada atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias. El artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la resolución firme que produzca el efecto excluyente de la cosa juzgada verse sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartado 2 y 3 del artículo 222 LEC .

"En este caso y respecto de la Sentencia de 16 de noviembre de 2001 no existe identidad de objeto entre los dos procesos que se contraponen. Se han impugnado en ellos dos actos distintos...

"Por ello, aunque las pretensiones formuladas en ambos recursos estén estrechamente relacionadas tienen una causa distinta, por lo que hay que excluir la existencia del efecto excluyente de la cosa juzgada.

Y este es el caso, pues al igual que sucedía en el recurso resuelto por el Alto Tribunal, los actos impugnados ante el Tribunal de Valencia fueron sendas resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 31 de enero y 31 de mayo de 2002, respectivamente, fijando un justiprecio derivado de un expediente expropiatorio, mientras que lo que aquí se discute es la Resolución de la Ministra de Fomento de 10 de abril de 2013 mediante la que se declara la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, estimándose en parte la pretensión deducida.

Ahora bien, la referida sentencia del Tribunal Supremo prosigue señalando que

"...la inexistencia de cosa juzgada no significa, no obstante, que la Sala de instancia quedara por completo desvinculada de aquella sentencia anterior, pues como hemos declarado en la STS de 18 de julio de 2012 , aun cuando no estemos ante cosa juzgada, no se puede desconocer la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en sus Sentencias de fechas de 10 de junio de 2000 , 29 de junio de 2002 , 2 de diciembre de 2003 y 17 de mayo de 2006 , según la cual los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada ( sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994 ),

"No se trata, decíamos en aquellas Sentencias, de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, además, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución , de suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución judicial firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto.

"Y esto es lo que ocurre en el caso presente., pues como con claridad y acierto reseña la sentencia ahora recurrida...

"Finalmente, respecto de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28 de marzo de 2011 , tampoco apreciamos infracción alguna porque la ahora recurrida siga el criterio en ella manifestado al desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por (...), pues la Sala de instancia quedaba obligada, por los principios de igualdad en la interpretación del derecho a seguir el criterio en aquella mantenido. A esta conclusión conducen la necesidad de coherencia de las resoluciones judiciales que abordan cuestiones idénticas o sustancialmente iguales, y, en definitiva, el principio de seguridad jurídica.... Añádase a ello que esa sentencia ha quedado firme al haberse desestimado, en esta misma fecha, el recurso de casación interpuesto contra aquella.

En nuestro caso la Sala estima que, ciertamente, el Tribunal de Valencia se ha pronunciado con claridad sobre la valoración de las tierras extraídas, pues en el Fundamento de Derecho Décimo Sexto de su sentencia, referente a "los actos impugnados en punto a la falta de valoración de las tierras extraídas", concluye señalando "que en el presente caso no se han acreditado tales requisitos y por tanto se ha de desestimar la pretensión indemnizatoria por este concepto, sin que sea aplicable al caso la sentencia del Tribunal Supremo invocada por esta parte recurrente -herencia de doña Gema - de 16 de junio de 2009, pues en la misma si bien se indemniza la extracción de tierras, ello se plantea en el caso de una expropiación total y no de una ocupación temporal, y al anular la expropiación y a consecuencia de ello establece la restitución de la propiedad y el pago de las tierras extraídas". Es menester señalar que la sentencia del Tribunal de Valencia devino firme al haber declarado desierto el recurso de casación el Tribunal Supremo mediante auto de 9 de junio de 2010 .

En criterio de la Sala, sin embargo, no sucede lo mismo en lo atinente a la reclamación por derribo/reposición de edificaciones, pues del Fundamento de Derecho Décimo Séptimo de la sentencia se extrae con respecto a esta cuestión, que "se plantea ya producido el acto de justiprecio impugnado en reposición, por lo que no ha podido ser objeto de valoración y en definitiva del acto de justiprecio", sin perjuicio, señala la sentencia, "de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y la indemnización que ello pudiera generar de los responsables de tal derribo, que no de la ocupación temporal a cuyo justiprecio se contrae este recurso".

OCTAVO.- Los recurrentes plantean que a consecuencia de la expropiación se han ocasionado daños adicionales en la finca de la que son titulares no amparados por el expediente expropiatorio. Señalan que, no obstante las razones expuestas en la Resolución impugnada, sobre la parcela expropiada existían unas edificaciones cuyo derribo no estaba amparado por el expediente expropiatorio pero que la concesionaria destruyó, aportando a estos efectos los documentos 8 a 12 que incorporan con la demanda y reclamando el coste de reposición de las edificaciones derribadas. Por este concepto la representación procesal de las hermanas Margarita Salvadora Coral Otilia Eugenia Africa Hortensia reclama 179.887,98 euros más 80.409,95 euros por incremento de IPC, remitiéndose la representación procesal personada en el recurso 95/2012 al informe pericial, que la Sala entiende es el elaborado por el Arquitecto Sr. Fructuoso , quien tras describir las edificaciones, estima su valor en 29.930.833 pesetas (180.307 euros aproximadamente). En el escrito de conclusiones esta parte cifra el daño causado por el derribo de las edificaciones en 179.887,93 euros.

La Sala no puede compartir este planteamiento, pues de los referidos documentos -recurso 95/2012- ni del informe pericial emitido por el perito Sr. Fructuoso se extrae que se hayan ocasionado los daños que se reclaman. Sobre este último la Sala comparte el criterio del Consejo de Obras Públicas, pues se trata de un informe descriptivo de las edificaciones, su antigüedad y uso -"se encuentran hábiles a los usos agropecuarios normales de almacenaje y estabulación", señala el perito-. Por otra parte, en el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Torrevieja de 24 de febrero de 2000 , se declara el archivo de las actuaciones por no revestir los hechos caracteres de infracción penal alguna -esta resolución judicial se entiende relacionada con la denuncia efectuada por doña Margarita el 20 de enero de 2000, denunciando la demolición de propiedades, entre otros extremos.

La Sala, por tanto, considera que no está acreditada la relación causal entre la actividad de la Administración y el daño que se dice producido.

NOVENO.- Seguidamente la representación procesal de las hermanas Margarita Salvadora Coral Otilia Eugenia Africa Hortensia reclama 12.502.880,24 euros por el coste de las operaciones necesarias para que la finca quede en las condiciones establecidas en el EIA de la extracción de tierras. Por su parte, la representación procesal del recurso 95/2012 reclama en el escrito de demanda "hasta que no concluya el plan de restauración y restitución de la finca a su estado original (4.058.946,10 euros), retirada de escombros (5.123.798 euros), supresión de canalizaciones (40.480 euros) y otros conceptos (como mínimo cerca de 2.000.000 euros), y en el escrito de conclusiones 6.099.760 euros por el vertido incontrolado e ilegal; 4.058.946,10 euros por el coste de las necesarias actuaciones de restitución de los terrenos a su estado original o asimilable, sin computar el precio del terreno a reponer, y 40.480 euros por la supresión de canalizaciones.

Alzan queja los recurrentes contra la Resolución de la Ministra de Fomento de 10 de abril de 2013 alegando que ésta solo declara la responsabilidad de la Administración "por la falta de reposición de la finca a las condiciones establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental de la extracción de tierras... valorando las obras de reposición en la exigua cantidad de 62.105,49 euros", no obstante, o pesar de, informarse en la prueba pericial -señor Anibal - que en el año 2008 el coste de las obras ascendía a 11.170.766 euros. Alegan que de la comparación de los informes emitidos, el del señor Anibal de una parte y el elaborado por el Ingeniero Inspector de Explotación de la Autopista AP-7 de otra, se llega a la conclusión de la falta de rigor técnico de este último, no pudiendo admitirse, pues no deja de ser un sofisma, el criterio sustentado en la Resolución de la Ministra de Fomento en cuanto que "la propiedad valoró la totalidad de la finca en la escritura de adjudicación de herencia en algo más de medio millón de euros y que el valor de los daños causados a la finca nunca podrá ser superior al de ésta", pues de la finca se van a tener que retirar escombros con un coste que en 2008 ascendía a 5.123.798 euros; el m3 de zahorra a día de hoy tiene un precio de 40 euros, habiéndose extraído de la finca 600.000 m3 más de los autorizados en el EIA, y en 2005 unos de los copropietarios había vendido su tercera parte de la finca en 5.710.000 euros, bien que a la postre la venta resultara resuelta.

Sobre el concreto aspecto que examinamos la valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, en sesión de 31 de mayo de 2001, fue la siguiente: "Conforme a lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa la concesionaria debe restituir el terreno a su estado primitivo. En este sentido el Jurado considera suficientemente garantizado el compromiso de restitución de la finca para un aprovechamiento agrícola similar con reposición de la capa de tierra vegetal y plantación de especies que aseguren la calidad del suelo, según el plan de laboreo, el estudio medioambiental y la restante documentación técnica presentada por la concesionaria ante la Consejería de Industria y Comercio el 12 de agosto de 1999. Dada la restitución prometida por la concesionaria ante la Administración competente, el Jurado entiende que no procede fijar indemnización alguna por los efectos que pueda causar en la finca la extracción de tierras". Seguidamente, en el Acuerdo se indica que "el Jurado asume en su justiprecio los conceptos de indemnización por ocupación temporal e indemnización por disminución de la productividad como consecuencia de aquella ocupación".

El Tribunal de Valencia, por su parte, expresa en su sentencia que "Tales pretensiones indemnizatorias -'el coste de las actuaciones para la restitución de los terrenos a su estado original o asimilable, sin computar la tierra a reponer', entre otros conceptos-, en primer lugar, en cuanto a sus conceptos es de notar que son subsumibles en la restitución de la finca a estado análogo de explotación al que tenía antes de la ocupación temporal y pueden venir satisfechas con la actuación de reposición a la que se comprometió la concesionaria y a la que hace expresa referencia el Acuerdo de fijación del justiprecio impugnado según el plan de laboreo aprobado, y su indemnización se ha de insertar en su caso en la no reposición prometida y en la responsabilidad patrimonial que de ello pudiera derivarse, no siendo susceptibles por ello de ser estimadas en este recurso".

De lo expuesto la Sala extrae que se impone determinar si en lo atinente a "las operaciones necesarias para que la finca quede en las condiciones establecidas en el EIA de la extracción de tierras", o a las "necesarias actuaciones de restitución de terrenos a su estado original o asimilable, sin computar el precio del terreno a reponer", como los recurrentes plantean, se ha producido un daño efectivo que los interesados no tienen el deber jurídico de soportar. Para resolver esta cuestión la Sala tiene en cuenta las actuaciones practicadas, obviamente, y en particular los informes técnicos emitidos.

Consta en las actuaciones Resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de 3 de abril de 1997 por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el estudio informativo "Autovía Alicante-Cartagena, carretera N-332, de Cartagena a Valencia, y N-325, Novelda-Crevillente. Tramo: desde la autovía Alicante-Murcia-Cartagena y By-Pass Novelda- Crevillente en la N-325 (provincias de Alicante y Murcia) de la Dirección General de Carreteras". La Resolución se dicta en relación con la totalidad de la infraestructura y detalla las actuaciones practicadas en relación con las afecciones al medio, valorando las alternativas propuestas, el sistema hidrológico, fauna, ruido, servicios, patrimonio arqueológico, erosión y recuperación ambiental, seguimiento y vigilancia y medidas correctoras. Asimismo evalúa en los anexos las consultas, la descripción del estudio informativo y alternativas y sendos resúmenes del EIA y de la información pública de éste.

En el EIA se señala la prohibición de vertidos de materiales procedentes de excavación o materiales residuales de obra, exponiendo la Resolución por la que se formula DIA, en el análisis del contenido del EIA, que éste no contempla la localización de canteras y de los posibles vertederos, así como que "en el capítulo de medidas correctoras y el Programa de Vigilancia Ambiental solo contienen recomendaciones de lo que habría que estudiar, diseñar y presupuestar".

Asimismo consta en autos Estudio de Impacto Ambiental, elaborado por el promotor del proyecto, Ploder, S.A. suscrito en el mes de julio de 1999 por el Ingeniero de Caminos Sr. Constancio , referente al "Proyecto de extracción de tierras con destino a préstamos para la autovía Cartagena-Alicante (La Julianita-término municipal de Rojales)". Este estudio, sin embargo, no llegó a tener viabilidad puesto que el expediente fue archivado por Resolución del Director General de Gestión del Medio Natural de la Conselleria de Territori i Habitatge de la Generalitat Valenciana de 25 de marzo de 2004.

En primer término es preciso señalar que la Resolución impugnada atiende a la reclamación planteada en el concreto aspecto que examinamos, aunque no con el alcance y extensión que los recurrentes pretenden, estimando que "La valoración de esas actuaciones hecha por la Demarcación de Carreteras comporta una suma de 62.105,49 euros, que es considerada correcta y adecuada por el Consejo de Obras Públicas en el momento actual -recordemos que este Órgano consideró que "En el expediente ha quedado demostrado, a juicio de este Consejo, que la parcela objeto del litigio debió haber sido recuperada y repuesta a sus condiciones iniciales por la concesionaria de la autopista y esta labor no se ha llevado a cabo, lo que, a juicio de los demandantes, les ha ocasionado perjuicio"-. Tras diversos razonamientos la Resolución concluye declarando "la existencia parcial de responsabilidad patrimonial de la Administración estimando en parte la pretensión deducida" acordando indemnizar a los recurrentes en la indicada cuantía.

En informe de 20 de julio de 2011 el Ingeniero Inspector de Explotación de la Autopista AP-7, tras superposición de la delimitación de la superficie ocupada sobre el parcelario catastral, comprueba que se ven afectadas parte de las parcelas NUM001 , NUM002 y NUM003 (subparcelas NUM004 , NUM005 , NUM006 ) y NUM007 , esta última correspondiente a camino público, del Polígono NUM008 , desglosando seguidamente la superficie afectada para cada uno de los usos existentes en el suelo según el Catastro -naranjos de regadío, labor de regadío, pastos/improductivo y camino público-, procediendo a la cuantificación económica para el acondicionamiento del terreno para cultivo agrícola de una superficie de 109.847 m2 excepto la parte correspondiente al camino, teniendo en cuenta los precios en origen para el año 2004, publicados por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Región de Murcia y actualizados en un 18,50 % según incremento del IPC entre 2011 y 2004.

El perito Sr. Anibal analiza los EIA -el general de la obra y el del proyecto de extracción de áridos con destinos a préstamos-. Con respecto al primero señala que únicamente se autoriza la extracción de áridos para terraplenes y se prohíbe expresamente la utilización como vertedero, y respecto del segundo extrae las siguientes conclusiones: 1) se han extraído 1.312.060 m3 de tierra para la realización de terraplenes, en lugar de 700.000 m3 permitidos; 2) se ha extraído casi el doble de la extracción prevista para realizar bancales para dar continuidad al encuentro entre el valle y la montaña; 3) la tierra vegetal limpia, colocada en la parcela, no cubre la totalidad de ésta; 4) no se ha reforestado la parcela.

Por otra parte, de las respuestas del mismo perito a las preguntas del Tribunal de Valencia, pueden extraerse las siguientes consideraciones: a) la parcela se encuentra en estado total de abandono -21 de abril de 2008, fecha del informe-, convertida en vertedero producto del depósito de los restos de la autovía y otros realizados por personas ajenas a la obra (enseres, escombros), tanto en superficie como enterrados; b) en la actualidad no existe equipamiento alguno, no disponiéndose de planos de bombeo, siendo imposible llegar a una valoración siquiera aproximada -en el informe de 16 de septiembre de 2008 se explica con detalle la problemática existente con la red de riego, concluyendo el perito que con los datos disponibles "es imposible realizar un peritaje medianamente veraz"-; c) es imposible conocer los tipos de tierra extraídos, puesto que no dispone de elementos de juicio suficientes; no obstante, sí puede estimar el volumen de tierra extraída, que cifra en 1.312.060 m3, y su precio; d) valora el volumen de tierras extraídas en 3.366.000 euros; e) estima el área excavada en 25.295 m2 aproximadamente; f) considera de muy difícil evaluación la retirada de escombros, basuras, vertidos y otros restos, pues se desconoce la cantidad de elementos a extraer, transportar o reutilizar; no obstante, efectúa una estimación que valora en 5.123.798 euros; g) estima en 6.992.000 euros el coste de rellenar con tierra equivalente a la de la finca los 700.000 m3 de tierra extraída; h) valora en 48.041 euros el coste de reposición de arbolado y masa vegetal; i) considera nulo el coste cinegético y paisajístico si se realiza el proyecto de impacto ambiental.

El informe del perito don Cosme , tras describir el objeto a valorar, la zona y las fotografías, efectúa las siguientes estimaciones: a) rendimiento medio normal conforme a los usos de la zona y a la potencialidad de producción de 202.400 m2 que constituyen la superficie de la finca: 163.408,60 euros; b) pérdida de valor cinegético y paisajístico de la misma a consecuencia de las actuaciones practicadas por la expropiación y determinación de la forma en que pueden variar las condiciones ambientales de la finca por la eliminación de arbolado, masa vegetal, extracciones de tierra y demás acciones - regeneración del relieve, regeneración vegetal, limpieza de escombros, aprovechamiento de cultivo, instalaciones de regadío-: 1.141.315,15 euros.

El examen de las actuaciones y la prueba practicada, valorada ésta en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, llevan a la Sala a desestimar la pretensión ejercitada en el concreto aspecto que examinamos. Los informes periciales ilustran sobre una pluralidad de aspectos, parte de los cuales en modo alguno están acreditados, como el referente a la red de riego; otros remiten a actuaciones definitivamente solventadas por el Tribunal de Valencia -tierra extraída, cuyos tipos, por otra parte, es imposible conocer, dice el perito-; las superficies estimadas divergen sustancialmente en los informes - 25.295 m2 excavados, según el señor Anibal ; 202.400 m2 según el señor Cosme ; 109.847 m2 según el Ingeniero Inspector de Explotación-; los depósitos y escombros proceden también de terceras personas, ajenas a la obra; se desconoce la cantidad de escombros, basuras y otros elementos a extraer; el coste paisajístico y cinegético es nulo según el señor Anibal , de llevarse a cabo el PAI, y de 1.141.315,15 euros según el señor Cosme . Esta último, estima que el valor cinegético y paisajístico y la determinación de la forma en que pueden variar las condiciones ambientales de la finca por la eliminación de arbolado, masa vegetal, extracciones de tierra y demás acciones -regeneración del relieve, regeneración vegetal, limpieza de escombros, aprovechamiento de cultivo, instalaciones de regadío, constituyen aspectos similares existiendo términos que se solapan; la parcela se encuentra en completo estado de abandono.

Existen otros dos informes periciales incorporados a las actuaciones a instancia de Autopista de la Costa Cálida, CEA, S.A., de los que cabe extraer, en lo que aquí nos interesa -"coste de las operaciones necesarias para que la finca quede en las condiciones establecidas en el EIA de la extracción de tierras" y "coste de las necesarias actuaciones de restitución de los terrenos a su estado original o asimilable, sin computar el precio del terreno a reponer", según reclaman los recurrentes-, las siguientes consideraciones:

a) Informe del Ingeniero de Caminos don Amador . Este informe, tras pormenorizado examen de la documentación, descripción de la finca y análisis del informe realizado por el perito Sr. Anibal , se emite con ocasión de la denuncia efectuada por una de las partes recurrentes en relación con la ocupación temporal de la finca, la extracción de material, realización de vertidos de residuos y falta de ejecución del EIA.

- La superficie de la finca afectada por la ejecución de la Autopista es de 108.940 m2;

- El área de escombros localizada en sureste de la finca no ha sufrido cambios ni alteraciones durante el tiempo reflejado en las fotografías -años 2001-2002, pág. 5 del informe-, ya que conserva la morfología primitiva y su vegetación, no considerándose imputable a las obras de la autopista;

- El vertido de escombros en el norte de la finca se realizó en fecha posterior a la apertura a tráfico de la autopista y no corresponde con la construcción de la misma.

b) Informe del Ingeniero Agrónomo don Evaristo . El informe, tras exhaustivo examen -memoria, planos, condiciones técnicas y detallado presupuesto- tiene por objeto valorar las obras de transformación de los terrenos de la finca para restaurar el uso al que venían dedicados con anterioridad a las extracciones de tierras llevadas a cabo en el período 1999 a 2001. El perito concluye considerando que el valor de las labores de restauración ascendería a 62.518,88 euros.

Con estos presupuestos la Sala estima que la problemática suscitada se revela extraordinariamente confusa y que si bien, desde luego, la finca no fue repuesta a su estado original, cuestión que la Administración admite, sin embargo, los valores examinados no llevan a concluir que el daño alegado supere o sea distinto del evaluado por el Ingeniero Inspector de Explotación, que el informe del perito Sr. Evaristo corrobora, pues señalemos, por ejemplo, que no puede aceptarse una valoración de tierras cuando se desconoce el tipo de tierra extraído, ni la extrema discordancia existente en los informes periciales en la valoración de los daños paisajísticos y cinegéticos. Además, la Sala conviene con el Consejo de Obras Públicas en que "resulta difícil admitir una pérdida de producción de una parte de la finca que representa el 9 % del total, cuando el resto, es decir, el 91 % de la finca, está sin explotar", lo que viene al caso porque el informe pericial del señor Cosme efectúa sus estimaciones sobre los "202.400 m2 que constituyen la finca ubicada en Rojales", superficie ésta que tampoco se corresponde con la señalada en el informe del Consejo de Obras Públicas: 122 hectáreas, 50 áreas y 57 centiáreas, según escritura pública de 22 de marzo de 2002.

DÉCIMO.- Reclaman los actores 700.674,30 euros y 2.206.016,10 euros (escrito de conclusiones), respectivamente, por exceso de tiempo en la ocupación temporal.

La Administración rechaza esta pretensión al considerar que "desde el 15 de mayo de 2002, por parte de los reclamantes (la propiedad de la finca), se prohibió el acceso a la finca a la concesionaria (y, por tanto, la realización de las posibles tareas de restitución)", razonando seguidamente que "Los reclamantes estiman que se mantuvo -la ocupación temporal- porque no se había restituido el terreno a su estado original, pero esta es otra cuestión, y no debe confundirse con la primera (la hipotética prolongación de la ocupación temporal). Se cesó en la ocupación sin restituirse el terreno a su estado original: no se mantuvo, pues, aquella ocupación".

La parte recurrente plantea que esto no es así, pues la propiedad no prohibió el acceso a la finca a la concesionaria, ni la realización por ésta de obras, pues lo que sucedió fue que uno de los copropietarios, un año después de que finalizara el plazo de ocupación, harto de que la finca no fuera devuelta, y cansado de los destrozos que estaba causando la concesionaria, requirió a ésta para que se abstuviera de realizar las obras a cuya ejecución se había comprometido. Así, dice, la concesionaria podía acceder a la finca tras solicitar permiso a la propiedad, cosa que no hizo, pues "en vez de informar a la propiedad de las obras de restitución que tenía obligación de realizar y cuando las iba a realizar para que ésta le diera autorización, aprovecha la ocasión para eximirse de realizar las obras de reposición, al señalar textualmente que 'repelerá cualquier responsabilidad concerniente a las labores de reposición de terrenos incluidas en los estudios aprobados por la Administración', y añade que no es cierto que la ocupación de la finca cesara el 15 de mayo de 2002.

La representación procesal de las hermanas Margarita Salvadora Coral Otilia Eugenia Africa Hortensia , además de 700.647,30 euros por exceso el tiempo de ocupación de la finca -según fijó la sentencia del Tribunal de Valencia-, a razón de 77.852,70 euros/año por 9 años de exceso de ocupación, reclama 1.601.867,68 euros en concepto de lucro cesante, a razón de 163.408,60 euros/año -durante 9 años-, más incremente de IPC.

Sobre estos extremos, en particular el exceso de ocupación, la Sala de Valencia señala en su sentencia que "se ha de desestimar por cuanto tal exceso, en su caso, no es objeto de los actos recurridos, ni por tanto del presente recurso, y viene debida a actuaciones posteriores a los mismos, sin perjuicio de la reclamación de responsabilidad patrimonial y la indemnización que ello pudiera general de los responsables de tal exceso y de qué cómputo de su cuantía tenga en cuenta las valoraciones del justiprecio aquí resueltas".

La Sala estima que estos dos conceptos -exceso de tiempo en la ocupación y lucro cesante- deben ser examinados conjuntamente, puesto que no existen méritos que permitan considerar que el exceso de ocupación por sí solo, caso de apreciarse, haya ocasionado un daño. El daño, así, vendría determinado por la ganancia dejada de obtener durante el tiempo en que la finca pudiera haber estado obsoleta por causa ajena al proceder de los recurrentes.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo orienta esta cuestión exigiendo "una prueba rigurosa de las garantías dejadas de obtener, observándose que la indemnización de lucro cesante, en coherencia con reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo, puesto que no es admisible una mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios. Y, en el mismo sentido, la de 22 de febrero de 2006, en la que se dice que 'la indemnización por lucro cesante requiere demostrar que se ha producido de forma inmediata, exclusiva y directa, un perjuicio efectivo y susceptible de valoración económica, derivado de la pérdida de unos ingresos no meramente contingentes, quedando excluidas de resarcimiento las meras expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas" ( STS 20 febrero de 2015 ).

De las pruebas periciales practicadas se extrae que la puesta en servicio de la autopista tuvo lugar en julio de 2001 -informes del Sr. Amador e informe del Ingeniero Inspector de Explotación de 8 de febrero de 2010-, que la restitución debía haberse efectuado "al tercer año de la fecha de ocupación, esto es, en mayo de 2003" -informe del Sr. Anibal - y que la parcela, en abril de 2008 -fecha del informe del Sr. Anibal - se encuentra en estado total de abandono.

En el informe del Ingeniero Inspector de Explotación de 8 de febrero de 2010 se indica que desde 2004 no se han realizado actuaciones de ningún tipo en el predio por parte de la Sociedad Concesionaria, que las ortofotos realizadas en los años 2002, 2004 y 2008 permiten comprobar que durante este período la finca ha permanecido en el mismo estado, sin que se aprecie alteración alguna en su fisonomía y que el estado actual de la porción de terreno sobre el que se materializó la ocupación temporal es de abandono, sin producción agrícola... "si bien se puede observar que ésta ha sido excavada y explanada, encontrándose en zonas puntuales de la finca, sitas al norte, restos de vertidos de materiales y escombro, algunos procedentes de restos de construcciones de edificación y otros de diversa naturaleza (colchones, mobiliario), totalmente extraños a la ejecución de la autopista. Este tipo de vertidos también se aprecia en las parcelas adyacentes, de idéntica titularidad, que en ningún momento han sido objeto de expropiación". El informe refiere un "conjunto de fotografías expresivas del estado actual del predio en cuestión, así como de las parcela colindantes, pertenecientes a los mismos titulares, donde se evidencia el estado de improductividad y abandono de todas ellas".

En informe de 20 de julio de 2011 el Ingeniero Inspector de Explotación hace constar que "del análisis riguroso de las ortofotos acompañas al primer informe, especialmente las captadas en 2002 y 2004, se comprueba la inexistencia de vestigios de ocupación del predio, permaneciendo éste prácticamente en las mismas condiciones durante el período que va desde 2002 hasta la actualidad... desde, al menos mayo de 2002, fecha de la primera de las ortofotos, la sociedad concesionaria no ha realizado actuación alguna sobre el predio".

Consta asimismo diligencia de agentes de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía haciendo constar que sobre las 12:30 horas del 12 de julio de 2006 un camión, matrícula E-....-NG , realizaba vertidos en la zona de la " DIRECCION000 ", que posteriormente un tractor alisaba los vertidos efectuados y que más tarde una persona, gerente de la mercantil "Julio Sánchez Belmonte", manifestó que había realizado ocho viajes a la finca y que el permiso para realizar los vertidos "se lo dio una persona que al parecer se encarga de la vigilancia de esta finca de la que desconoce hasta el nombre".

En relación con estas actuaciones se aporta con el escrito de conclusiones de la representación procesal del recurso 95/2012 un oficio de la Generalitat Valenciana referente a una denuncia, y consiguiente tramitación reexpediente sancionador, a la entidad Transportes y Excavaciones Lorey, S.L., "por vertido de residuos en la parcela NUM003 del Polígono NUM008 del término municipal Los Rojales".

Por otra parte, obran en las actuaciones actas notariales de 15 de mayo de 2000, 29 de mayo de 2002 y 17 de junio de 2002, relativas, respectivamente, a: a) requerimiento de don Luis Alberto a Autopista del Sureste, Concesionaria Española, S.A., para que "se abstenga de realizar ninguna actuación en la finca a menos que obtenga autorización, con prohibición expresa de acceder a la misma salvo comunicación en otro sentido"; b) acta notarial de presencia a instancia de Autopista del Sureste, CESA, en la que se "comprueba que los dos accesos de la finca se encuentran cerrados con sendas vallas y candados, y dos carteles donde se indica 'prohibido el paso' y unas firmas de la propiedad y administrador judicial"; c) finalmente, la tercera, una carta enviada por Autopista del Sureste a don Luis Alberto exponiéndole que "los accesos a la finca han sido clausurados, al menos desde fecha 30 de mayo de 2002, por lo que no resulta posible ingresar en dicho predio", advirtiéndole seguidamente que "Autopista del Sureste, CESA, repelerá cualquier responsabilidad derivada de las actuaciones que se practiquen en la finca de referencia por terceros o de la inobservancia de los plazos y prescripciones previstas en el citado expediente" y que igualmente "repelerá cualquier responsabilidad concerniente a las labores de reposición de terrenos incluidas en los estudios aprobados por la Administración competente".

La Sala estima que no ha quedado acreditado que un eventual exceso de tiempo en la ocupación de la finca, extremo de difícil apreciación dado el curso que han tenido los hechos, haya ocasionado a los recurrentes el perjuicio que alegan, pues de lo actuado se desprende que la finca en cuestión permanecía sin actividad cuando menos desde mayo 2002 -acta de presencia notarial-, sin que de las pruebas practicadas puedan deducirse actos de la Administración que hayan ocasionado perjuicio a los recurrentes; más bien pudieran derivarse de la actuación de terceros -vertidos incontrolados- y de la problemática surgida con ocasión del acceso a la finca de la empresa concesionaria Autopista del Sureste, salvo autorización expresa de la propiedad.

UNDÉCIMO.- Resta finalmente considerar la pérdida del valor cinegético y paisajístico. Como ya hemos señalado el perito Sr. Anibal manifiesta a este respecto que "si se realiza el proyecto de impacto ambiental, el coste cinegético y paisajístico es nulo". El perito Sr. Cosme , por su parte, considera que la valoración del rendimiento medio normal conforme a los usos de la zona y la potencialidad de producción de 202.400 m2 que constituyen la finca, de una parte, y la pérdida del valor cinegético y paisajístico de la finca, de otra, constituyen puntos similares pues existen aspectos que se solapan, efectuando finalmente una estimación global del valor. Seguidamente describe los siguientes valores: regeneración del relieve, regeneración vegetal, limpieza de escombros, aprovechamiento de cultivo e instalaciones de regadío.

La Sala no puede compartir el planteamiento propuesto en los informes periciales. El primero porque se limita a remitirse al proyecto de impacto ambiental sin aportar más datos y el segundo porque la Sala estima que contiene indudables imprecisiones. El perito describe que la superficie afectada se ciñe en esencia a la parcela NUM003 , puesto que en las parcelas NUM009 , NUM010 y NUM011 solo se han producido leves alteraciones, señalando que se pretende volver a integrar la zona en el marco paisajístico y medioambiental existente y devolver a su estado natural y originario las diversas condiciones del ecosistema: aprovechamiento del suelo (producción de leña, frutos, setas, pastos y matorrales), estabilidad y fertilidad del suelo (escorrentía, balance hídrico, calidad del agua, erosión), formación y esparcimiento de zonas verdes (función recreativa de acampada, senderismo, caza), mantenimiento de la ecología, conservación medioambiental (limpieza de la atmósfera, mejora del paisaje), recomposición de la orografía de la parcela (taludes y manto vegetal), siembra de semillas o plantación de especies arbóreas y arbustivas características de la zona, limpieza de escombros, aprovechamiento de cultivo (desbroce, extensión y nivelación de tierra, laboreo, plantones) e instalaciones de regadío.

La Sala comparte el criterio del Consejo de Estado, pues ciertamente no consta desarrollo de actividades cinegéticas preexistentes o de explotación en estos ámbitos. El informe pericial refiere una pluralidad de valores, parte de los cuales ya han sido examinados, como las instalaciones de regadío, cuya existencia se desconoce, o la limpieza de escombros cuya procedencia - intervención de terceros- resulta confusa en extremo, refiriendo aprovechamientos -acampada, senderismo, limpieza de la atmósfera, producción de leña y setas- que no pueden ser asumidos en el concepto que se reclama. El informe tiene en cuenta una pluralidad de valores que se sitúan extramuros de la litis, no pudiendo la indemnización no puede pivotar sobre estos extremos. No puede, además, entenderse acreditado el daño que se dice producido -cinegético-, pues resulta hipotético y sin precisión respecto del estado primitivo ya que no consta un examen o valoración comparativos.

E igual sucede con el factor paisaje, "noción estética, cuyos ingredientes son naturales -la tierra, la campiña, el valle, la sierra, el mar- y culturales, históricos, con una referencia visual, el panorama o la vista... y que, por ello, ha de incorporarse al concepto constitucional del medio ambiente", como bellamente expresó la sentencia del Tribunal Constitucional 102/95 , al tratarse de un valor netamente colectivo.

Atendidas las razones que anteceden el recurso no puede prosperar

.

SEXTO

El motivo primero de los escritos de interposición de los recursos formulados por los Sres. Gines y Luis Alberto Maximiliano María del Pilar sientan como punto de partida que la sentencia recurrida niega la relación de causalidad entre la actividad administrativa y los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende, ajustándose para ello al último párrafo del fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida en el que ciertamente se expresa que <<La Sala, por tanto, considera que no está acreditada la relación causal entre la actividad de la Administración y el daño que se dice producido>>.

Si en efecto se negara en el indicado fundamento el nexo causal como requisito configurador de la responsabilidad patrimonial, el motivo, de conformidad con la argumentación que lo preside y que ya recogimos al enunciarlo, podría ser estimado.

Pero debe advertirse que en el contexto en que se pronuncia la frase referenciada, lo que la Sala de instancia afirma es que los daños producidos no están acreditados.

Circunscrito el fundamento de derecho octavo de la sentencia a la indemnización instada por el derribo de unas edificaciones existentes en la finca y no amparadas por el expediente expropiatorio, puede observarse como la Sala de instancia, después de hacer mención en dicho fundamento a la prueba aportada (documental y pericial) y a la cuantificación de la pretensión indemnizatoria, concluye que ni la documental ni la pericial facilitada acreditan la causación de los daños que se reclaman.

Dada la insistencia de las partes en el motivo, en reiteración de los expuesto, conviene precisar que la justificación de la denegación de la indemnización instada por demolición de edificaciones no es por falta del requisito de relación de causalidad y sí por falta de acreditación del daño.

Tanto es así que la Sala de instancia, además de mencionar que ni la pericial ni la documental aportada por los recurrentes acreditan el daño, añaden, en refuerzo de su tesis, la existencia de informe del Consejo de Obras Públicas y el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Torrevieja.

SÉPTIMO

Los motivos segundo a cuarto de los escritos de interposición de los Sres. Gines y Luis Alberto Maximiliano María del Pilar sostienen la infracción de los artículos 141.2 de la Ley 30/1992 (motivo segundo ), 9.3 de la Constitución (motivo tercero) y 24.1 de igual Texto (motivo cuarto), pero para ello sientan como punto de partida una valoración de la prueba ilógica o arbitraria, lo que no tiene encaje en los preceptos citados como infringidos.

Se hace en los motivos supuesto de la cuestión y, en consecuencia, deben desestimarse.

Significar, solo a mayor abundamiento, que la Sala de instancia en ningún momento califica de extremadamente confusa la prueba practicada, ni refiere que ésta sea difícil de valorar.

Solo en el fundamento de derecho noveno, en relación a la indemnización por el coste de las operaciones necesarias para que la finca recobre las condiciones anteriores a la ocupación, tras el análisis de las actuaciones y muy especialmente de los informes periciales que refiere, califica de confusa la problemática suscitada, para concluir que la finca, si bien no fue repuesta a su estado original, la valoración del daño causado no supera el evaluado por el informe que menciona.

En todo caso es oportuno recordar que reiterada Jurisprudencia, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 17 y 21 de marzo de 2016 - recurso de casación 3384/14 y 4126/14 -, 9 de marzo de 2016 - recurso de casación 4119/2014 -, 22 de febrero de 2016 -recurso de casación 3118/2014 -, 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras).

Y que también una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 -, y las anteriormente citadas de 2016).

En efecto, es oportuno recordarlo pues la fundamentación que hemos trascrito de la sentencia revela que la decisión alcanzada por la Sala de instancia responde a un examen en profundidad de la prueba practicada, sin que nada de arbitrario o ilógico se observe en su valoración.

OCTAVO

El motivo segundo del recurso de las Sras. Margarita Salvadora Coral Otilia Eugenia Africa Hortensia también debe desestimarse.

Relativo a la indemnización por extracción de áridos, sorprende, una vez leído el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida y el decimosexto de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 1908/2001 , que pueda cuestionarse y en los términos en que se hace el indicado fundamento de derecho sexto, en el que la Sala de instancia, con absoluto acierto, tras rechazar la excepción de cosa juzgada opuesta por la Abogacía del Estado y la codemandada con pretendido apoyo en la citada sentencia de 25 de noviembre de 2009 , observa una estrecha relación entre los actos impugnados en los recursos acumulados que se resuelven con la sentencia de mención, a saber, las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 31 de enero y 31 de mayo de 2002, por los que se fija el justiprecio de la finca de litis, y la ahora aquí recurrida, observación que conduce a dicho Tribunal, por razones de coherencia y seguridad jurídica, a seguir la pauta o criterio marcado en dicha sentencia.

Apreciándose en la sentencia impugnada, con respecto a la valoración de las tierras extraídas, que sobre ello se ha pronunciado la sentencia del Tribunal de Valencia y que la misma devino firme al declarase desierto el recurso de casación mediante auto de esta Sala de 9 de junio de 2010 , el motivo debe desestimarse, pues ciertamente la cuestión relativa a la valoración de las tierras extraídas ya ha sido resuelta.

Sostener que no existe relación de dependencia entre lo planteado en el recurso que nos ocupa respecto a la extracción de tierra y lo planteado y resuelto en la sentencia precedente carece de toda justificación, siendo revelador de ello lo que se dice en el fundamento de derecho decimosexto de esa sentencia de 25 de noviembre de 2009 que por su interés reproducimos. Dice así:

Respecto de la impugnación de la parte de la herencia de Dª María Consuelo de los actos impugnados en punto a la falta valoración de las tierras extraídas, a más de que respecto de la indemnización finalmente pedida por este concepto -13 euros (2.163,02 pesetas) por m3-, excede palmariamente de la pedida en la hoja de aprecio formulada por el administrador judicial de la herencia de Dª María Consuelo -150 pesetas (0,90 euros) por m3-, se ha de señalar que no se ha desvirtuado en autos la fundamentación del Jurado de su decisión de no valorar las tierras extraídas, pues se ha de estimar la misma ajustada a derecho en tanto en cuanto tal extracción así viene prevista como uno de los objetos de la ocupación temporal prevista en el artículo 108.3 de la Ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1954, y tales extracciones sólo resultan indemnizables en los términos del artículo 116 que establece que "1. En los casos comprendidos en el núm. 3 art. 108, el valor de los materiales recogidos en una finca o arrancados de canteras existentes en la misma, sólo se abonará cuando aquéllos estuvieren recogidos y apilados por el propietario, antes de la notificación de su necesidad para la Administración, o cuando las canteras se encontrasen abiertas y en explotación con anterioridad a la misma fecha, acreditándose en uno y otro caso la necesidad de los materiales y los productos para su uso.

Fuera de este supuesto, para que proceda el abono del valor de los materiales que se extraigan de una finca deberá acreditar el propietario:

1º) Que dichos materiales tienen un valor conocido en el mercado.

2º) Que ha satisfecho la contribución correspondiente a la industria que por razón de dicha explotación ejerza en el trimestre anterior a aquel en que fue declarada la necesidad de la ocupación.

2. No bastará, por tanto, para declarar procedente el abono de los materiales el que en algún tiempo se haya podido utilizar alguno con permiso del propietario o mediante una retribución cualquiera."

En el presente caso no se han acreditado tales requisitos y por tanto se ha de desestimar esta pretensión indemnizatoria por este concepto, sin que sea aplicable al caso la sentencia del Tribunal Supremo invocada por esta parte recurrente de 16 de junio de 2009 (recurso de casación 6556/2005 ), pues en la misma si bien se indemniza la extracción de tierras ello se plantea en el caso de una expropiación total y no de una ocupación temporal y al anular la expropiación y a consecuencia de ello establece la restitución de la propiedad y el pago de las tierras extraídas

.

Muy al contrario de lo que sostiene las recurrentes, existe una muy estrecha relación de dependencia que, precisamente por las razones de coherencia y seguridad jurídica ya referidas en la sentencia de instancia, exige tener en cuenta el precedente.

Reducir la apreciación de dependencia, como reducen las recurrentes, a la declaración de hechos probados de las sentencias penales, constituye una alegación que en modo alguno compartimos, cuando como sucede en el caso enjuiciado fueron las propias recurrentes, y así lo reconocen en el argumentario del motivo, las que pretendieron en el expediente expropiatorio que se les indemnizara por los daños causados por la beneficiaria durante el tiempo en que duró la expropiación.

No se ajustan a la verdad las recurrentes cuando expresan en el argumentario del motivo que la sentencia del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana declaró que los conceptos indemnizatorios por esos daños son posteriores al acta de justiprecio y que por ello no serían indemnizables en el seno del recurso, y carecen de toda consistencia o virtualidad impugnatorias las invocaciones que realizan respecto a la distinta naturaleza de la expropiación y de la responsabilidad patrimonial y a la diferencia de las acciones ejercitadas en uno y otro pleito, y a que si es imposible incluir como indemnización expropiatoria los materiales extraídos de más en una ocupación temporal el afectado debe resarcirse por la vía de la responsabilidad patrimonial.

NOVENO

No mejor suerte que la del motivo examinado en el precedente fundamento de derecho deben correr los motivos tercero y cuarto del recurso de las Sras. Margarita Salvadora Coral Otilia Eugenia Africa Hortensia , relativos al derribo de las edificaciones existentes en la finca y al coste de restitución de los terrenos en los que se denuncia una valoración ilógica o arbitraria de la prueba.

Para justificar la conclusión alcanzada nos remitimos a la doctrina jurisprudencial referenciada en el fundamento de derecho séptimo de esta nuestra sentencia, insistiendo en que nada de ilógico o arbitrario se observa en la valoración que con gran detenimiento y precisión se realiza en la sentencia recurrida del material probatorio.

DÉCIMO

La desestimación de los recursos interpuestos conlleva la imposición de costas a las partes recurrentes ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien en atención a la complejidad del tema de debate y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, la cantidad de 4.000 euros más I.V.A, a abonar por las recurrentes por iguales partes y con responsabilidad solidaria.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de don Gines y doña María del Pilar y don Maximiliano ; de doña Eugenia , doña Margarita , doña Salvadora , doña Africa , doña Coral , doña Hortensia y doña Otilia ; y de don Luis Alberto , contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso contencioso administrativo número 95/2012 y acumulado número 840/2012; con imposición de las costas a las partes recurrentes en los términos establecidos en el fundamento de derecho décimo de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 614/2020, 17 de Noviembre de 2020
    • España
    • 17 Noviembre 2020
    ...dudosas o contingentes, derivadas de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre. De esta forma, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2016 (rec. 2709/2015) señala: " La jurisprudencia del Tribunal Supremo orienta esta cuestión exigiendo "una prueba rigurosa de las ......
  • STSJ Castilla y León 53/2017, 10 de Marzo de 2017
    • España
    • 10 Marzo 2017
    ...que es lo verdaderamente determinante y no la naturaleza material de las obras, por lo que como precisa la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15-12-2016, nº 2647/2016, dictada en el recurso 2709/2015 y de la que fue Ponente Don Juan Carlos Trillo En este caso y respecto de la Senten......
  • SJCA nº 2 142/2020, 25 de Agosto de 2020, de Pamplona
    • España
    • 25 Agosto 2020
    ...excluyente de la cosa juzgada ( Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2013, recurso 2309/2012, y de 15 de diciembre de 2016, recurso 2709/2015). Procede, por tanto, desestimar la pretensión de concurrencia de cosa juzga que, sobre la prescripción de la acción para rest......
  • STSJ Comunidad Valenciana 210/2018, 29 de Marzo de 2018
    • España
    • 29 Marzo 2018
    ...verse sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartado 2 y 3 del artículo 222 LEC ". Incluso, añade la precitada STS de 15 de diciembre de 2016 "la inexistencia de cosa juzgada no significa, no obstante, que la Sala de instancia quedara por completo desvinculada de aquella sen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR