STS 2639/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2016:5414
Número de Recurso133/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2639/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 133/2016, formulado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE POIO (Pontevedra), y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , debidamente representada por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, contra la sentencia fechada el cinco de noviembre de dos mil quince, dictada por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 5029/2002 , sostenido contra el Acuerdo de 22 de abril de 2002 por el que se concede licencia de obra para la construcción de 28 viviendas unifamiliares en RUA000 , URBANIZACIÓN000 , a "Lanzamar, S.A." y contra el Plan General de Ordenación Municipal y, por vía de ampliación, contra el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de POIO, de 25 de noviembre de 2003, sobre aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la parcela NUM000 ( RUA000 , URBANIZACIÓN000 ), de Lanzamar, S.A.; habiendo sido parte recurrida la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE SAN SALVADOR DE POIO, a través del Procurador D. Miguel Torres Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en el Recurso número 5029/2012, con fecha cinco de noviembre de dos mil quince , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que rechazando las alegaciones de inadmisibilidad formuladas y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COMUNIDAD MONTES VECINALES SAN SALVADOR DE POlO contra ACUERDO DE 22-4-02 POR EL QUE SE CONCEDE LICENCIA DE OBRA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE 28 VIVIENDAS UNIFAMILIARES EN RUA000 , URBANIZACIÓN000 , A "LANZAMAR, S.A." Y CONTRA EL P.X.O.M., y por vía de ampliación contra acuerdo de la Comisión municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Poio, de 2.5 de noviembre de 2003, sobre aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la parcela n° NUM000 ( RUA000 , URBANIZACIÓN000 ), de Lanzamar, anulamos los mencionados acuerdos impugnados de 22 de abril de 2002 y 25 de noviembre de 2003, los cuales son contrarios a Derecho y anulamos también en parte el acuerdo de 28 de julio de 2000, sobre aprobación definitiva del P.G.O.M. en el específico extremo relativo a la ordenación del ámbito físico afectado por los indicados Estudio de Detalle y licencia; sin hacer especial condena en costas. (...)"

Notificada dicha resolución a las partes interesadas, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de dos de diciembre de dos mil quince, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE POIO formuló su recurso alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

"PRIMERO: Se ampara en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Consiste en la infracción de las normas reguladores de la Sentencia, conculcándose los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución , y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 67.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al carecer la sentencia de motivación y haberse provocado a esta parte indefensión, pues la Sentencia carece de la claridad y precisión exigidas, sin exponer ningún análisis alusivo de forma discernible a parte de las alegaciones deducidas. (...)

SEGUNDO: Se ampara en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Siguiendo el orden de la Sentencia consideramos infringidos los artículos 45.2 d ) y 69 b) de la Ley Reguladora de esta jurisdicción contencioso administrativa por cuanto entendemos que la Sentencia debió inadmitir recurso contencioso administrativo al no haberse acreditado por la recurrente la existencia de un acuerdo de la Comunidad de Montes de impugnar las concretas resoluciones aquí recurridas.

TERCERO: Se ampara en el apartado d) del articulo 88 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Consiste la infracción de los artículos 46 1 y 69 apartado e) pues el recurso se interpuso una vez transcurrido el plazo de das meses legalmente previsto.

CUARTO: Se ampara en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

El presente motivo consiste en la infracción del articulo 67 de la Ley 30192 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que establece que la Administración podrá convalidar tos actos anulables, subsanando los vicios que adolezcan, en relación con los artículos 56 , 57 y 94 de la misma Ley 30192 en cuanto a la ejecutividad y presunción de validez y eficacia de los actos administrativos, pues, pese a lo que se dice en la Sentencia, el hecho de que el Estudio de Detalle haya sido aprobado con posterioridad a la licencia no implica la revocación de esta última.

QUINTO: Se ampara en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Consiste en la infracción del articulo 303 de la Ley 1/92 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo (o 234 del anterior Texto refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976), que establece la posibilidad y ejecutividad de los convenios entre los particulares y la Administración -el convenio urbanístico se firmó en el año 1997 al amparo de esta norma estatal entonces plenamente vigente, tal y como se señala en el mismo-, en relación con los artículos del Código Civil 1.088, 1.089, 1.090, 1.091, 1.254, 1.255, 1.256 y 1.258 que establecen la fuerza vinculante de los contratos y las obligaciones de las partes lo que impide la anulación del Plan General que hace suyo el convenio urbanístico suscrito entre Inmobiliaria Caeira SA y el Ayuntamiento y 6.4 deI Código Civil pues la sentencia considera indebidamente que el convenio urbanístico da un trato privilegiado a la parcela de Inmobiliaria A Caeira S A y un fraude de Ley, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (...)

SEXTO: Se ampara en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Consiste en la infracción del artículo 65 del Reglamento del Planeamiento aprobado por el Real Decreto 2.159/1978 que era de aplicación en el momento de aprobación del Convenio Urbanístico -que hace suyo el Plan General en su Ordenanza 5- y que permite completar la red de comunicaciones del Planeamiento con viales interiores privados necesarios para proporcionar el acceso a los edificios, el articulo 2 de la Ley 6/1998 sobre el Régimen de Suelo y valoraciones que establece que las facultades urbanísticas se ejercerán en cumplimiento de los deberes establecidos por el planeamiento (en este caso el convenio urbanístico que hace suyo el Plan General en su Ordenanza 5), el articulo 134 de Ley 1/92 por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo (o el articulo 57 del anterior Texto refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976) que consagrada la obligatoriedad de los Planes Generales, en relación con los artículos 56 , 57 y 94 de la Ley 30/92 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en cuanto a la ejecutividad y presunción de validez y eficacia de los actos administrativos y el articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba y 348 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil relativo al alcance de la prueba pericial."

Por su parte, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , a través de su Procurador, desarrolla los siguientes motivos:

"PRIMERO.-Al amparo del artículo 88.1.b) LJCA : Incompentencia o inadecuación del procedimiento, con infracción de los arts. 7 , 8 , 10 y 14 LJCA y art. 24.1 CE , en lo que hace referencia a la impugnación del acuerdo municipal de otorgamiento de licencia de obras.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA ; por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación (infracción del artículo 120.3 CE , en relación con el artículo 24 CE , artículo 248.3 LOPJ y artículo 21 8.2° LEC ).

TERCERO.-Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los arts. 6 y siguientes LEC , en relación con el art. 18 LJCA y éste a su vez con el art. 45.2.d) LJCA .

CUARTO.-Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los artículos 9.3 CE , 46.1 , 51.1.d ) y 69 e) LJCA , al ser el recurso 5029/2002 extemporáneo.

QUINTO.-Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA . Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los artículos 9.3 CE . 69.d) LJCA , 207 y 222 LEC .

SEXTO.-Al amparo del artículo 88.1.0) LJCA , por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al cumplimiento de los requisitos del art. 45.2.d)LJCA para entablar acciones judiciales en nombre de entes colectivos.

SÉPTIMO.-Al amparo del artículo 88.1d) LJCA , por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo contra un acto expreso conodido por la recurrente.

[OCTAVO.-] SÉPTIMO.-Al amparo del artículo 88.1. al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el valor de la cosa juzgada."

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de cuatro de abril del presente año y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a la parte recurrida, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE SAN SALVADOR DE POIO, que ha formulado su oposición dando respuesta conjunta a lo alegado de contrario, para solicitar "se desestimen los recursos de casación formulados y se mantenga la sentencia de instancia, ..."

CUARTO

Tramitado el asunto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 5029/2002, de fecha 5 de noviembre de 2015 , interpuesto frente al Acuerdo de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento, adoptado en su sesión de 22 de abril de 2002, por el que se concedió licencia de obra para la construcción de 28 viviendas unifamiliares en RUA000 , URBANIZACIÓN000 , y contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento, adoptado en su sesión de 25 de noviembre de 2003, por el que fue aprobado definitivamente el Estudio de Detalle de la parcela NUM000 , RUA000 , URBANIZACIÓN000 , promovido por la entidad Lanzamar S. A., en el municipio de Poio.

SEGUNDO

Por la misma Sala se había dictado sentencia de 24 de enero de 2008 estimatoria del recurso. Por sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2011, fue desestimado el recurso de casación 1935/2008 promovido contra dicha sentencia. Mediante Auto de este Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 se acordó lo siguiente: "LA SALA ACUERDA: 1º.- Estimar el Incidente de Nulidad de Actuaciones formulado por la representación de la entidad mercantil Banco Popular Español, S.A. 2º.- Anular las actuaciones del Recurso de Casación 1935/2008, y del Recurso Contencioso-Administrativo 5029/2002 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a partir del trámite de contestación a la demanda que habrá de concedérsele a la entidad mercantil Banco Popular Español, S.A., y debiendo continuarse su tramitación conservando las actuaciones procesales ya desarrolladas que resultaren procedentes."

TERCERO

La sentencia recurrida, dictada en cumplimiento de la anterior resolución, empieza haciendo referencia a tres cuestiones previas:

  1. ) En cuanto a la relativa a la constitución de la capacidad procesal de la recurrente, afirma que "constan aportadas Certificaciones del Secretario de la Comunidad de montes demandante, de 12 de febrero de 2014, sobre la existencia de acuerdos de la Asamblea general ordinaria, de 10 de noviembre de 2001 y en todo caso, de la Asamblea general extraordinaria, de 27 de julio de 2013, en los que resulta manifestada la voluntad de recurrir y ello efectuado por la Asamblea general como órgano supremo de expresión de la voluntad de la Comunidad vecinal según establece el artículo 14.1 Ley 13/1989, de 10 de octubre , de montes vecinales en mano común, siendo así de entender cumplimentada la exigencia derivada de lo previsto en el artículo 45.2.d) L.J . 98".

  2. ) Por otro lado, se rechaza la extemporaneidad en la interposición del recurso en lo relativo a la impugnación de la licencia de obras "ya que el escrito de personamiento de la actora en el expediente, registrado de entrada el siete de mayo de 2002 no basta, por sí mismo, para constatar en esta última fecha un suficiente conocimiento a efectos impugnatorios ya que con tal personamiento se instó la vista del expediente, petición que incluso se reiteró el 21 de junio de 2012 (folio 208 expdte.), sin que exista por tanto constancia sobre real conocimiento previo al 31 de mayo de 2002".

  3. ) Razona la Sala, por fin, que "la competencia para el conocimiento del recurso contra el acuerdo municipal de otorgamiento de licencia urbanística, deriva de ...... que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto en el año 2002 bajo la vigencia de la redacción originaria de la L.J. 98, así como lo indicado en la disposición transitoria 10 de la L.O. 19/2003, de 23 de Diciembre , y que el presupuesto de ejecución material relativo al proyecto de que se trata superaba los trescientos cincuenta millones de pesetas (350.000.000) y ello aún con independencia de la atribución competencial que también podría derivarse de la acumulación de diversas impugnaciones en el presente recurso".

CUARTO

Entrando en el fondo del asunto, la sentencia empieza afirmando "la evidente disconformidad a Derecho del Acuerdo de otorgamiento de licencia de 22 de abril de 2002, en cuanto que adoptado con anterioridad a la aprobación definitiva, el 25 de noviembre de 2003, del Estudio de Detalle que aquí también es impugnado, siendo inaceptable la concesión de licencia cuando ni siquiera existía el Estudio de Detalle que debía servir de obligado apoyo para tal otorgamiento".

En cuanto a la impugnación indirecta del Plan General, en lo que se refiere al reconocimiento de aprovechamiento, afirma la resolución recurrida que "es preciso significar que aún con independencia de la improsperabilidad en vía de impugnación indirecta de las alegaciones sobre supuestos vicios procedimentales, es de destacar que la reducción de aprovechamiento recogida en el PGOM respecto a la situación anterior, no es suficiente para desvirtuar una posible discordancia interna del propio PGOM y al mismo tiempo no puede desconocerse que el contenido del mismo resultante de la asunción del Convenio nº 12 supone un inexplicado e injustificado trato privilegiado de la denominada parcela nº NUM000 , única a la que puede afectar el pronunciamiento de esta Sentencia, respecto al ámbito físico al que se aplica la Ordenanza nº 5, ya que no merecen considerarse como verdadera contraprestación, la cesión de otra parcela precisamente en razón al pago de una deuda del cedente, ni la cesión de zonas verdes que en principio viene normativamente exigida, de manera que no presentándose como debidamente justificado el trato privilegiado a favor de dicha parcela respecto al que correspondería si se procediera a la normal aplicación de la Ordenanza nº 5, ello se constituye en un motivo estimatorio y que obliga a la anulación de las resoluciones aquí impugnadas directamente, así como a la anulación del acuerdo de 28 de julio de 2000, sobre aprobación definitiva del Plan General, en lo que se refiere al específico extremo de ordenación del ámbito físico afectado por la licencia y Estudio de Detalle aquí recurridos. En aplicación del Convenio suscrito en el año 1997 se reconoce, entre otras, a la parcela aquí examinada una edificabilidad de 0'60 m2/m2, frente a la general de 0Ž40 m2/m2 de la Ordenanza 5 grado B, así como una parcela mínima de 250 m2 frente a la general de 400 m2, singularidad que no cabe justificar con referencia a planeamiento anterior que no fue desarrollado ni ejecutado, pero tampoco con la mención de cesión de la parcela 4 del convenio expresamente relacionada con el pago de deuda de la cedente lo que obviamente ya la excluye de su pretendido cómputo a los presentes efectos, ni con otras cesiones normativamente obligadas en la fecha de suscripción del convenio. Así, la mención de cesión de determinado local comercial y de la renuncia a condición en donación de parcela, no resulta base justificativa de la atribución del incremento de un 50% en la edificabilidad, cuando tal incremento se refiere no sólo a la parcela NUM000 aquí examinada sino a las otras contempladas en el Convenio con lo que de ello resulta de desproporción en tal incremento reconocido. Por otro lado y en lo que atañe de modo específico al Estudio de detalle, precisamente en relación con la edificabilidad resulta que de las propias manifestaciones del Concello y de Lanzamar S.A. se deriva que se viene a atribuir a favor de esta última el aprovechamiento que podría corresponder a la parcela de 747 m2 segregada y cedida al Concello en el año 2001, atribución aquella que no es asumible una vez afectada tal parcela por dicha cesión, pudiendo conectarse esta última con lo previsto en el artículo 70.2.a) Ley 1/1997, de 24 de marzo del Suelo de Galicia , de manera que la edificabilidad reconocible no sería la de 5.175 m2 sino la de 4.728'8 m2 -aplicando la antes considerada como excesiva del 0'60 x 7.878 m2-. Por otro lado y aunque siguiendo el criterio apuntado en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015 , se acepte que la configuración de la parcela de Lanzamar, S.A. como propiedad horizontal tumbada, permita una interpretación favorable del artículo 65.1.c) R.P.U., desde la perspectiva referencial que supone el contenido del posteriormente vigente artículo 17.3 T.R. L.S. aprobado por Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio , y ello lleve a aceptar como viales privados internos los que se trazan con anchura de 5 metros en el ámbito del Estudio de detalle, no se puede preterir la circunstancia de que aunque se consideren como meros viales privados no pueden ser tenidos en cuenta para el cálculo de la superficie de parcela mínima y como quiera que tampoco es incluible a tal efecto la de la parcela en su día cedida al Concello, la superficie total a tener en cuenta al efecto ha de reducirse en los 747 m2 de tal parcela cedida así como en una superficie de al menos 1000 m2 correspondiente a los viales y sin que por tanto exista extensión suficiente para que las 28 parcelas previstas en el Estudio de detalle alcancen siquiera la superficie mínima de 250 m2 por parcela establecida en el Plan General en injustificado privilegio respecto de la parcela mínima de 400 m2 establecida con carácter general en la Ordenanza 5 de la normativa del Plan General. Pero es que incluso, aún con independencia de que de los propios planos del Estudio de detalle aparentemente se deduce que en determinados puntos no se respetaría el retranqueo lateral a los límites de la parcela y entre dos conjuntos o agrupaciones de viviendas, la consideración del vial interior como privado revela como inadecuada la altura reconocida a las edificaciones que dan al mismo y que están a una altura de cinco metros respecto de la rasante del único vial público al que da frente el ámbito físico del Estudio de detalle, siendo la rasante de ese vial público la que debe ser aplicada según lo indicado en la propia Ordenanza 5 para el régimen de altura máxima, así como en el artículo 65.2 R.P.U.".

QUINTO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE POIO formuló su recurso alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas reguladores de la Sentencia, conculcándose los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución , y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 67.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al carecer la sentencia de motivación y haberse provocado a la parte indefensión, pues la Sentencia carece de la claridad y precisión exigidas, sin exponer ningún análisis alusivo de forma discernible a parte de las alegaciones deducidas. (...)

  2. ) Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de los artículos 45.2 d ) y 69 b) de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa , por cuanto entiende que la Sentencia debió inadmitir el recurso contencioso administrativo al no haberse acreditado por la recurrente la existencia de un acuerdo de la Comunidad de Montes de impugnar las concretas resoluciones recurridas.

  3. ) Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por la infracción de los artículos 46 1 y 69 apartado e), pues el recurso se interpuso una vez transcurrido el plazo de dos meses legalmente previsto.

  4. ) Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por en la infracción del artículo 67 de la Ley 30/92 , que establece que la Administración podrá convalidar tos actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, en relación con los artículos 56 , 57 y 94 de la misma Ley 30/92 en cuanto a la ejecutividad y presunción de validez y eficacia de los actos administrativos, pues, pese a lo que se dice en la Sentencia, el hecho de que el Estudio de Detalle haya sido aprobado con posterioridad a la licencia no implica la revocación de esta última.

  5. ) Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por la infracción del artículo 303 de la Ley 1/92 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo (o 234 del anterior Texto refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976), que establece la posibilidad y ejecutividad de los convenios entre los particulares y la Administración, en relación con los artículos del Código Civil 1.088, 1.089, 1.090, 1.091, 1.254, 1.255, 1.256 y 1.258 que establecen la fuerza vinculante de los contratos y las obligaciones de las partes y 6.4 del Código Civil pues la sentencia considera indebidamente que el convenio urbanístico da un trato privilegiado a la parcela y un fraude de Ley, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  6. ) Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción del artículo 65 del Reglamento del Planeamiento aprobado por el Real Decreto 2.159/1978 que era de aplicación en el momento de aprobación del Convenio Urbanístico -que hace suyo el Plan General en su Ordenanza 5- y que permite completar la red de comunicaciones del Planeamiento con viales interiores privados necesarios para proporcionar el acceso a los edificios, el artículo 2 de la Ley 6/1998 sobre el Régimen de Suelo y valoraciones que establece que las facultades urbanísticas se ejercerán en cumplimiento de los deberes establecidos por el planeamiento (en este caso el convenio urbanístico que hace suyo el Plan General en su Ordenanza 5), el artículo 134 de Ley 1/92 por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo (o el artículo 57 del anterior Texto refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976) que consagrada la obligatoriedad de los Planes Generales, en relación con los artículos 56 , 57 y 94 de la Ley 30/92 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en cuanto a la ejecutividad y presunción de validez y eficacia de los actos administrativos y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba y 348 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil relativo al alcance de la prueba pericial.

    Por su parte, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , plantea los siguientes motivos:

  7. ) Al amparo del artículo 88.1.b) LJCA , denuncia la incompetencia o inadecuación del procedimiento, con infracción de los arts. 7 , 8 , 10 y 14 LJCA y art. 24.1 CE , en lo que hace referencia a la impugnación del acuerdo municipal de otorgamiento de licencia de obras.

  8. ) Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA ; por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación (infracción del artículo 120.3 CE , en relación con el artículo 24 CE , artículo 248.3 LOPJ y artículo 21 8.2° LEC ).

  9. ) Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los arts. 6 y siguientes LEC , en relación con el art. 18 LJCA y éste a su vez con el art. 45.2.d) LJCA .

  10. ) Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los artículos 9.3 CE , 46.1 , 51.1.d ) y 69 e) LJCA , al ser el recurso extemporáneo.

  11. ) Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los artículos 9.3 CE . 69.d) LJCA , 207 y 222 LEC .

  12. ) Al amparo del artículo 88.1.0) LJCA , por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al cumplimiento de los requisitos del art. 45.2.d) LJCA para entablar acciones judiciales en nombre de entes colectivos.

  13. ) Al amparo del artículo 88.1d) LJCA , por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo contra un acto expreso conocido por la recurrente.

  14. ) Al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el valor de la cosa juzgada.

SEXTO

Atendiendo a los razonamientos esgrimidos por la parte ahora recurrida y que plantea determinados óbices procesales para la admisión del recurso, conviene referirse en primer lugar a la irrecurribilidad del acuerdo de concesión de la licencia de obras, dado que, si tal fuera la conclusión que alcanzamos, dicho pronunciamiento alcanzaría a muchos de los motivos planteados.

Este concreto aspecto ya fue objeto de pronunciamiento por esta Sala en Auto de fecha 9 de julio de 2009 , afirmando que "La Sentencia dictada en las presentes actuaciones contra la que se intenta recurrir en casación, de fecha 24 de julio de 2004 ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional , en su nueva redacción "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico ", correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -art. 10.2-. Y en el supuesto que nos ocupa se impugna un acto singular de la Corporación Local por el que se concedió una licencia de edificación, que claramente se enmarca en la competencia de los juzgados unipersonales sin que tampoco el hecho de que se impugne indirectamente el Plan General de Ordenación del Ayuntamiento desvirtúe esta conclusión pues este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar (entre otros en el ATS de 27 de abril de 2006 -rec. 8303/2004 -) que se rechaza que en los supuestos de impugnación indirecta de Instrumentos de Planeamiento urbanístico la competencia para el conocimiento de estos recursos corresponda a los Tribunales Superiores de Justicia pues ello supondría " la negación en esta materia urbanística del derecho al recurso de apelación reconocido expresamente en el apartado d) del artículo 81.2 de la Ley Jurisdiccional . Este precepto de modo imperativo y sin excepciones, declara que "serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: ...d) las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales ". De ello resulta que, si conforme al artículo 10.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , la competencia para conocer del recurso ordinario de apelación corresponde, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, es claro entonces que los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo serán los órganos para conocer de las impugnaciones indirectas de las disposiciones generales, naturaleza de la que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, participan, los instrumentos de planeamiento referidos en el art. 8.1 aquí analizado.

Al ser esto, así resulta plenamente de aplicación a los presentes recurso de casación la causa de inadmisión examinada en los razonamientos anteriores, por lo que procede declarar la inadmisión de conformidad con lo establecido en el art. 93.2.a) en relación con los artículos 8.1 y 86.1 de la Ley Jurisdiccional ".

SÉPTIMO

Sobre la oposición planteada a la admisión de los recursos de casación por tratarse de cuestiones reguladas en el derecho autonómico, baste recordar que, como señalamos en nuestra anterior sentencia de 2011 "Determinar si el derecho estatal invocado en esos recursos es meramente "instrumental", ya que para la cuestión de fondo, la invalidez del Estudio de Detalle litigioso, aprobado por el Acuerdo municipal de 25 de noviembre de 2003, ha de aplicarse la normativa urbanística gallega, como se alega por la parte recurrida, exige analizar los distintos motivos de impugnación, de acuerdo con lo resuelto en el auto de esta Sala de 26 de marzo de 2009 , que admite el recurso de casación solo respecto de ese Acuerdo de 25 de noviembre de 2003, como antes se ha dicho".

OCTAVO

Pese a que la inadmisión del recurso en lo referente a la licencia, nos evitaría tratar el motivo planteado respecto de la incompetencia de la Sala para conocer de su impugnación, no puede olvidarse que la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, contiene una disposición transitoria décima que dispone que "Los asuntos de los que estén conociendo los Tribunales Superiores de Justicia que pudieran estar afectados por la modificación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa efectuada por la disposición adicional decimocuarta de esta ley orgánica, continuarán tramitándose por los mismos hasta su finalización", criterio del que se hizo eco el Ministerio fiscal al dar respuesta al traslado que se le dio acerca de esta cuestión en la instancia.

NOVENO

Entrando a analizar los motivos del recurso, y en cuanto a los planteados por el Ayuntamiento de Poio, el motivo primero (falta de motivación), el motivo tercero (extemporaneidad del recurso), el motivo cuarto (convalidación de la licencia por aprobación posterior del estudio de detalle), son motivos que abordan cuestiones relativas a la legalidad de la licencia y que, por lo anteriormente razonado, deben ser inadmitidos. En cualquier caso recordar que, como dijimos en la sentencia de 2011, sobre el convenio "Ni el mencionado convenio urbanístico, suscrito el 28 de enero de 1997, según la documentación obrante, fue impugnado en la instancia ni ha sido anulado por la sentencia recurrida, aunque su contenido se haya tenido presente en la misma para el examen de la impugnación indirecta formulada del PGOM".

Las mismas consideraciones nos han de servir para inadmitir los motivos cuarto y séptimo (extemporaneidad) planteados por la Comunidad de Propietarios.

DÉCIMO

Como alegaciones de necesario examen preferente, plantean ambos recurrentes (motivo segundo del Ayuntamiento y motivos tercero y sexto de la Comunidad), la infracción de lo previsto en el art. 45.2 d) LJCA , por falta de capacidad de la Comunidad recurrente.

En este sentido, es preciso señalar que a través del poder notarial aportado a los autos y de los estatutos de la Comunidad se acredita la representación de la presidenta de la misma en la interposición del recurso, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45.2.d) de la ley jurisdiccional , plenamente justificado a través de las certificaciones del Secretario de la Comunidad de Montes de San Salvador de Poio, aportadas en fase probatoria, y relativas a los acuerdos adoptados en Asambleas de 10/11/01 y 27/7/13 sobre el ejercicio de acciones en relación a la parcela NUM000 objeto de recurso. En efecto, pese a que la primera certificación pudiera entenderse que realiza una referencia excesivamente genérica a los problemas derivados de la ocupación de la parcela, el segundo de los acuerdos, es suficientemente expresivo de la voluntad de recurrir, dado que lo que se planteó fue la conveniencia de continuar personados en el recurso, una vez decretada la nulidad de actuaciones por esta Sala.

DECIMOPRIMERO

El motivo primero del Ayuntamiento y el motivo segundo de la Comunidad de Propietarios, ambos referentes a la falta de motivación, deben ser desestimados.

En efecto, no se ha producido el defecto de motivación de la sentencia de instancia que se alega por dicho Ayuntamiento. Como ha señalado esta Sala en la sentencia de 23 de marzo de 2010 (casación 593/2008 ), en relación con la exigencia de motivación, "diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la " ratio decidendi " que ha determinado aquélla".

Del contenido de la sentencia de instancia no puede deducirse que la misma incurra en falta de motivación, pues en ella se explican suficientemente las razones tenidas en cuenta, que se exponen en el Fundamento Jurídico tercero, que antes ha sido trascrito, para la estimación del Recurso Contencioso-administrativo y la anulación, entre otros, y por lo que aquí importa, del Estudio de Detalle litigioso.

Ha de distinguirse, por otra parte, entre lo que son meras alegaciones o aportaciones por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues sólo estas últimas exigen una respuesta congruente, no siendo necesaria una respuesta "explícita y pormenorizada" de todas las alegaciones formuladas, como se ha dicho, y así se pone también de manifiesto en esa STS de 23 de marzo de 2010 .

DECIMOSEGUNDO

Sobre el motivo quinto del Ayuntamiento, por la infracción del artículo 303 de la Ley 1/92 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo (o 234 del anterior Texto refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976), que establece la posibilidad y ejecutividad de los convenios entre los particulares y la Administración, baste decir que un motivo similar ya fue resuelto en nuestra sentencia de 2011, señalando que: "Las alegaciones que se formulan en el cuarto de los motivos de impugnación del recurso del Ayuntamiento y del recurso de la entidad mercantil Oreco, S. A. (que se numera por error como V), sobre la improcedencia de que la sentencia de instancia haya anulado el convenio urbanístico al que antes se ha hecho referencia no pueden llevar a la anulación de la sentencia de instancia, pues, como se ha reiterado, ese convenio no ha sido anulado por esa sentencia, y tampoco se ha admitido el recurso de casación por el mencionado auto 26 de marzo de 2009 frente a ningún convenio urbanístico".

Con independencia de lo anterior, la sentencia es suficientemente expresiva del trato de favor dispensado a la parcela litigiosa.

DECIMOTERCERO

Respecto del motivo sexto del interpuesto por el Ayuntamiento de Poio, en que se alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 65 RPU, baste recordar que tal motivo ya fue planteado y resuelto en nuestra sentencia de 2011, señalando que "Antes de referirnos a esa cuestión, hemos de desestimar las infracciones de la sentencia recurrida, que también se invocan en el recurso de casación interpuesto por dicho Ayuntamiento, de los artículos 2 de la LRSV y 217 LEC , al ser puramente retóricas.

La obligatoriedad de los planes urbanísticos, que se contiene en el citado artículo 134 de la Ley del Suelo de 1992 , o la determinación de que las facultades del derecho de propiedad se ejercerán dentro de los límites establecidos en las leyes, o, en virtud de ellas, por el planeamiento con arreglo a la clasificación urbanística de los predios, que se establece en el artículo 2 de la LRSV , no impide la anulación de esos planes -en este caso el Estudio de Detalle litigioso- cuando se aprecia, como se hace en la sentencia de instancia, que con ellos se infringe lo dispuesto en normas de superior jerarquía. La presunción de legalidad de los actos administrativos, que también se invoca por dicho Ayuntamiento, no queda vulnerada por la anulación efectuada por la sentencia recurrida del Acuerdo municipal impugnado de 25 de noviembre de 2003, pues esa anulación -en puridad, nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , dada la naturaleza de disposición general de los Estudios de Detalle- es lo que procede, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70.2 y 71, ambos de la LRJCA , al apreciar la Sala sentenciadora por la argumentación que contiene que con ese Acuerdo se vulnera el ordenamiento jurídico. Esa anulación tampoco supone, en modo alguno, que se vulnere el artículo 217 LEC , que se refiere a la carga de la prueba, teniendo en cuenta el análisis de la documentación obrante que se hace en dicha sentencia.

Como antes decíamos, las partes recurrentes consideran que la sentencia de instancia vulnera el artículo 65.1.c) del RPU.

Esta alegación no puede llevar a la estimación del recurso de casación por los motivos que se exponen a continuación.

En primer lugar, ha de precisarse que la anulación del Acuerdo municipal impugnado de 25 de noviembre de 2003 se produce al considerar la Sala sentenciadora -como se ha reiterado- que con el Estudio de Detalle al que se refiere ese Acuerdo se vulnera el artículo 73.2.d) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , que establece que los Estudios de Detalle no podrán en ningún caso prever la apertura de vías de uso público que no estén previamente contemplados en el plan que desarrollen o completen, conclusión a la que llega después de analizar la documentación obrante.

Así las cosas, no puede prosperar la mencionada alegación de las partes recurrentes de que se ha vulnerado por la sentencia de instancia el artículo 65.1.c) RPU, pues, con ello, lo que se pretende es que revisemos en casación la interpretación y aplicación que ha hecho la Sala sentenciadora de la citada Ley Autonómica , lo que no es admisible en casación, como se señala en la STS de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (casación 3181/2006 ), con cita de la de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/2002 ), y menos que la interpretación de esa Ley Autonómica se establezca al interpretar un precepto reglamentario, como lo es el mencionado artículo 65 del RPU".

DECIMOCUARTO

El motivo quinto y el motivo séptimo de la comunidad recurrente alegan la cosa juzgada, basada en que existe una sentencia firme n° 635/2005, de fecha 14.07.2005, dictada por la misma Sala en el recurso 5.065/2000 , que desestimó el recurso interpuesto por la recurrente en la instancia contra el mismo acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Poio de fecha 28.07.2000, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal.

El principio de cosa juzgada viene recogido con carácter general en el artículo 9.3 de la Constitución cuando dispone que la misma «garantiza» junto al principio de legalidad, el de jerarquía de las normas, su publicidad, etc., también «la seguridad jurídica». Y ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional para llegar a un concepto del mismo que la STC 234/2012, de 13 de diciembre , con cita de la STC 136/2011, de 13 de septiembre , según el cual este principio debe entenderse como «la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados ( STS 15/1986, de 31 de enero , FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación en la aplicación del Derecho ( STC 36/1991, de 14 de febrero , FJ 5), o como la claridad del legislador y no la confusión normativa ( STC 46/1990, de 15 de marzo FJ 4)»; habiendo recalcado igualmente la importancia de este principio al señalar cómo «sin seguridad jurídica no hay Estado de Derecho digno de ese nombre», pues «es la razonable previsión de las consecuencias jurídicas de las conductas de acuerdo con el ordenamiento y su aplicación por los tribunales, la que permite a los ciudadanos gozar de una tranquila convivencia y garantiza la paz social y el desarrollo económico».

Sentada la trascendencia de la seguridad jurídica y sobre la peculiaridad de la cosa juzgada en nuestro proceso contencioso administrativo no está de más recordar que "Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias.(...) Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 noviembre 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 enero 1985 , 30 oct. 1985 y 23 marzo 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras)".

Partiendo de lo anterior, hemos de tener en cuenta que, mientras en el anterior recurso, la entidad actora, impugnaba "el Acuerdo del Ayuntamiento de Poio, de fecha 28 de julio de 2000, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal del Municipio, alegando primero una supuesta tramitación irregular del mismo, tanto en cuestiones de procedimiento como de contratación administrativa de los trabajos encargados a tal fin y de la propia tramitación del documento urbanístico de planeamiento, y, en segundo término, que se incumplió la legislación urbanística en cuanto a la determinación de algunos elementos de aprovechamiento y ordenación, a los que se hará referencia más adelante", en el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de impugnación indirecta.

El art. 26.2 LJCA establece que "La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior", esto es, la desestimación del recurso directo contra un reglamento no impide la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en la ilegalidad del propio reglamento. O sea, que es posible que, aunque se desestime el recurso directo, prospere el indirecto e incluso se llegue a una declaración formal de la nulidad de alguno de los preceptos antes impugnados sin éxito. Por tanto, la sentencia desestimatoria del recurso directo no tiene efectos de cosa juzgada sobre un posterior recurso indirecto, máxime si, como ocurre en el presente caso, los argumentos impugnatorios utilizados no resultan ser homogéneos.

DECIMOQUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, a la suma de cuatro mil euros más IVA, por cada una de las recurrentes, dada la actividad desplegada para oponerse al recurso interpuesto.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 133/2016, formulado por el AYUNTAMIENTO DE POIO (Pontevedra) y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , contra la sentencia fechada el cinco de noviembre de dos mil quince, dictada por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 5029/2002 , sostenido contra el Acuerdo de 22 de abril de 2002 por el que se concede licencia de obra para la construcción de 28 viviendas unifamiliares en RUA000 , URBANIZACIÓN000 , a "Lanzamar, S.A." y contra el Plan General de Ordenación Municipal y, por vía de ampliación, contra el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Poio, de 25 de noviembre de 2003, sobre aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la parcela NUM000 ( RUA000 , URBANIZACIÓN000 ), de Lanzamar, S.A.

Imponer las costas procesales a las recurrentes, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico.

Notifiquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Jose Juan Suay Rincon, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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