STS 2600/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:5411
Número de Recurso3773/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2600/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 3773/2015 interpuesto por la Federación Ecologistas en Acción Castilla y León, representada por la procuradora Dª. Ana Isabel Fernández Marcos y asistida de letrada, promovido contra la sentencia dictada por la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 27 de octubre de 2015, en el recurso contencioso-administrativo 798/2013 , sobre concesión autorización ambiental. Han sido partes recurridas la mercantil Cementos Portland Valderribas, S. A., representada por la procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón y asistida de letrado y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 798/2013 promovido por la Federación Ecologistas en Acción Castilla y León, en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León y codemandada la mercantil Cementos Portland Valderrivas, S. A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado por la Federación Ecologistas en Acción Castilla y León, contra la Orden FYM/948/2012, de 22 de octubre, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se concedió autorización ambiental a la empresa Cementos Portland Valderrivas, S. A. para llevar a cabo la modificación relativa a la valorización de residuos no peligrosos (más de 100 toneladas/día) en la instalación de fabricación de clinker y cemento, y cantera de caliza, ubicada en el término municipal de Venta de Baños, Orden que se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León número 221 de 16 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Marcos, en nombre y representación de la Federación Ecologistas en Acción Castilla y León, y registrado con el número 798/13. Se hace expresa imposición a la parte actora de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la Federación de Ecologistas en Acción Castilla y León presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2015, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Federación de Ecologistas en Acción Castilla y León compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 1 de febrero de 2016, escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia acordando estimar el presente recurso y sus pretensiones, declarando la nulidad de la resolución recurrida.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de marzo de 2016, ordenándose también por diligencia de ordenación de 18 de abril de 2016 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que llevaron a cabo la letrada de los servicios jurídicos de Castilla y León y la representación de la mercantil Cementos Portland Valderrivas, S. A. mediante sendos escritos presentados en fecha 1 y 2 de junio de 2016, respectivamente.

SEXTO

Por providencia de 14 de septiembre de 2016 se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2016, fecha en la que, efectivamente se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el día 30 de noviembre de 2016.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 3773/2015 interpuesto por la Federación Ecologistas en Acción Castilla y León, la sentencia desestimatoria dictada por la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 27 de octubre de 2015, en el recurso contencioso-administrativo 798/2013 , promovido por la misma Federación Ecologistas en Acción Castilla y León, en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por la citada Federación contra la Orden FYM/948/2012, de 22 de octubre, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se concedió autorización ambiental a la empresa Cementos Portland Valderrivas, S. A. para llevar a cabo la modificación relativa a la valorización de residuos no peligrosos (más de 100 toneladas/día) en la instalación de fabricación de clinker y cemento, y cantera de caliza, ubicada en el término municipal de Venta de Baños, Orden que se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León número 221 de 16 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la Federación Ecologistas en Acción Castilla y León y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la Federación recurrente.

  1. En el Fundamento Jurídico Primera la sentencia de instancia concreta el objeto de las pretensiones deducidas en la instancia (Orden FYM/948/2012, de 22 de octubre, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se concedió autorización ambiental a la empresa Cementos Portland Valderribas, S. A. para llevar a cabo la modificación relativa a la valorización de residuos no peligrosos (más de 100 toneladas/día) en la instalación de fabricación de clinker y cemento y cantera de caliza ubicada en el término municipal de Venta de Baños), así como la pretensión anulatoria deducida contra la misma y los motivos de impugnación alegados .

  2. En el Fundamento Jurídico Segundo se rechazan las diversas alegaciones relativas a la regularidad del procedimiento administrativo seguido.

  3. En el Fundamento Tercero la sentencia de instancia rechaza la alegación de que la instalación pretendida carece de la cobertura del preceptivo plan autonómico de gestión de residuos para la cual la Sala esgrime los siguientes argumentos:

    "(...) primero, que lo que autoriza la Orden impugnada no es la instalación de fabricación de clinker y cemento y cantera de caliza de la que es titular la sociedad codemandada (que contaba con autorización ambiental -Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 17 de julio de 2007- y con autorización de inicio de actividad -Orden de la misma Consejería de 5 de marzo de 2009-) sino un aumento bien es verdad que significativo de la cantidad de residuos no peligrosos ya autorizados para su valorización energética, segundo, que según consta en la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de modificación de autos - resolución de 15 de octubre de 2012 de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental, folios 482 y siguientes- el mismo no implica modificación de las instalaciones de coincineración ya autorizadas ni la actividad proyectada alterará la capacidad productiva, no previéndose la generación de más residuos ni aumento de la emisión de vertidos a cauce (en línea semejante se indicó por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Palencia que la actividad interesada no suponía ninguna modificación, respecto de la actividad del proyecto original, de los procesos o de la capacidad de producción, folio 358), tercero, que el contenido mínimo de los planes autonómicos de gestión de residuos contemplado en el Anexo V de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y en concreto la información sobre los criterios de ubicación de su apartado 1.d), solo es exigible respecto de las futuras instalaciones de eliminación o las principales instalaciones de valorización , esto es, no respecto de las que como la que aquí interesa ya existían legalmente con anterioridad (una alegación semejante, la vulneración del artículo 5 de la Ley 10/1998, de 21 de abril , de residuos, fue rechazada por esta Sala en su sentencia de 10 de abril de 2014 que puso fin al recurso número 1983/10 , que tenía por objeto otra modificación sustancial de la autorización ambiental original), cuarto, que según ha informado el Jefe del Servicio de Control de la Gestión de los Residuos, documento número 2 de la contestación a la demanda de la Administración Autonómica, "la valorización energética de la fracción resto en cementera no es una actividad principal de valorización de residuos ", y quinto, que aun cuando es cierto que el Decreto 45/2012, de 27 de diciembre, de la Junta de Castilla y León (que modificó el Plan Regional de Ámbito Sectorial de Residuos Industriales de esta Comunidad Autónoma 2006-2010) es posterior a la Orden aquí recurrida -entró en vigor el 28 de diciembre de 2012, o sea, dentro del plazo en que debió resolverse el recurso de reposición formulado por la Federación demandante y desde luego antes de interponerse el presente recurso-, no puede ignorarse que en él se recogen los criterios que la demandante echa de menos y que lo hace en una forma que esta Sala ha considerado conforme a derecho en su sentencia del pasado 7 de julio, dictada en el recurso número 281/13 presentado contra dicho Decreto también por quien en esta litis ocupa la posición actora (no está tampoco de más indicar que en marzo de 2014 se aprobó y publicó el Plan Regional de Ámbito Sectorial denominado «Plan integral de Residuos de Castilla y León» y que en su Anexo II se incluye una relación de instalaciones de gestión de residuos de esta Comunidad)".

  4. Por último, en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia se desestiman las alegaciones formuladas que incidían en la sobrecapacidad de coincineración de determinados residuos y en la circunstancia de no haberse tenido en cuenta las condiciones locales del medio ambiente al fijarse los valores límite de emisión a la atmósfera.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, encauzado procesalmente al amparo del apartado d) del artículo 88 de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando que la sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 14.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y suelos contaminados (LRSC) y el punto 1.d) de su Anexo V, con interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea contradictoria con la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 1 de abril de 2004) y el Tribunal Supremo ( SSTS de 18 de octubre de 2011 , 6 de junio de 2014 , 17 de octubre de 2014 , 16 de enero de 2015 y 3 de marzo de 2015 ), por falta de cobertura de la actividad autorizada por el preceptivo plan autonómico de gestión de residuos.

Recuerda la Federación recurrente que el principal motivo de impugnación en la instancia ---de conformidad con numerosos pronunciamientos de la propia Sala--- fue la carencia de preceptivo Plan autonómico de gestión de residuos, y que las de autos constituyen una de las principales instalaciones de valorización de residuos de la Comunidad Autónoma, obligando el Anexo V.1.d) al que se remite el artículo 14.2 de la LRSC a que ---entre otros extremos--- los Planes autonómicos contengan "Información sobre los criterios de ubicación para la identificación del emplazamiento y sobre la capacidad de las futuras instalaciones de eliminación o las principales instalaciones de valorización" (extremo que, según la recurrente, sustituye al de "indicación de los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos", que se contenía en el artículo 5.4 de la anterior Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos , y derivaba de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 1998).

Añadía en el motivo la recurrente que la doctrina jurisprudencial de referencia había sido fijada por la STJUE de 1 de abril de 2004, y que, partiendo de ella, es doctrina fijada en la jurisprudencia española a partir de la STS de 18 de octubre de 2011 ---en relación al Plan Regional de Residuos Industriales de Castilla y León---, ratificada por la STS de 16 de enero de 2015 ---sobre el Plan Integrado de Gestión de Residuos de Navarra 2010-2020---, que había procedido a la anulación del mismo dado que "no prevé los lugares en que han de venir a emplazarse las instalaciones de eliminación de residuos sino que se contemplan una serie de ubicaciones sobre los que la decisión correspondiente queda deferida a un momento ulterior, ni tampoco se emplean criterios de localización suficientemente precisos a los efectos establecidos por la normativa aplicable. De esta forma, se efectúa un cumplimiento solo aparente, y no real, del mandato legal aplicable, que establece el contenido taxativo al que han de sujetarse los planes autonómicos de residuos". Citando también, en la misma línea, la STSJ de la Comunidad Valenciana de 15 de mayo de 2015 , en relación con el Plan Integral de Residuos de la Comunidad. Igualmente cita las SSTS de 27 de mayo de 2014 y de 3 de marzo de 2015 en relación con la anulación de una autorización ambiental integrada en Ólvega, Soria, y la STS de 17 de octubre de 2014 , en relación con unas instalaciones en Campoo de Enmedio, Cantabria.

El Plan Regional de Ámbito Sectorial de Residuos Urbanos y Residuos de Envases de Castilla y León 2004-2010, aprobado por Decreto 18/2005, de 17 de febrero, y el Plan Regional de Ámbito Sectorial de Residuos Industriales de Castilla y León 2006-2010, aprobado por Decreto 48/2006, de 13 de julio, también en la redacción dada por Decreto 45/2012, de 27 de diciembre ---que modificaba el anterior Plan Regional (BOCyL de 28 de diciembre de 2012)---, omitían toda información sobre los criterios de ubicación para la identificación del emplazamiento y sobre la capacidad de las principales instalaciones de valorización de residuos. Estas últimas instalaciones, de acuerdo al Decreto 45/2012, y en contra de lo declarado de manera errónea en el fundamento de derecho tercero de su sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, "podrán establecerse en cualquier emplazamiento con las limitaciones que establezca la normativa sectorial de aplicación o las normas urbanísticas que le afecte, así como las específicas establecidas por los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental o el de Autorización Ambiental" (apartado 4.4. del Anexo V, pág. 80397 del BOCyL de 28 de diciembre de 2012), omitiendo por lo tanto los criterios de ubicación de las instalaciones de valorización de residuos. Califica de errónea la argumentación de la sentencia de instancia respecto de esta cuestión, y considera que la misma acude al principio de retroactividad aplicando los criterios del Decreto 45/2012, de 27 de diciembre, por lo que se acredita que antes del Decreto no existían tales criterios y que carecía de cobertura legal exigida por el artículo 14.2 de la LRSC. Criterio mantenido por distintas sentencia del TSJ de Castilla y León, citando en concreto la de 22 de junio de 2007.

En conclusión, termina señalando la Federación recurrente, que la coincineración de los residuos en la fábrica de Cementos Portland Valderrivas, S. A., sita en la localidad de Venta de Baños, carecía en el momento de ser autorizada por la Orden impugnada de la cobertura del preceptivo Plan autonómico de gestión de residuos, que es el que debe establecer los criterios de ubicación y la capacidad de las instalaciones de eliminación y las principales instalaciones de valorización, con arreglo a lo previsto en el Anexo V de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados. Sin que esta carencia pueda ser desvirtuada por la aprobación, muy a posteriori, por el Decreto 11/2014, de 20 de marzo, de un nuevo Plan Integral de Residuos de Castilla y León, ni por la previa autorización de la fábrica de cemento o de la coincineración de determinados tipos de residuos en una cantidad muy inferior a la impugnada, habiendo sido, por otra parte, ésta última, anulada, en primera instancia, por STSJ 02414/2015 de la propia Sala y actualmente en el Tribunal Supremo (Recurso de Casación 2015/2014).

CUARTO

Con carácter previo, la Administración recurrida plantea la inadmisibilidad del recurso por considerar que en el escrito de preparación del recurso la recurrente sólo hizo referencia a un único motivo de impugnación, mientras que en el posterior escrito de interposición incluye dos motivos, planteando, como motivo segundo, una genérica alegación de vulneración de normas del Ordenamiento jurídico; la recurrida expresa que debe de existir una coincidencia entre los motivos de ambos escritos y que una misma infracción no puede ampararse, de manera reiterada, en motivos distintos, por ser ello incompatible con el rigor formal del recurso de casación.

Hemos de rechazar, sin embargo, la indamisibilidad que del recurso de casación se formula por la Administración recurrida, por defectuosa preparación del recurso, ya que, analizado el escrito de preparación del mismo, con absoluta claridad se comprueba tanto la cita de los preceptos estatales considerados infringidos, como el adecuado y amplio juicio de relevancia que se efectúa en relación con la infracción que se entiende producida. Contrastado con este escrito el posterior de interposición no puede afirmarse ni que, en realidad, exista un segundo motivo, ni que, en la argumentación que se desarrolla en la totalidad del escrito, pueda detectarse extralimitación argumentativa alguna de naturaleza cualitativamente diferente a la inicialmente anunciada, más allá del desarrollo evolutivo sobre la única causa esgrimida, cual ha sido la falta de cobertura de la Orden impugnada en la previa existencia de un Plan de residuos.

También con carácter previo al examen del motivo de casación, hemos de rechazar la segunda causa de inadmisión planteada por la Administración recurrida, pues el recurso contiene una crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, desplegada en términos suficientes para dar lugar a su examen, y, además, el motivo está correctamente formulado con arreglo a la técnica casacional, citándose de forma expresa (y en coherencia con los motivos a que se acogen) las normas jurídicas de Derecho estatal (que no autonómico) que se reputan infringidas en el motivo.

QUINTO

Entrado en el fondo del recurso, el motivo planteado por la Federación recurrente no puede prosperar, y, en consecuencia, procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación.

El recurso solo va a discutir una de las argumentaciones de la sentencia, dadas en respuesta a los motivos esgrimidos en la demanda, cual es, como acabamos de expresar, el relativo a que la autorización concedida a la entidad recurrida, a través de la Orden impugnada, para poder llevar a cabo la Modificación sustancial nº 2 ---relativa a la valorización de residuos no peligrosos--- en las instalaciones de que dispone (para la fabricación de clinker y cemento, y cantera de caliza) en la localidad de Venta de Baños, carece de cobertura en el preceptivo Plan autonómico de gestión de residuos.

Como también hemos expuesto, la sentencia de instancia expone hasta cinco argumentaciones para proceder al rechazo de la citada carencia de Plan de residuos, que la recurrente destaca como documento ---inexistente, según ella, en el supuesto de autos--- en el que debería figurar, según la vigente LRSC, "la información sobre los criterios de ubicación para la identificación del emplazamiento y sobre la capacidad", que, por su parte, es exigida por la jurisprudencia, de diversa procedencia, que también cita como infringida. Como sabemos la recurrente mantuvo que los dos planes autonómicos aprobados en Castilla y León (el Plan Regional de Ámbito Sectorial de Residuos Urbanos y Residuos de Envases de Castilla y León 2004-2010 y el Plan Regional de Ámbito Sectorial de Residuos Industriales de Castilla y León 2006-2010) omitían toda información sobre los criterios de ubicación para la identificación del emplazamiento y capacidad de las principales instalaciones de valorización de residuos en la Comunidad autónoma, como son los de entidad recurrida.

Pues bien, lo primero que debemos señalar para proceder al rechazo del motivo formulado por la Federación recurrente es que, si bien se observa, esta parte se centra ---fundamentalmente--- en la impugnación del último de los motivos de la sentencia de instancia, sin llevar a cabo argumentación alguna respecto de los cuatro restantes. Entre otras muchas, en la STS de 30 de junio de 2004 hemos recordado ---una vez más--- el sentido y alcance de este recurso de casación señalando que el mismo "tal cual aparece regulado en la vigente LRJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882) hasta la más reciente introducción en el orden Contencioso-Administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, suprimió como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba restringiendo, por ende, el ámbito casacional.

Así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/1995, de 7 de febrero , afirmaba que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la Ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico ( art. 1.6. Código Civil )"...

No ha perdido, en consecuencia, la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la Ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto, lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la Ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la Ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Por todo ello en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2003 con cita de otras anteriores , sentencias de 28 de diciembre de 1996 , 12 de mayo de 1999 , 30 de junio , 10 de octubre y 9 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001 , se insiste en que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia, y que teniendo por objeto la protección de la norma y de la jurisprudencia, solo permite al Tribunal de Casación analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, en base a alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se aducen alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación".

Y ello, justamente, es lo acontecido en el supuesto de autos, a la vista el limitado espectro impugnativo de la Federación recurrente; argumento, que, por otra parte, procede rechazar.

SEXTO

En tal sentido, debemos destacar que, en el supuesto de autos, la autorización impugnada no lo es para unas nuevas instalaciones (para la fabricación de clinker y cemento), por cuanto la recurrida era titular de las mismas con anterioridad, debidamente autorizadas (2007 y 2009) y en pleno funcionamiento, sino para aumentar, en las mismas instalaciones, la cantidad de residuos no peligrosos para su valorización energética ---actividad también autorizada---, si bien de forma significativa, así como para ampliar la clase de residuos susceptibles de valorización. La sentencia destaca ---con apoyo en el Anexo V.1.d) de la LRSC--- que la exigencia de información sobre criterios de ubicación, lo es para las "futuras instalaciones de eliminación o las principales instalaciones de valorización", certificándose en los autos que, la valorización energética que se lleva a cabo en las instalaciones de la recurrida "no es una actividad principal de valorización de residuos", como requiere el citado apartado 1.d) del anexo V de la LRSC.

Para ratificar tal argumentación la sentencia de instancia se remite a lo expresado en la anterior STSJ de la misma Sala de 10 de abril de 2014, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 1983/2010, en la que se planteó la misma cuestión en relación con una anterior Modificación autorizada por Orden de 21 de septiembre de 2010 de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concedía autorización para la modificación sustancial formulada por la misma empresa Cementos Portland Valderrivas, S. A., para la coincineración de residuos no peligrosos en las mismas instalaciones ubicadas en el término municipal de Venta de Baños. Es cierto que la esta sentencia procede a la estimación del Recurso Contencioso administrativo, pero tal estimación viene determinada por la falta de la correspondiente evaluación ambiental, pues en relación con la cuestión ---con la misma cuestión--- que ahora de nuevo nos ocupa, la Sala procedió a su rechazo:

"La alegación de la parte actora de que la Orden impugnada vulnera el art. 5 de la Ley de Residuos 10/1998, de 21 de abril , entonces vigente, por no estar prevista la instalación de que se trata en el correspondiente plan autonómico no puede llevar a su anulación, pues la determinación de los "lugares" e instalaciones apropiados a la que se refiere el núm. 4 de ese precepto lo es para las de "eliminación de los residuos", y en este caso la autorización que se contiene en la Orden recurrida es para la "valorización de residuos no peligrosos", como en ella se especifica. Por ello, no son aquí aplicables las resoluciones judiciales que al respecto se mencionan por la parte actora".

También es cierto que la anterior sentencia fue recurrida en casación, dando lugar al RC 2015/2014, resuelto por la STS de 3 de mayo de 2016 ( STS 964/2016 ) en sentido desestimatorio; esto es, que respecto de la exigencia de los criterios de ubicación ---en relación con el mismo supuesto de autos--- la decisión de la Sala de instancia ni fue impugnada ni, obviamente, pues alterada por la STS de referencia, en la que dijimos:

"No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 2015/2014 interpuesto por la representación procesal de la Administración Autonómica de Castilla y León contra la sentencia nº 755 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 10 de abril de 2014, en su recurso nº 1983/2010".

En consecuencia, nos encontramos en presencia de unas instalaciones en funcionamiento, que están destinada a la fabricación de clinker y cemento, y que, para su funcionamiento valorizan determinados residuos para la cual fueron inicialmente autorizados, habiendo pretendido, con posterioridad, la ampliación de la cuantía y el tipo de los residuos valorizables, sin que en dos ocasiones la Sala de instancia y en una este Tribunal Supremo haya encontrado visos de ilegalidad derivada de la ubicación de las instalaciones, debidamente autorizadas en 2007 y 2009; tal declaración de legalidad es compatible con la ilegalidad planteada respecto de la primera Modificación derivada de la ausencia de una correcta evaluación ambiental, que, sin embargo, en el supuesto de autos (2ª Modificación de la autorización), no ha sido cuestionada.

Por otra parte, la sentencias de contraste que se cita, no resultan de aplicación a la Modificación de autos, al referirse a supuestos diferentes, cual es el de tratamiento y eliminación de residuos; en concreto, de futuras instalaciones con la expresada finalidad, no, como en autos, en el que se está en presencia de instalaciones ya en funcionamiento, que no son las que requieren de los criterios de ubicación en el Plan autonómico de residuos. Por otra parte, en tales supuestos, los pronunciamientos jurisdiccionales se realizaron por contraste de la normativa de evaluación ambiental, como, incluso, en el supuesto de la primera Modificación de la autorización que nos concierne, como podemos comprobar en nuestra STS de 3 de mayo de 2016 , a la que acabamos de referirnos, pero no en el supuesto ante el que nos encontramos.

Estos es, en el supuesto de autos de autos no estamos en presencia de "futuras instalaciones" a las que se refiere el Anexo V.1.d) de la LRSC, sino de "instalaciones existentes" por cuanto, tanto las instalaciones, como la actividad se encontraban autorizadas desde 2007/2009; por otra parte, la actividad principal de la entidad privada recurrida es la "actividad de valorización", pues, la autorización, en su día obtenida por esta entidad lo fue para la fabricación de clinker y cemento, así como cantera de caliza; limitándose, en consecuencia, la Modificación enjuiciada a un aumento ---en cantidad y cualidad--- de los residuos energéticamente valorizables, actividad, se insiste, ya autorizada, sin llevar a cabo modificación alguna en las instalaciones existentes y autorizadas.

A la situación de las denominadas "instalaciones existentes" ---aunque desde otra perspectiva---, también nos hemos referido en la STS de 16 de septiembre de 2016 (RC 2384/2015 , STS 2004/2016 ), supuesto en la que la sentencia de instancia (de la Sala del TSJ de Navarra), decía:

" ... las instalaciones proyectadas, imprescindibles para la consecución del fin último, sustitución parcial del combustible empleado en el proceso de fabricación de cemento, y la incineración de residuos no peligrosos autorizada, no están sujetas a evaluación ambiental previa a su autorización pues, como ya declaró esta misma Sala en aquella sentencia, se trata de instalaciones ya existentes, por estar ya en funcionamiento a la entrada en vigor de la Ley 16/2002 , debiéndose, eso sí, adaptar al nuevo régimen, lo que ocurrió con Cementos Portland Valderribas; S.A., con la Autorización Ambiental Integrada en su día concedida para la producción de cemento y gestión de residuos, confirmada después en la vía jurisdiccional".

Supuesto en el que nosotros añadimos:

"Las evaluaciones de impacto ambiental, pues, se exigen a las nuevas instalaciones o a las que son objeto de modificación sustancial, pero no a las instalaciones existentes, pues éstas ya están efectivamente implantadas.

En cualquier caso, lo mismo que antes, la aplicación del ordenamiento autonómico vuelve a erigirse en un límite infranqueable en casación. Se comparta o no en efecto la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, la determinación del alcance de los preceptos legales y reglamentarios de referencia integrantes de dicho ordenamiento es algo que nos está vedado y que al contrario vendría a alterar el régimen de distribución de competencias existente entre los órganos jurisdiccionales en el orden contencioso-administrativo.

Tampoco resulta pertinente la cita de la Sentencia de 12 de diciembre de 2013 (Rec. 2169/2008) dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León cuya firmeza vino a alcanzarse una vez desestimado el recurso de casación interpuesto contra ella ( Sentencia de 12 de noviembre de 2015 RC 375/2014 ; de la misma fecha y a propósito del mismo asunto es otra resolución, recaída en el RC 576/2014): aun cuando se reconoce la condición de instalación preexistente de la empresa, no menos cierto es que en autos de instancia quedó acreditado que dicha empresa había incrementado su actividad productiva en más del 15% de lo inicialmente autorizado y en más de 25% de la producción de residuos, lo que ni lo uno ni lo otro ha sido el caso aquí, en que se sustituye parcialmente el combustible empleado para la fabricación de cemento y la incineración de unos residuos peligrosos para los que ya se disponía de la correspondiente autorización.

Como tampoco lo es la de la Sentencia proveniente del mismo tribunal de instancia de 10 de abril de 2014 (Rec. 1983/2010 ), que igualmente ha adquirido firmeza todavía más recientemente ( Sentencia de 19 de abril de 2016, RC 2015/2014 ), una vez desestimado el recurso promovido contra ella, cuando en la instancia vino a constatarse que con la modificación pretendida por la empresa (la misma que ahora) vino asimismo a registrarse un incremento en la producción de residuos de la empresa, circunstancia que impedía su consideración como instalación preexistente, la cual por otro lado venía además a rebasar el umbral de las 100 t/d (esto es, el supuesto encajaría dentro del apartado b) del grupo 8 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 1/2008, al que se apela explícitamente); por lo que había de reputar sustancial dicha modificación, lo que de ningún modo es el mismo supuesto que el que nos ocupa".

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por cada una de las partes recurridas, a la cantidad máxima de 2.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en los respectivos escritos de oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. No haber lugar al Recurso de casación 3773/2015 interpuesto por la Federación Ecologistas en Acción Castilla y León contra la sentencia que sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha dictado en fecha de 27 de octubre de 2015, en el Recurso Contencioso administrativo 798/2013 promovido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado por la citada Federación Ecologistas en Acción Castilla y León, contra la Orden FYM/948/2012, de 22 de octubre, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se concedió autorización ambiental a la empresa Cementos Portland Valderrivas, S. A. para llevar a cabo la modificación relativa a la valorización de residuos no peligrosos (más de 100 toneladas/día) en la instalación de fabricación de clinker y cemento, y cantera de caliza, ubicada en el término municipal de Venta de Baños, Orden que se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León número 221 de 16 de noviembre de 2012. 2º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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