STS 2632/2016, 15 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2632/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Diciembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 1793/2015, formulado por la JUNTA DE ANDALUCÍA, a través de la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, y la Procuradora Dña María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de la Asociación AMBILAMP, la FUNDACIÓN ECOTIC y la Fundación Ambiental ECO-RAEEŽS, contra la Sentencia de veintiséis de marzo de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 361/2012 , sostenido contra el Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía (RRA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en el recurso 361/2012, con fecha veintiséis de marzo de dos mil quince , cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, debemos anular y anulamos:

-El art. 53.2;

-La regulación de la "senda" relativa al incremento sostenido de la ratio de recogida selectiva fijado en el apartado g) del art. 49;

-El inciso "en igualdad de condiciones técnicas, los residuos se gestionarán en las instalaciones más próximas al lugar de producción cuando del traslado se deriven riesgos para la salud humana y el medio ambiente, mediante la aplicación del principio de proporcionalidad, en relación con la exigencia imperativa de protección de dichos valores y el correcto funcionamiento del mercado interior" contenido en los arts. 65.2.b) y 97;

-El inciso "siendo responsables de la financiación de la recogida de los residuos independientemente de que la competencia de su gestión sea municipal o no" contenido en el apartado 1 del art. 64;

-El inciso "en estos casos los sistemas compensarán a los distribuidores por los costes efectivamente incurridos" contenido en el art. 96.5;

-El apartado c) del art. 65.2;

-El art. 71.2.c);

-El art. 75.1;

-El art. 71.1.b);

-El epígrafe e).1° del art. 67;

-El apartado 5 . 1) del art. 137;

-Y los epígrafes 1°, 2°, 4°, 6° y 8° del art. 137.5.m).

Se desestima el recurso en todo lo demás. Sin costas. (...)"

Notificada dicha sentencia, las partes más arriba expresadas, como recurrentes, presentaron ante la Sala de instancia escritos solicitando se tuviese por preparado el correspondiente recurso de casación, a ello se accedió por resoluciones de cinco y quince de mayo de dos mil quince, en las que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido, los litigantes se personaron y comparecieron en calidad de recurrentes y recurridas.

La representación procesal de la ASOCIACIÓN AMBILAMP, la FUNDACIÓN ECOTIC y la FUNDACIÓN ECORAEEŽS presentó escrito para defender que, en relación a "la Sentencia aquí recurrida, resulta necesario poner de manifiesto que el principio de proximidad es uno de los principios que gobierna la gestión de los residuos y está directamente relacionado con el principio de corrección de la contaminación en su origen. Sin embargo, este principio se encuentra limitado por la libertad de circulación de mercancías -los residuos son una modalidad de mercancías-, la libertad de empresa de los operadores del sistema, el principio de unidad de mercado y de libre competencia, todos ellos pilares irrenunciables de la estructura política-económica de la Unión Europea. Por tanto, el principio de proximidad única y exclusivamente constituye un limite de dichos pilares irrenunciables en aquellos casos tasados que la norma expresamente contempla, bien a nivel comunitario o a nivel estatal", lo que le sirve para alegar los siguientes motivos de casación:

"Primero.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado D) del artículo 88.1 de la LJCAM la sentencia de 26 de marzo de 2015 vulnera el artículo 25 de la LRSC y los artículos 149 . 123 y 148.1.9 de la Constitución y la jurisprudencia que los interpreta al considerar ajustado a derecho el artículo 42.1.c del Reglamento de Residuos de Andalucía .

Segundo motivo.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado D) del artículo 88.1 de la LJCA , la sentencia de 26 de marzo de 2015 vulnera el artículo 25 de la LRSC y los artículos 149 . 123 y 148.1.9 de la Constitución y la jurisprudencia que los interpreta al considerar ajustado a derecho el apartado segundo y tercero del artículo 42 del Reglamento de Residuos de Andalucía .

Tercer motivo.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , la sentencia vulnera las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto los artículos 24 y 120 de la Constitución , artículos 33 y 67 de la LJCA y 217 de

la LEC, y la jurisprudencia que los interpreta.

Cuarto motivo.- Subsidiariamente al tercer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , la sentencia vulnera el artículo 25 de la LRSC".

Por su parte, la JUNTA DE ANDALUCÍA sostiene el recurso, "Dado que la sentencia de instancia analiza la impugnación formulada de contrario respecto de diferentes preceptos del Decreto 73/12 y estima parcialmente el recurso anulando varios de ellos...", para alegar:

"PRIMERO.- En cuanto al fondo de la cuestión objeto de debate, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la normativa estatal, así como por infracción de la jurisprudencia: Infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , en relación a una indebida aplicación del articulo 31 de la ley 22/2011 de de 28 de julio de Residuos y Suelo contaminado.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, al advertirse una defectuosa motivación de la sentencia contraria al artículo 21.8 de la LEC .

TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión objeto de debate, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la normativa estatal, así como por infracción de la jurisprudencia: Infracción del articulo 62 de la ley 30/92 en relación con el artículo 7 de la de la Directiva 2012/17/CE 1 así como del artículo 9 del RD 208/05 y del PNIR aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008.

CUARTO.- Al amparo del artículo 88.1c) de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, en concreto por incurrir la sentencia en una defectuosa motivación e incongruencia Interna contraria al articulo 218 del LEC .

QUINTO.- En cuanto al fondo de la cuestión objeto de debate, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la normativa estatal, así como por infracción de la jurisprudencia: infracción del artículo 62.2 de la ley 30/92 de 26 de noviembre , en relación a una indebida aplicación de los artículos 9 y 25 apartados 3 , 4 y 5 de la Ley 22/2011 de 28 de julio de residuos y suelo contaminado y artículo 3 del Código Civil así do la jurisprudencia comunitaria aplicable en la materia.

SEXTO.- En cuanto al fondo de la cuestión objeto de debate, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la normativa estatal, así como por infracción de la jurisprudencia: infracción de las normas contenidas en el articulo 3 del Código Civil sobre regias para Interpretación de las normas.

SÉPTIMO.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciaIes del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, en concreto por incurrir la sentencia en una defectuosa motivación contraria al artículo 218 de LEC .

OCTAVO.- En cuanto al fondo de la cuestión objeto de debate, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la normativa estatal, así como por infracción de la jurisprudencia.Indebida interpretación y aplicación del artículo 62.2 de la Ley 30/92 en relación a los artículos 4 y 7.2 del RD 208/05 .

NOVENO.- En cuanto al fondo de la cuestión objeto de debate, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la normativa estatal, así como por infracción de la jurisprudencia; infracción del artículo 62.2 de Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común por indebida aplicación e interpretación de los artículos 32.5.b ) y 31.2 de la ley 22/11 .

DÉCIMO.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, en concreto por incurrir la sentencia en una defectuosa motivación contraria al artículo 218 de la LEC .

UNDÉCIMO.- En cuanto al fondo de la cuestión objeto de debate, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la normativa estatal, así como por infracción de la jurisprudencia. Se infringen también en este punto el artículo 149.1.23 de la Constitución y los artículos 57.1g) y 57.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

DUODÉCIMO.- En cuanto al fondo de la cuestión objeto de debate, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la normativa estatal, así como por infracción de la jurisprudencia. Indebida interpretación y aplicación del artículo 8.2k) del RD 106/08 .

DÉCIMO TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión objeto de debate, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la normativa estatal, así como por infracción de la jurisprudencia. Indebida interpretación y aplicación del artículo 46.3.m de la Ley 22/11 así como de los principios de tipicidad de las sanciones recogido en el artículo 129 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y del principio de legalidad recogido en el artículo 127 de la misma Ley 30/92 .

DÉCIMO CUARTO.- En cuanto al fondo de la cuestión objeto de debate, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la normativa estatal, así como por infracción de la Jurisprudencia. Indebida interpretación y aplicación del artículo 46.3 de la Ley 22/11 así como de los principios de tipicidad de las sanciones recogido en el artículo 129 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y del principio de Iegalidad recogido en el articulo 127 de la misma Ley 30/92 ."

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de diez de noviembre de dos mil quince y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a las mismas partes que, en calidad de recurridas, han formulado su oposición a lo interesado de contrario.

CUARTO

Tramitado el recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, fecha en la que se inició y concluyó el veintinueve de noviembre siguiente. En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 26 de marzo de 2015, recaída en el recurso nº 361/2012 , estimatoria en parte de la impugnación dirigida contra el Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía (RRA).

SEGUNDO

La sentencia recurrida incorpora el siguiente fallo:

" Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, debemos anular y anulamos:

-El art. 53.2;

-La regulación de la "senda" relativa al incremento sostenido de la ratio de recogida selectiva fijado en el apartado g) del art. 49;

-El inciso "en igualdad de condiciones técnicas, los residuos se gestionarán en las instalaciones más próximas al lugar de producción cuando del traslado se deriven riesgos para la salud humana y el medio ambiente, mediante la aplicación del principio de proporcionalidad, en relación con la exigencia imperativa de protección de dichos valores y el correcto funcionamiento del mercado interior" contenido en los arts. 65.2.b) y 97;

-El inciso "siendo responsables de la financiación de la recogida de los residuos independientemente de que la competencia de su gestión sea municipal o no" contenido en el apartado 1 del art. 64;

-El inciso "en estos casos los sistemas compensarán a los distribuidores por los costes efectivamente incurridos" contenido en el art. 96.5;

-El apartado c) del art. 65.2;

-El art. 71.2.c);

-El art. 75.1;

-El art. 71.1.b);

-El epígrafe e).1º del art. 67;

-El apartado 5.l) del art. 137;

-Y los epígrafes 1º, 2º, 4º, 6º y 8º del art. 137.5.m)".

TERCERO

Contra la referida sentencia, se interponen sendos recursos. El primero por la Junta de Andalucía, en lo referente a la declaración de nulidad de los preceptos que han quedado citados. El segundo, por la Asociación AMBILAMP, la Fundación ECORAEES y la Fundación ECOTIC, en lo atinente a los preceptos impugnados, cuya declaración de nulidad no fue acogida por la Sala.

A los efectos de un mejor y más ordenado análisis del recurso, procede examinar con carácter previo el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía, procediendo a dar respuesta sistematizada, tomando en consideración el motivo o motivos que sustentan el escrito de interposición, en relación con cada uno de los preceptos que resultan controvertidos.

CUARTO

El primero de los motivos hace referencia a la declaración de nulidad del art. 53 del Decreto recurrido.

Se plantea por la Comunidad Autónoma, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/92 , en relación a una indebida aplicación del articulo 31 de la Ley 22/2011, de 28 de julio , de residuos y suelos contaminados.

La sentencia, en su fundamento de derecho primero, anula el citado artículo 53.2 del Real Decreto impugnado por considerar que el mismo no respeta lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 22/11 .

El art. 53 del RRA, relativo al "fomento de la prevención, la preparación para la reutilización, el reciclado y la valorización", señala su apartado 2 que "el Consejo de Gobierno, en aplicación del principio de responsabilidad ampliada del productor del producto, podrá acordar, mediante decreto, en ausencia de regulación estatal establecida al amparo del artículo 31 de la Ley 22/2011, de 28 de julio , la obligatoriedad de financiar por las personas o entidades productoras la totalidad de los costes de gestión de determinados residuos, bien de forma directa o bien mediante la creación de sistemas de gestión, para residuos de difícil valorización o eliminación o que generen importantes problemas de contaminación al medio ambiente en Andalucía. Dichas normas habrán de adaptarse a la normativa básica prevista en el artículo 31.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio , una vez se aprueben los reales decretos correspondientes".

Según la sentencia "Hay que dar la razón a los recurrentes cuando impugnan dicho precepto. Ya se dijo que el establecimiento de las medidas de responsabilidad ampliada del productor con la finalidad de promover la prevención y de mejorar la reutilización, el reciclado y la valorización de residuos, según prevé el art. 31.3 de la Ley 22/2011 , "se llevará a cabo mediante Real Decreto aprobado por el Consejo de Ministros, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica, el conjunto de impactos ambientales y sobre la salud humana, y respetando la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior".

QUINTO

En este motivo insiste la Junta de Andalucía en la misma tesis sostenida en la instancia, en cuanto considera que el precepto reglamentario cuestionado se ampara en el art. 109.4 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión de la Calidad Ambiental de Andalucía (GICA), cuando establece que: "Reglamentariamente se establecerán las modalidades de los sistemas integrados de gestión que sean necesarios para distintos sectores de producción, especificando, como mínimo, el sistema según los agentes económicos implicados, el tipo de residuos incluidos y las condiciones exigibles a su gestión, los requisitos para el funcionamiento del sistema incluyendo la forma de aportación de la financiación al mismo y, en su caso, la regulación de los mecanismos de contribución económica a los sistemas públicos de gestión de residuos".

Hemos de empezar por señalar, con argumentos que son extensibles a otros motivos del recurso planteados en similares términos, que llevan razón las Asociaciones y Fundaciones recurrentes en la instancia, cuando en su escrito de oposición y en relación con la cita como infringido del artículo 3 del Código Civil alegan que, pese a que estamos ante una norma estatal, dicho artículo no ha sido relevante del fallo recurrido, dado que no fue tenido en consideración por el Tribunal Superior de Justicia a la hora de dictar Sentencia, pues, es un precepto que regula con carácter general los criterios de interpretación de las normas, y no fue invocado en el proceso por ninguna de las partes, convirtiéndose así en una mera cita instrumental irrelevante.

En cuanto al fondo del motivo, de conformidad con el artículo 149.1.23 de la Constitución , el Estado tiene la competencia exclusiva para dictar la "Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección". En este marco, y al amparo del artículo 148.1.9 de nuestro texto constitucional, corresponde a las Comunidades Autónomas el desarrollo legislativo y ejecución en materia medioambiental.

Consecuentemente, la Comunidad Autónoma de Andalucía, como reconoce su propio Estatuto de Autonomía (artículo 57), tiene la competencia compartida en materia de "regulación sobre prevención y corrección de la generación de residuos con origen o con destino en Andalucía", pero dicha competencia compartida no implica que la Comunidad Autónoma pueda apartarse de la normativa estatal.

Sentado lo anterior, procede señalar que de conformidad con el artículo 31.3 y la Disposición Adicional Octava de la LRSC de 2011, corresponde únicamente al Estado, regular los supuestos, alcance y términos de la responsabilidad ampliada del productor. En concreto, el artículo 31.3 atribuye al Consejo de Ministros la determinación mediante Real Decreto de las medidas y previsiones relativas a la responsabilidad ampliada del productor fijadas en el apartado segundo del mismo precepto, por lo que no puede sostenerse que el artículo 53.2 del Reglamento de Residuos de Andalucía constituya una norma de ejecución o de mejora de la protección del Medio Ambiente, pues, dicho precepto habilita al Consejo de Gobierno a regular el régimen de responsabilidad en ausencia de la normativa básica estatal, generando un peligro de "distorsiones en el mercado si la gestión de los residuos tiene un régimen jurídico diferenciado en sus elementos esenciales en los distintos territorios autonómicos" (informe del Ministerio de Medio Ambiente (Secretaría General Técnica) de 26 de octubre de 2011).

SEXTO

En relación con el ART: 49 apartado g) .

Se plantea por la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional la infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales por advertirse una defectuosa motivación de la sentencia contraria al artículo 218 de la LEC .

Se sostiene en el recurso que "En el Fundamento de derecho Cuarto se justifica la nulidad de la senda contenida en el artículo 49 g) del RRA por considerar que la misma resulta arbitraria. Sin embargo del propio razonamiento contenido en el citado fundamento de derecho se desprende justamente lo contrario, lo que lleva a advertir de la existencia de una defectuosa motivación de la sentencia contraria al artículo 218 del LEC ".

El motivo debe ser desestimado. Con independencia de lo contradictorio que resulta atacar una sentencia por ausencia de motivación para, a continuación, alegar que sus argumentos son contrarios a derecho, esto es, atacar una misma fundamentación de la sentencia por motivos que resultan de por sí incompatibles, es lo cierto que la Sentencia recurrida en este concreto extremo y en los demás en los que se formula una queja similar, cumple sobradamente el "canon" de motivación exigible, dando exacta respuesta a los argumentos de las partes, permitiéndoles conocer las razones de su decisión, conclusión que se verá reforzada al resolver el siguiente motivo en cuanto al fondo.

SÉPTIMO

Como motivo tercero, se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdicción , la infracción del artículo 62 de la ley 30/92 en relación con el artículo 7 de la de la Directiva 2012/17/CEE así como del artículo 9 del RD 208/05 y del PNIR aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008.

Según la parte recurrente, "la sentencia incurre en una indebida aplicación tanto de lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2012/17/UE , así como del artículo 9 del RD 208/05 y del PNIR aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008 normas estas en las que se recoge la misma senda cuya cobertura y razonabilidad cuestiona la sentencia de instancia".

Hemos de empezar por señalar que el precepto reglamentario impugnado fija un objetivo mínimo de 4 kilogramos/habitante/año para los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), procedentes de hogares particulares hasta el 31 de diciembre de 2015 y luego por tramos temporales, (senda), se van modificando dichos objetivos.

Según el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida "Se alega por la demandada que no se trata de objetivos que se creen ex novo en el RRA, el cual se ha limitado a recoger los objetivos ya plasmados y vigentes. Nada al respecto se contiene en el Decreto 397/2010, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Director Territorial de Residuos No Peligrosos de Andalucía 2010-2019. Tampoco en ese otro invocado Decreto 7/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Plan de Prevención y Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía 2012-2020. Ciertamente, el mínimo de 4 kilogramos/habitante/año para los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de hogares particulares ya está establecido en el art. 9 del RD RAE . Igualmente, en el invocado Plan Nacional Integrado de Residuos para el período 2008-2015 (PNIR) se expresa que "con el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, se incorporaron a la normativa interna española los contenidos de las directivas europeas recogidas en el Apéndice I de este plan. El objetivo de recogida selectiva que debe cumplir España como estado miembro de la Unión Europea, es de 4 Kg. por habitante y año de residuos de los aparatos eléctricos y electrónicos".

Ahora bien, el problema estriba en la determinación del incremento sostenido de la ratio de recogida selectiva de RAEE "según" la senda que se fija en dicho apartado g) del referido art. 49; "senda" que comienza con un primer plazo hasta diciembre de 2015 y termina con un objetivo a cumplir a partir de enero de 2018. Se afirma por la Administración que "encontramos" que dicho precepto responde a la Directiva 2012/19/UE del Parlamento europeo y del Consejo, de 4 de junio de 2012, pero esto es demostración de que no se trata de ninguna transposición de la misma, además de por las razones expresadas por la parte recurrente, porque el RRA es anterior (marzo 2012). Por lo demás, lo que dicha Directiva expone en su art. 7, relativo al "índice de recogida", es que "hasta el 31 de diciembre de 2015 seguirá aplicándose un índice de recogida separada de un promedio de al menos 4 kilos por habitante y año de RAEE procedentes de hogares particulares, o la misma cantidad de peso de RAEE recogido en promedio en dicho Estado miembro en los tres años precedentes, optándose por la cantidad mayor", que "a partir de 2016, el índice mínimo de recogida será del 45 %, calculado sobre la base del peso total de RAEE recogidos de acuerdo con los arts. 5 y 6 en un año determinado en el Estado miembro correspondiente, expresado como porcentaje del peso medio de AEE introducidos en el mercado en ese Estado miembro en los tres años precedentes", y que "a partir de 2019, el índice de recogida mínimo que deberá alcanzarse anualmente será del 65 % del peso medio de los AEE introducidos en el mercado en el Estado miembro de que se trate en los tres años precedentes, o, alternativamente, del 85 % de los RAEE generados en el territorio de dicho Estado miembro".

Por consiguiente, la regulación de la "senda" relativa al incremento sostenido de la ratio de recogida selectiva fijado en el apartado g) del referido art. 49 del RAEE ha de ser anulado". (sic)

Como al examinar, el motivo anterior hemos adelantado, del anterior razonamiento se extrae, sin mayores comentarios, lo improcedente del motivo aducido por quebrantamientos de forma, al imputar a la sentencia un defecto de motivación.

OCTAVO

En cuanto al fondo del asunto, lo que sostiene la sentencia de instancia, con acierto a juicio de esta Sala, es que el primer tramo del artículo 49.g) del Reglamento de Residuos de Andalucía coincide con el objetivo de cuatro/kilogramos/habitante/año de recogida de aparatos eléctricos y electrónicos previsto en el artículo 9 del RD RAEE de 2005 , no obstante, el resto de tramos de la senda, esto es, desde el 31 de diciembre de 2015, no se encuentran amparados ni por el artículo 9 del RD RAEE de 2005 , ni por la Directiva RAEE de 2012 ni tampoco por el PNIR.

Por parte de la Junta de Andalucía se afirma, bien es cierto que sin otros razonamientos, que "en contra de lo que mantiene la sentencia de instancia el precepto cuenta con suficiente cobertura y no puede fundarse su anulación en un pretendido carácter arbitrario de las determinaciones que en el mismo se contienen, toda vez que el precepto se ha limitado a reproducir los objetivos y la senda ya prevista tanto en la norma estatal como en el Plan nacional en vigor, que su vez resultaba plenamente coincidente con la contenida en la Directiva que se aprueba en ese mismo año, pero cuyas determinaciones ya hablan sido contempladas con anterioridad en el PNIR".

Lo cierto es que el precepto cuestionado, no puede encontrar su sustento en la Directiva comunitaria, inexistente al tiempo de aprobación, ni en el Plan Nacional de residuos, dado que en el mismo, no se contiene referencia alguna a los tramos temporales (senda) que recoge el Reglamento impugnado.

A mayor abundamiento, la tesis de la ilegalidad se ve reforzada por la aprobación posterior del RD RAEE de 2015, que fija unos objetivos para el período transitorio 2016 a 2018 (Disposición Transitoria Cuarta ), y si bien dichos objetivos, al igual que el Reglamento, se calculan en función de los aparatos eléctricos y electrónicos introducidos en el mercado en los tres años precedentes, tampoco coinciden con los previstos en el Reglamento Andaluz.

NOVENO

En relación con el articulo 65.2b) y 97 del Decreto impugnado.

Como motivo cuarto y al amparo del artículo 881 c) de la Ley Jurisdiccional se denuncia que la sentencia incurre en una defectuosa motivación e incongruencia interna contraria al artículo 218 del LEC .

Según la Junta de Andalucía "La sentencia de instancia analiza la impugnación de artículo 65.2 b) y 97 en su Fundamento Sexto, remitiéndose a la sentencia dictada en el Rca 364/12 que aborda esta cuestión en su fundamento de derecho Sexto. Si bien, en su pronunciamiento, adolece de una falta clara de motivación suficiente que permita conocer los motivos concretos en base a los cuales se considera ilegal el precepto en el inciso que se anula".

El motivo debe ser rechazado. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia) anula los citados preceptos al considerar contrario a la normativa básica aplicar el principio de proximidad a todos los residuos sin tener en consideración las características concretas de los residuos y su destino.

A este respecto, basta una mera lectura del citado Fundamento, para observar los términos de la anulación y que se argumenta de una manera clara, sin contradicción alguna, las razones fundadas en derecho de dicha anulación: la infracción de la normativa básica y, en concreto, la infracción de los artículos 9 y 25 de la LRSC de 2011, así como la infracción del artículo 97 de la LGICA.

DÉCIMO

En cuanto al fondo de la cuestión objeto de debate, se denuncia en el motivo quinto , al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 62.2 de la ley 30/92 de 26 de noviembre , en relación a una indebida aplicación de los artículos 9 y 25 apartados 3 , 4 y 5 de la Ley 22/2011 de 28 de julio de residuos y suelos contaminados y artículo 3 del Código Civil así como de la jurisprudencia comunitaria aplicable en la materia.

A la hora de resolver este motivo, debemos partir de que el artículo 65.2.b) dispone que:

"La correcta gestión medioambiental de todos los residuos, que se hará en instalaciones autorizadas aplicando los principios de proximidad, mejor técnica disponible y de jerarquía de gestión.

En igualdad de condiciones técnicas, los residuos se gestionarán en las instalaciones más próximas al lugar de producción cuando del traslado se deriven riesgos para la salud humana y el medio ambiente, mediante la aplicación del principio de proporcionalidad, en relación con la exigencia imperativa de protección de dichos valores y el correcto funcionamiento del mercado interior"'.

Por su parte, el artículo 97.2 del Reglamento de Residuos de Andalucía volvía a incluir la referencia a que en igualdad de condiciones, los residuos deben gestionarse en instalaciones más próximas.

A este respecto, resulta importante destacar que la ley estatal establece que los traslados de residuos destinados a la eliminación, así como los traslados de residuos domésticos mezclados destinados a la valorización, deberán llevarse a cabo teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia y proximidad. En otras palabras: la nueva Ley restringe la facultad de las comunidades para poner limitaciones al libre traslado de residuos entre comunidades autónomas únicamente para los residuos destinados a la eliminación (cualquiera que sea su naturaleza) y para los residuos domésticos mezclados (es decir, los no provenientes de recogida selectiva) destinados a la valorización, que se sujetarán en todo caso a los citados principios de autosuficiencia y proximidad. Ello quiere decir que esos flujos de residuos deberán necesariamente eliminarse o valorizarse, según sea el caso, en el territorio de la comunidad autónoma donde se generen, siempre que existan instalaciones habilitadas para ello. Y si no fuera así, en aquellas instalaciones existentes en otras comunidades autónomas que geográficamente se encuentren más próximas al lugar de generación de los residuos. Los demás flujos de residuos podrán ser eliminados o tratados en comunidad autónoma distinta a la de su procedencia, siempre sujetos al régimen de intervención administrativa previsto en la propia Ley.

En definitiva, el principio de proximidad es uno de los principios que gobierna la gestión de los residuos y está directamente relacionado con el principio de corrección de la contaminación en su origen. Aunque este principio debe compatibilizarse en determinados casos con la prioridad de la valorización como vía de gestión. Para fomentar la valorización de los residuos, la normativa vigente establece que el principio de proximidad no se aplica a los residuos destinados a valorización, distintos de los residuos mezclados procedentes de los hogares.

En este sentido es ilustrativa la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 12 de diciembre de 2013 dictada en el asunto C-292/12 , que trae causa de una petición de decisión prejudicial que se presentó en el marco de un litigo entre una empresa y un municipio de Estonia como consecuencia de las cláusulas de un Pliego de condiciones de contratación administrativa aprobado por dicho municipio en el marco del procedimiento de adjudicación de una concesión de servicios relativos a la recogida y el transporte de los residuos generados en su término municipal y que basándose en la normativa vigente, establece: "Así pues, resulta del análisis de las disposiciones del Reglamento 1013/2006 aplicables a los traslados entre Estados miembros de residuos destinados a la valorización diferentes de los residuos municipales mezclados, que este Reglamento no contempla la posibilidad de que una autoridad nacional adopte una medida de alcance general que tenga por efecto prohibir total o parcialmente el traslado de tales residuos a otros Estados miembros para ser tratados en los mismos".

En conclusión, el motivo debe desestimarse por cuanto, el régimen de los traslados de residuos establecido en la normativa básica estatal pone de manifiesto que con carácter general no puede prohibirse el traslado de los residuos ni exigir en todos los supuestos que el tratamiento se lleve a cabo en instalaciones próximas.

DECIMOPRIMERO

En relación con el artículo 64.1 del Reglamento.

El Sexto motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 3.1 del Código Civil sobre reglas para interpretación de las normas.

El motivo se plantea, en relación a la anulación del inciso "siendo responsables de financiación de la recogida de los residuos independientemente de que la competencia de su gestión sea municipal o no" del artículo 64.1 del Reglamento.

El citado precepto, relativo a la "red de recogida de residuos, dispone que: 1. Los sistemas de gestión asumirán las obligaciones derivadas de la puesta en el mercado de productos por parte de las personas o entidades productoras adheridas, siendo responsables de la financiación de la recogida de los residuos independientemente de que la competencia de su gestión sea municipal o no ".

Según la Junta de Andalucía "el citado precepto en modo alguno se está imponiendo a los sistemas de gestión la íntegra financiación, sino que tal obligación de financiación se encuentra directamente vinculada a las obligaciones que le son propias y que no serán las mismas en todo caso, sino que habrá que acudir para su determinación a la normativa específica de cada tipo de residuos".

El motivo debe ser desestimado. Una de las obligaciones principales de los productores -de forma individual o a través de un Sistema Colectivo- es la organización y correspondiente financiación de la gestión de los residuos, lo que no implica que deban asumir todos y cada uno de los costes asociados a las distintas operaciones de gestión, sino que, en función de las características asociadas a dichos residuos, las normas estatales específicas de los distintos flujos determinan los costes concretos a los que deben hacer frente los referidos productores.

En este sentido, basta con atender al contenido del artículo 31 de la LRSC de 2011, el cual en su apartado 2 establece las obligaciones de los productores, concretando en su letra e) que corresponde a los mismos: "responsabilizarse total o parcialmente de la organización de la gestión de los residuos" y en su apartado tercero atribuye al Consejo de Ministros la determinación de las obligaciones concretas de los productores -fijadas en el apartado segundo- teniendo en consideración "su viabilidad técnica y económica, el conjunto de impactos ambientales y sobre la salud humana, y respetando la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior".

Por tanto, en contra de lo establecido en el Reglamento, la LRSC de 2011 no atribuye a los productores la obligación de asumir todos los gastos asociados a la gestión de los residuos, sino que deben ser los reglamentos estatales de los distintos flujos de residuos los que determinen y concreten esta obligación, por lo que ha de concluirse que al imponerse por la Junta de Andalucía a los productores de forma generalizada para todo tipo de flujo de residuos la asunción de los costes de recogida de residuos, sin tener en consideración que las características y forma de recogida de los residuos de los distintos flujo, vulnera el citado precepto de la LRSC de 2011.

DECIMOSEGUNDO

En relación con el art. 96.5 del Reglamento.

Como motivo séptimo, defiende la recurrente que "La anulación de un precepto reglamentario exige que la sentencia precise la norma legal concreta que ha sido infringida. Sin embrago, en este caso, la sentencia si bien cita determinados preceptos estatales no precisa cuáles de ellos concretamente han sido infringidos y en qué medida".

A este respecto, baste señalar que se impugnó el artículo 96.5 del Reglamento de Residuos de Andalucía , al imponer en este caso a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos financiar el coste de la recogida de RAEE que debe realizar el sector de la distribución, precepto que fue anulado al entender que el mismo es contrario a la normativa básica en materia de RAEE y, en concreto a los artículos 4 y 7 del RD RAEE de 2005 que regulan las obligaciones de los distintos operadores participantes en el sector de los residuos de RAEE en relación con la operación de recogida de residuos.

DECIMOTERCERO

Como motivo octavo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la indebida interpretación y aplicación del artículo 62.2 de la Ley 30/92 , en relación a los artículos 4 y 7.2 del RD 208/05 .

Según la parte recurrente "la sentencia de instancia realiza un indebida interpretación y aplicación del artículo 62.2 de la Ley 30/92 en relación a los artículos 4 y 7.2 del RD 208/05 en cuanto que mediante el artículo 96.5 se procede simplemente a concretar la previsión contenida en dichos preceptos estatales, sin contravención de los mismos".

En dicho precepto, art. 96.5, se señala que "los puntos de distribución y venta de aparatos eléctricos y electrónicos estarán obligados a colaborar con los sistemas de gestión mediante la logística inversa, donde exista ésta, en la entrega de aparatos eléctricos y electrónicos en domicilios, o cualquier otro sistema que asegure la recogida separada de estos residuos. En estos casos los sistemas compensarán a los distribuidores por los costes efectivamente incurridos".

La Sala de instancia anula el inciso último del citado precepto -"en estos casos los sistemas compensarán a los distribuidores por los costes efectivamente incurridos"-, al entender que el mismo es contrario a la normativa básica en materia de RAEE y, en concreto a los artículos 4 y 7 del RD RAEE de 2005 que regulan las obligaciones de los distintos operadores participantes en el sector de los residuos de RAEE en relación con la operación de recogida de residuos. Asimismo, el citado Tribunal trae a colación otras Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -en procesos cuyo objeto era las autorizaciones otorgadas a los Sistemas Colectivos de RAEE- las cuales confirman que el RD RAEE de 2005 no impone a los productores ni, por ende, a los Sistemas Colectivos todos los gastos de recogida de este tipo de residuos.

El motivo debe ser desestimado. El precepto anulado carece de cobertura normativa y se vulnera el marco de obligaciones de financiación establecido en el artículo 4 del RD RAEE de 2005 al imponer a los Sistemas Colectivos la financiación de forma indiscriminada de todas las obligaciones de los distribuidores. Ha de tenerse en cuenta, igualmente, que dicho precepto no puede considerarse un desarrollo autonómico de la normativa básica estatal, pues, son únicamente las normas reglamentarias estatales las que pueden determinar el alcance concreto de las obligaciones de financiación como reconoce el artículo 31 de la LRSC de 2011.

DECIMOCUARTO

En relación con el art. 65.2 c) y 71.2 c) del Decreto impugnado.

Como motivo noveno, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 62.2 de Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común por indebida aplicación e interpretación de los artículos 32.5.b ) y 31.2 de la ley 22/11 .

La sentencia anula estos preceptos por considerar que la Ley estatal a través de los preceptos citados ( artículos 31.2 y 32.5 de la Ley 22/11 ), y en cuyo desarrollo se dictan los preceptos reglamentarios anulados, impone como obligación de los sistemas de gestión la de realizar una labor informativa, pero que nada impone sobre el deber financiero que imponen los apartados anulados ni que esas obligaciones de información tengan que realizarse necesariamente con la administración autonómica ni en la forma dispuesta por ella.

Según la Comunidad autónoma, estos preceptos tienen su sustento en el artículo 31.2 de la Ley 22/2011 , que recoge que los sistemas de responsabilidad podrán ser obligados, entre otros aspectos, a ofrecer información accesible al público sobre en qué medida el producto es reutilizable y reciclable (letra c) y proporcionar información sobre la puesta en el mercado de productos que con el uso se convierten en residuos y sobre la gestión de estos, (letra d), concluyendo que los preceptos anulados de la norma reglamentaria tratan de garantizar la participación activa de todos los sistemas de gestión en la financiación de las campañas de sensibilización e información, tratando así de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la norma legal citada.

Por su parte, el escrito de oposición sostiene que "la Administración andaluza sin tener competencia para ello a través de los artículos 65.2.c ) y 71.2.c) del Reglamento de Residuos de Andalucía impuso a todos los Sistemas Colectivos de todos los flujos de residuos esta obligación de financiar las campañas de sensibilización, lo que implica una clara y patente restricción de carácter patrimonial sin contar con habilitación alguna para establecer nuevas obligaciones. Esto es, además de no estar amparada la obligación impuesta por la Junta de Andalucía en los artículos 31 y 32 de la LRSC de 2011, dicha Ley no ofrece cobertura alguna a la normativa autonómica para establecer e imponer obligaciones ex novo, tal y como ha reconocido de forma reiterada el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía".

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimó la petición, anulando los citados preceptos. En concreto, con argumentos que compartimos, el Tribunal se remite a su Sentencia, de 27 de febrero de 2015 -dictada en el procedimiento 364/2012 que tenía también por objeto un recurso directo frente al Reglamento de Residuos de Andalucía-: "De lo expuesto debemos concluir que más allá de la gestión de los residuos, obligación principal de los sistemas de gestión, también la ley contempla como obligación de los sistemas de gestión la de realizar una labor informativa. Ahora bien, nada impone la ley sobre ese deber financiero que se extrae del apartado impugnado, ni que esas obligaciones de información tengan que realizarse necesariamente con la administración autonómica o en la forma por ella dispuesta. De modo que más allá de los acuerdos de colaboración que puedan concertar, sí debemos acoger en este punto la pretensión anulatoria y declarar la nulidad del artículo 65.2 el apartado c) y del artículo 71. 2.c."

El precepto impugnado no recoge la obligación de los Sistemas Colectivos de financiar las campañas de sensibilización, haciendo referencia a la obligación de informar a los consumidores sobre la reutilización o reciclaje del producto que adquieran, así como de informar sobre ciertas cuestiones relativas a la puesta en el mercado de productos.

En suma, contrariamente a lo sostenido por la Administración recurrente, nada tienen que ver las campañas de sensibilización con proporcionar información sobre la reutilización o reciclaje de los productos, o sobre los productos puestos en el mercado.

DECIMOQUINTO

En relación con los artículos 75.1 y 71.1 .b) del Decreto impugnado.

Como motivo décimo y al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional se denuncia que la sentencia incurre en una defectuosa motivación al artículo 218 del LEC .

Añadiendo que "Y es que, la sentencia para anular unos preceptos reglamentarios acude a los argumentos contenidos en diversos pronunciamientos judiciales dictados en relación a la imposición de ciertas obligaciones en las respectivas autorización sin que existiera precepto normativo alguno que permitiera la exigencia de tales obligaciones".

El motivo debe ser desestimado. Como ya hemos señalado, con anterioridad, con independencia de lo contradictorio que resulta atacar una sentencia por ausencia de motivación, para, a continuación, alegar que sus argumentos son contrarios a derecho, esto es, atacar una misma fundamentación de la sentencia por motivos que resultan de por sí incompatibles, es lo cierto que la Sentencia recurrida en este concreto extremo y en los demás en los que se formula una queja similar, cumple sobradamente el "canon" de motivación exigible, dando exacta respuesta a los argumentos de las partes, permitiéndolas conocer las razones de su decisión, conclusión que se verá reforzada al resolver el siguiente motivo en cuanto al fondo.

DECIMOSEXTO

En cuanto al fondo de la cuestión objeto de debate, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 149.1.23 de la Constitución y los artículos 57.1g) y 57.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

La sentencia recurrida, anula los artículos 75.1 y 71.1 .b) del Reglamento de Residuos de Andalucía al considerar que la imposición de la constitución de una oficina para la coordinación en el caso de que varios sistemas de gestión para un mismo tipo de residuos operen en Andalucía, así como la exigencia de suministro de información de forma coordinada en tales casos, vulneran la normativa básica.

Por el contrario, la Junta de Andalucía, considera que "no se trata de un aspecto básico la concreción de la información que debe suministrarse a cada Comunidad Autónoma ni tampoco puede considerarse como tal la previsión de creación de la oficina de coordinación con la que se trata de ligar dicha obligación de suministro de información a las funciones de control propias de tales Administraciones Autonómicas, a las que corresponden las funciones ejecutivas en materia de gestión de residuos".

El motivo debe ser desestimado. El Estado tiene la competencia exclusiva para dictar la legislación básica en materia medioambiental ( artículo 149.1.23 de la Constitución ) y a las Comunidades Autónomas les corresponde el desarrollo legislativo y ejecución de dicha competencia, debiendo respetar la normativa autonómica la identidad de principio de la normativa estatal básica, esto es, la Comunidad Autónoma, no puede apartarse de la normativa estatal ni asumir, por tanto, competencias que corresponden al Estado, por lo que el precepto impugnado debe ser anulado, dado que, ninguna duda cabe que la normativa básica no impone ninguna exigencia de esta naturaleza a lo largo de su articulado. Esto es, contrariamente a lo defendido por la Administración andaluza, la LRSC de 2011 no contiene esta exigencia de coordinación.

DECIMOSÉPTIMO

En relación con el artículo 67 d) del RAAE.

Como motivo duodécimo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la indebida interpretación y aplicación del artículo 8.2k) del RD 106/08 .

El artículo 67 del Reglamento de Residuos de Andalucía regula la autorización autonómica de los Sistemas Colectivos y, por lo que respecta a la solicitud de autorización, entre otra información, en el apartado primero de su letra e) exigía que los Sistemas Colectivos que pretendieran ser autorizados en su territorio deban informar sobre: "Cantidades (en pesos y unidades) y tipos de productos puestos en el mercado, durante los dos años anteriores a la solicitud, por el conjunto y por cada una de las personas o entidades productoras adheridas al sistema de gestión".

La sentencia de instancia, anula la citada exigencia de información (Fundamento Jurídico Décimo Séptimo), pues, considera que esta exigencia de información no se puede imponer a todos los Sistemas Colectivos con carácter general y que si bien la misma deriva del Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, de pilas y acumuladores y la gestión de sus residuos (en adelante, "Real Decreto 106/2008"), únicamente resulta de aplicación a los Sistemas Colectivos de este flujo de residuos.

En definitiva, la sentencia de instancia, anula este precepto por considerar que el mismo carece de cobertura suficiente, algo que no resulta especialmente controvertido por la Junta de Andalucía, pues, en el escrito de interposición se reconoce que "si bien es cierto que el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, establece la regulación sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos, también lo es que, como se desprende de su artículo 2 en el que se establece el ámbito de aplicación, su regulación se encuentra íntimamente vinculada a la gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, de los cuales proceden gran parte de los residuos de pilas y acumuladores", para concluir apodícticamente que "En cualquier forma, como ya se expuso en el punto anterior, la concreción de la información concreta que debe ser suministrada a la Administración conforme a la exigencia general prevista en el artículo 32.3 de la ley 22/11 a que expresamente se refiere el precepto cuestionado, no puede considerarse un aspecto de carácter básico".

A mayor abundamiento, el artículo 32.3 de la LRSC de 2011 regula, en términos generales, el contenido de la autorización y de la solicitud de autorización por remisión al Anexo X, habilitando en su último párrafo el desarrollo de estas cuestiones por parte de la normativa específica. De conformidad con dicho artículo la competencia para otorgar las autorizaciones a los Sistemas Colectivos corresponde a la Comunidad Autónoma en la que se encuentre la sede social y es única y válida en todo el territorio. Esto es, a diferencia del régimen previsto en la LR de 1998 los Sistemas Colectivos no tienen una autorización por Comunidad Autónoma sino una autorización otorgada por la Comunidad Autónoma de su sede social válida para todo el territorio, lo que comporta que las Comunidades Autónomas no están habilitadas para exigir en las solicitudes de autorización información no prevista en la normativa estatal.

DECIMOCTAVO

En relación con el apartado 5.l) del art. 137 del Decreto impugnado.

Como motivo décimo tercero y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la indebida interpretación y aplicación del artículo 46.3.m de la Ley 22/11 así como de los principios de tipicidad de las sanciones recogido en el artículo 129 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y del principio de legalidad recogido en el artículo 127 de la misma Ley .

A la anulación de este precepto se refiere el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia.

El artículo 137.5.l) del RRA califica de infracción grave El incumplimiento de los objetivos de prevención y gestión establecidos en este Reglamento.

Según la Junta de Andalucía, "En contra de lo que se afirma en la sentencia, el citado precepto reglamentario no introduce ex novo un infracción administrativa, sino que con pleno respeto de los principios de tipicidad de las sanciones recogido en el artículo 129 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y del principio de legalidad recogido en el artículo 127 de la misma Ley 30/92 se ha procedido a una mera concreción en la norma reglamentaria, del tipo infractor regulado en el artículo 46.3.m) de la Ley 22/11 así como de la regulación contenida en la legislación sectorial autonómica ( artículo 147.1.a) de ley 7/2007 de Gestión Integral de la Calidad Ambiental ).

El artículo 46.3 m de la Ley 22/11 califica como infracción grave "La elaboración, la puesta en el mercado o la utilización de productos o envases en el ámbito de la responsabilidad ampliada del productor del producto incumpliendo las obligaciones que deriven de esta Ley y de sus normas de desarrollo y de las condiciones impuestas en la autorización, siempre que no se perturbe gravemente la salud e higiene públicas, la protección del medio ambiente o la seguridad de los consumidores".

DECIMONOVENO

Antes de analizar las principales cuestiones que se plantean, hay que traer a colación la jurisprudencia constitucional que refrenda la doble vertiente (material y formal) del derecho fundamental a la legalidad sancionadora y su aplicación matizada en este ámbito punitivo: "(...) el art. 25.1 CE incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege , extendiéndola incluso al ordenamiento sancionador administrativo, que comprende una doble garantía. La primera, de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. La segunda es de carácter formal, y se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones, por cuanto, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, el término "legislación vigente" contenido en dicho art. 25.1 CE es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora ( SSTC 61/1990, de 29 de marzo, FJ 7 ; 60/2000, de 2 de marzo, FJ 3 ; 25/2002, de 11 de febrero, FJ 4 y 113/2002, de 9 de mayo , FJ 3). A este respecto es preciso reiterar que, en el contexto de las infracciones y sanciones administrativas, el alcance de la reserva de ley no puede ser tan riguroso como lo es por referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto; y ello tanto por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas como por el carácter, en cierto modo insuprimible, de la potestad reglamentaria en determinadas materias, o bien, por último, por exigencias de prudencia o de oportunidad ( STC 42/1987, de 7 de abril , FJ 2). En todo caso, el art. 25.1 CE exige la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración en una norma de rango legal, habida cuenta del carácter excepcional que presentan los poderes sancionatorios en manos de la Administración ( SSTC 3/1988, de 21 de enero, FJ 9 , y 305/1993, de 25 de octubre , FJ 3). De ahí que la reserva de Ley en este ámbito tendría una eficacia relativa o limitada ( STC 177/1992, de 2 de noviembre , FJ 2), que no excluye la colaboración reglamentaria en la propia tarea de tipificación de las infracciones y atribución de las correspondientes sanciones, pero sí descarta que tales remisiones hicieran posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley ( STC 83/1984, de 24 de julio , FJ 4). ( STC 50/2003 , F.J. 4º; también, vid., STC 100/2003 , F.J. 3º)".

VIGÉSIMO

Como hemos dejado dicho, el artículo 46.3.m) de la LRSC de 2011 tipifica como infracción grave "la elaboración, la puesta en el mercado o la utilización de productos o envases en el ámbito de la responsabilidad ampliada del productor del producto incumpliendo las obligaciones que deriven de esta Ley y de sus normas de desarrollo y de las condiciones impuestas en la autorización, siempre que no se perturbe gravemente la salud e higiene públicas, la protección del medio ambiente o la seguridad de los consumidores" y el artículo 147.1 a) de la LGICA tipifica como infracción muy grave "El ejercicio de una actividad descrita en el Capítulo V del Título IV de la presente Ley y demás normativa aplicable, sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en dicha autorización, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas".

Dichos artículos, por tanto, tipifican como infracción la puesta en el mercado, la utilización de productos o envases incumpliendo la normativa de aplicación, conductas cuya responsabilidad corresponde a los productores y no puede ser transferida a los Sistemas Colectivos, o la autorización de los Sistemas Colectivos y el ejercicio de la actividad por parte de los Sistemas Colectivos sin autorización, siempre que en ambos casos se produzca daño o deterioro grave al Medio Ambiente o a la salud de las personas.

Siendo esto así, debemos convenir, con el escrito de oposición que: "El cumplimiento de los objetivos previstos en el Reglamento de Residuos de Andalucía no constituye ninguna de las conductas anteriores, ni guarda ninguna relación el cumplimiento de unos objetivos de recogida de RAEE con las conductas anteriormente descritas".

VIGÉSIMO PRIMERO

En relación con los epígrafes 1º, 2º, 4º, 6º y 8º del art. 137.5.m) del Reglamento.

Se denuncia en este motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la indebida interpretación y aplicación del artículo 46.3 de la Ley 22/11 así como de los principios de tipicidad de las sanciones recogido en el artículo 129 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y del principio de legalidad recogido en el artículo 127 de la misma Ley 30/92 .

El articulo 137.5 m) RRA establece que se considerarán infracciones graves:

  1. La suspensión de las actividades propias de la entidad gestora del sistema de gestión, sin mediar causa justificada, aun cuando se haya comunicado a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

  2. El incumplimiento injustificado en el territorio de la Comunidad Autónoma de los objetivos previstos en el Reglamento, por causas imputables a la entidad gestora del sistema de gestión.

  3. El incumplimiento injustificado de la aplicación de la jerarquía de gestión de residuos, del principio de proximidad o de la aplicación de las mejores técnicas disponibles en la gestión de los residuos.

  4. La no participación en la oficina de coordinación, cuando proceda.

  5. La demora o el impago reiterados por los sistemas de gestión a los gobiernos locales.

Según la sentencia "Se afirma por la parte recurrente que tanto la LRSC como la LGICA contemplan sólo un supuesto general infractor consistente en el incumplimiento de las autorizaciones o, en su defecto, de las obligaciones impuestas a cada operador, y en el impugnado art. 137.5.m) se sanciona el incumplimiento por los SC de obligaciones que han sido impuestas por el RRA ex novo y sin cobertura legal, de modo que "se crea un tipo infractor ad hoc para sancionar el incumplimiento de las siguientes exigencias legales", refiriéndose al "cumplimiento de los objetivos previstos en el Reglamento" (apartado 5.m.2º) porque lo configura ilegalmente como una obligación de resultado, "suministro de información a la Administración Pública" (apartado 5.m.3º) porque el RRA impone ilegalmente aportar más información de la que resulta ajustada a derecho, "el incumplimiento del principio de proximidad o de la aplicación de las mejoras técnicas disponibles en la gestión de residuos" (apartado 5.m.4º) porque el RRA aplica de forma contraria a derecho estos dos parámetros y limita ilegalmente la libertad de elección de gestores y el traslado de residuos, "el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios y acuerdos que se establezcan en materia de responsabilidad ampliada del productor del producto" (apartado 5.m.5º) porque resulta ilegal imponer la firma de estos convenios, la falta de "participación en la oficina de coordinación, cuando proceda" (apartado 5.m.6º) al ser ilegal también esta exigencia, y "la demora o el impago reiterados por los sistemas de gestión a los gobiernos locales" (apartado 5.m.8º) porque resulta ilegal la obligación de pago a los EE.LL que el RRA impone a los SC y que comprende la totalidad de los costes de gestión de forma contraria a derecho. A su entender, sólo "podrían considerarse desarrollo de los tipos legales los supuestos de los apartados 7º y 9º del art. 137.5.m)".

Mientras que "La Administración responde a esta alegación citando los diversos apartados del art. 46.3 de la LRSC y art. 147.1 de la LGICA que sirven de cobertura legal a los tipos impugnados".

Concluye la sentencia que "Como se dijo a la hora de examinar la impugnación del art. 137.5.l) del RRA, el cual califica de infracción grave "el incumplimiento de los objetivos de prevención y gestión establecidos en este Reglamento", no podemos dar por buena la afirmación por parte de la Administración de que este precepto tiene "clara conexión" con este mismo invocado art. 46.3.m) de la Ley 22/2011 , porque no prevé la posibilidad de sancionar en el caso de que "se incumplan los objetivos" según se sostiene al contestar la demanda. Hay que tener en cuenta también que se cuestiona la predeterminación legal de conductas tipificadas por el RRA como infracciones graves "específicamente para los sistemas de responsabilidad ampliada del productor del producto". Otro tanto, pues, se ha de indicar con respecto al apartado 5.m).2º del mismo art. 137, así como con respecto al apartado 5.m).4º del art. 137 recurrido, relativo al "incumplimiento injustificado de la aplicación de la jerarquía de gestión de residuos, del principio de proximidad o de la aplicación de las mejores técnicas disponibles en la gestión de los residuos", al alegarse por la Administración que tiene su cobertura en el apartado b) del art. 46.3 de la LRSC, y en el apartado a) del art. 147.1 de la LGICA, antes transcritos.

También ha de prosperar la impugnación del apartado 5.m).8.º, relativo a "la demora o el impago reiterados por los sistemas de gestión a los gobiernos locales", el cual, según la Administración, tiene su cobertura legal, para los sistemas colectivos que se autoricen tras su entrada en vigor así como para la renovación de los existentes, en el apartado m) del art. 147.1 de la LGICA y en el mismo 46.3.m) de la Ley 22/2011 , y para los sistemas colectivos afectados por el régimen transitorio de la disposición cuarta de esta última Ley, en el art. 34.3.m) de la Ley 10/1998 . Lo que califica el apartado m) del art. 147.1 de la LGICA de infracción grave es "la elaboración o utilización de productos respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en el párrafo a) del artículo 7.1 y, en su caso, en el artículo 8 de la Ley 10/1998, de 21 de abril , incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello no se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores", y el art. 34.3.m) de la Ley 10/1998 es, en igual sentido, "la elaboración o utilización de productos respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en el párrafo a) del artículo 7.1 y, en su caso, en el artículo 8 de esta Ley , incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello no se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores".

Los anteriores argumentos, que esta Sala hace suyos, resultan suficientes para desestimar el motivo, pudiendo concluir que las citadas infracciones anuladas no podrían considerarse legales, pues, tipifican el incumplimiento de obligaciones de Sistemas Colectivos que carecen de amparo normativo. Esto es, considera como conductas sancionables el incumplimiento de obligaciones que o bien son obligaciones impuestas por el Reglamento de Residuos de Andalucía a los Sistemas Colectivos sin amparo normativo , o bien son obligaciones imputables a otros operadores del sector, pero nunca a los Sistemas Colectivos.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Debemos ahora proceder a dar respuesta al recurso de casación interpuesto por la Asociación AMBILAMP, la Fundación ECO-RAEEŽS y la Fundación ECOTIC, en lo atinente a los preceptos impugnados, cuya declaración de nulidad no fue acogida por la Sala.

El citado recurso se funda en los siguientes motivos:

  1. ) Al amparo del Art 88 1 d) LJCA por infracción del art 25 LRSC y arts. 149.1.23 y 149 1.9 CE por considerar ajustado a derecho el art 42.1 c) del reglamento impugnado.

  2. ) Al amparo del Art 88 1 d) LJCA por infracción del art 25 LRSC y arts. 149.1.23 y 149 1.9 CE por considerar ajustado a derecho el art 42 del reglamento impugnado.

  3. ) Al amparo del Art 88 1 c) LJCA por infracción del art 33 Y 67 LJCA y 217 LEC , por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva.

  4. ) Al amparo del Art 88 1 d) LJCA por infracción del art 25 LRSC.

VIGÉSIMO TERCERO

Los citados motivos giran en torno a la impugnación de dos preceptos del reglamento. De un lado el art. 42.1 c) en cuanto amplia los supuestos de traslados de residuos sujetos a notificación previa y, de otro, el art. 42 en cuanto fija las causas de oposición tanto de la Administración autonómica de origen como la de destino, en el caso de traslados de residuos tanto destinados a eliminación, como a valorización.

Sobre estos dos preceptos, nos hemos pronunciado en la sentencia recaída en el recurso 1899/2015 , anulando los citados preceptos, por las razones que, a continuación reproducimos:

"El primer motivo (2.1) de los articulados por el citado apartado, se formula en relación con la no aceptación por la sentencia de instancia de la ilegalidad imputada al artículo 42.1.c) del RRA("Traslado de residuos en el interior del territorio del Estado") por entender que el mismo infringe los artículos 25.3 , 25.6 y 31.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y suelos contaminados (LRSC), así como los artículos 3 y 33.1 del Reglamento (CE ) 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

La vulneración por parte del precepto reglamentario impugnado vendría determinada por la obligación de notificación previa que en dicho precepto se impone respecto de "[t]odos los residuos sujetos al principio de responsabilidad del productor del producto ... que se destinen a valorización", la cual resultaría contraria a los preceptos invocados como infringidos; fundamentalmente, se opondría al artículo 25.3 de la LRSC que impone tal obligación, exclusivamente, para tres tipos de traslados: (1) Los traslados para la valorización de residuos domésticos mezclados, (2) los de residuos peligrosos, y (3) los de residuos que reglamentariamente se determine. Esto es, que tal precepto legal no incluiría, como hace indebidamente el RRA, "todos los residuos sujetos al principio de responsabilidad del productor del producto que se destinen a valorización", sino, exclusivamente, los tres supuestos legalmente mencionados.

Como sabemos, la Sala de instancia desestimó la impugnación por considerar que el inciso final del artículo 25.3 de la LR ( "los residuos que reglamentariamente se determine" ) habilitaba a las comunidades autónomas para que, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, pudiera introducir otros supuestos de traslados de residuos sujetos a notificación previa.

No podemos considerarlo así, y, en consecuencia, el motivo debe prosperar, ya que, casando la sentencia de instancia en este particular, debemos anular el artículo 42.1.c) del RRA dada la extralimitación ---en relación con la notificación previa--- que en el mismo se contiene a "todos los residuos sujetos al principio de responsabilidad del productor del producto que se destinen a valorización".

En el artículo 31 de la LR se delimita el concepto de "productor del producto" (apartado 1), describiéndose en el siguiente apartado 2 las obligaciones (medidas) a las que, los citados productores, pueden ser sometidos, y, añadiéndose en el apartado 3:

"El establecimiento de estas medidas se llevará a cabo mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica, el conjunto de impactos ambientales y sobre salud humana y respetando la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior".

De ello debemos deducir dos consecuencias que sustentan la estimación que realizamos:

  1. Entre las obligaciones que pueden imponerse a los productores del producto, en el ámbito de su responsabilidad ampliada regulada en el Título IV de la LRSC, no se encuentra ninguna medida que imponga tal deber de notificación previa del traslado con la amplitud que el precepto reglamentario determina, por cuanto es la misma LRSC, en el artículo 25.2, la que lo limita a los supuestos allí expresados.

  2. Por otra parte, la imposición o el establecimiento de las obligaciones o medidas previstas en el citado artículo 31.2 de la LRSC, se sitúa en el ámbito de las competencias del Estado, a través de su potestad reglamentaria, articulada mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros.

    A mayor abundamiento, tal imposición reglamentaria de notificación del traslado igualmente se opondría al artículo 3.1 del Reglamento (CE ) 1013/2006, del que tampoco puede deducirse la cobertura precisa.

    Obvio es que el artículo 25.3 no se ubica sistemáticamente dentro del Título IV de la LRSC, pero lo que no ofrece duda es que la discutida obligación de notificación previa, reglamentariamente exigida en el artículo 42.1.c) del RRA, es una obligación o medida, que se impone ---según el precepto indica--- a "todos los residuos sujetos al principio de responsabilidad del productor del producto en los términos establecidos en el Título IV" ; términos, entre los que no se encuentra tal notificación, sólo susceptible de ser impuesta por el Estado a través de la potestad reglamentaria de su Administración, y formalizada mediante real decreto del Consejo de Ministros.

    1. - En el motivo segundo (2.2) se procede a la impugnación de la sentencia de instancia por no haber considerado la misma la infracción, por parte del artículo 42, apartados 2 y 3 del RRA , de los artículos 9 y 25 (apartados 4 , 5 y 6) de la LRSC; así como los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE ) 1013/2006, y la jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo ( STS de 30 de octubre de 2012 ) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (SSTJUE de 23 de mayo de 2000, C- 209/98 y 16 de diciembre de 2004, C-277/02 ).

    Los dos apartados (2 y 3) del precepto (42 del RRA) impugnado en la instancia establecen, respectivamente, las causas para oponerse a la salida o a la entrada de residuos en Andalucía, más, según se impugnaba, tales causas de oposición se recogían, en los apartados impugnados, sin tomar en consideración el concreto motivo, causa o finalidad de la entrada o salida pretendida; esto es, sin distinguir entre los destinados a la valorización de los residuos y los destinados a su eliminación. Pues bien, tal regulación reglamentaria se consideraba opuesta al artículo 25, apartados 4 y 5, de la LRSC, que se remite ---concretando las correspondientes causas de oposición a la entrada o salida--- a lo específicamente dispuesto en determinados apartados de los artículos 11 (eliminación) y 12 (valorización) del Reglamento (CE ) 1013/2006. Señalaba la recurrente que con la supresión de la diferenciación de tratamiento, legal y comunitariamente establecido ---según su destino fuera la valorización o eliminación---, se estaba imponiendo, a todos los residuos, una limitación de traslado y una imposición del principio de proximidad en la gestión de residuos, previsto para los destinados a su eliminación, pero no para los que contaban con el destino de su valorización.

    La sentencia de instancia ---no sin dudas--- rechazó la impugnación por considerar que se estaba ante un problema de técnica legislativa, pues, por una parte, nada impedía que la norma autonómica ---al regular las causas de oposición al traslado (salida o entrada) de residuos a o desde Andalucía--- estableciera tal criterio, y, por otra parte, ello no era obstáculo a que la norma estatal o comunitaria los clasifique en función del destino, causa o finalidad del traslado de los residuos. Igualmente, expone la sentencia el carácter abierto de los motivos de oposición previstos en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE ) 1013/2006. No obstante, la sentencia advierte del sentido de esta norma (esto es, distinguiendo entre los supuestos de eliminación y los de valorización) y, por ello, apela a la necesidad de proceder con claridad y motivación ---en el momento de aplicación de las normas---, pues, según expresa la sentencia de instancia, sólo "una aplicación clara y motivada de las causas de oposición evitará situaciones de inseguridad y con ello eventuales recursos entre los interesados y las administraciones competentes".

    Tampoco podemos, sin embargo, compartir el criterio de la Sala de instancia, y, por ello, debemos proceder a la anulación de los apartados 2 y 3 del artículo 42 del RRA. Tenemos que distinguir, partiendo de la norma comunitaria ( artículos 11 y 12 del Reglamento 1013/2006 ), filtrada por la estatal (artículo 25. 4 y 5), dos supuestos diferentes:

  3. Para los supuestos de residuos destinados a eliminación, las causas de oposición al traslado serían las previstas en los apartados b), g), h) e i) del artículo 11 del Reglamento comunitario.

  4. Y, para los supuestos de valorización, las causas de oposición serían las previstas en los apartados a), b) y k) del artículo 12 del mismo Reglamento, más los dos supuestos contemplados (solo para la entrada de residuos) en el párrafo 2º del artículo 25.5 de la LRSC.

    Pues bien, si contrastamos el criterio legal y comunitario ---que, se insiste, fundamenta las causas de oposición a los traslados de residuos en función del destino o finalidad del traslado de los mismos--- con las normas autonómicas reglamentarias impugnadas, con evidencia se deduce que, al realizar estas otro planteamiento distinto ---esto es, estableciendo las causas sólo en función de la entrada o salida--- extiende, de hecho, las causas de oposición exclusivas para los traslados para eliminación a los traslados de residuos destinados a valorización, excediéndose de los límites estatal y comunitario establecidos, basados, justamente, en tal diferenciación; o, dicho de otro modo, el reglamento autonómico "crea", por la insuficiente vía reglamentaria, causas de oposición para los traslados de residuos con destino a su valorización no previstos en las citadas normas estatal y comunitaria, alterando el sentido de las normas superiores. Pese al intento de la Administración andaluza de pretender incardinar las causas de oposición previstas en las normas impugnadas ---en función de que se trate de una entrada o una salida--- en los diferentes supuestos de oposición previstos en el Reglamento comunitario, sin embargo, tal intento no consigue particularizar o conectar dichas causas con las previstas en la norma europea, en función del destino previsto para los residuos, bien valorización, bien eliminación. Las propias dudas de la Sala de instancia, "advirtiendo" de la situación creada y "apelando" a la prudencia aplicativa de los preceptos es bien significativa al respecto.

    No podemos considerarlo así, y, en consecuencia, el motivo debe prosperar, y, casando la sentencia en el particular concernido, debemos anular el artículo 42, apartados 2 y 3 del RRA, dada la extralimitación que contiene en relación con las causas de oposición al traslado de residuos".

VIGÉSIMO TERCERO

En relación con las costas de los recursos formulados por ambas partes recurrentes debemos realizar pronunciamientos diferentes:

  1. En cuanto al Recurso de casación formulado por la Junta de Andalucía, y al declararse no haber lugar al mismo, procede condenar a la citada parte recurrente en las costas del recurso ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

    No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados, a la cantidad máxima de 4.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.

  2. Y, en cuanto, al recurso formulado por Asociación AMBILAMP, la Fundación ECORAEES y la Fundación ECOTIC en el que se ha producido la estimación del recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 139 de la LRJCA , no procede efectuar especial condena en costas.

VIGÉSIMO CUARTO

Resulta procedente la publicación del fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la LRJCA .

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al Recurso de casación formulado por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 26 de marzo de 2015, recaída en el recurso nº 361/2012 , estimatoria en parte de la impugnación dirigida contra el Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía (RRA).

  2. - Declaramos haber lugar al Recurso de casación formulado por la Asociación AMBILAMP, la FUNDACIÓN ECOTIC y la Fundación Ambiental ECO-RAEEŽS, contra la misma sentencia dictada por Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 26 de marzo de 2015, recaída en el recurso nº 361/2012 , estimatoria en parte de la impugnación dirigida contra el Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía (RRA).

  3. - Estimamos el Recurso contencioso-administrativo 361/2012 interpuesto por la Asociación AMBILAMP, la FUNDACIÓN ECOTIC y la Fundación Ambiental ECO-RAEEŽS, anulando los artículos 42.1.c ), y 42. del Reglamento de Residuos de Andalucía , aprobado por Decreto 73/2012, de 20 de marzo, de la Junta de Andalucía (publicado en BOJA 81, de 26 de abril).

  4. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Vigesimotercero de la sentencia.

  5. Publíquese el fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y López. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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