STS 2579/2016, 12 de Diciembre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:5387
Número de Recurso52/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2579/2016
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión de sentencia 52/2015, interpuesto por la procuradora de los Tribunales D.ª Gema Sainz de la Torre, en nombre y representación del Consell Insular de Menorca, contra la sentencia de 5 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso núm. 821/2003 , en materia de urbanismo y responsabilidad patrimonial de la Administración. Ha intervenido como parte recurrida la mercantil Cesgarden, S.L., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Siteme Menorca, Sociedad Limitada Unipersonal (a la que posteriormente sustituyó procesalmente la mercantil Cesgarden, S.L.), interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 25 de abril de 2003 del Pleno del Consell Insular de Menorca, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial Insular de Menorca, solicitando en su suplico de su demanda: "A) La nulidad del Plan Territorial Insular en lo relativo a operación de esponjamiento impuesta sobre la propiedad de mi mandante por falta de cobertura legal y por vulneración de las competencias urbanísticas municipales B) Subsidiariamente, declare el derecho de mi representada a ser indemnizada por la lesión patrimonial ocasionada como consecuencia de las previsiones del PTI, con arreglo a los criterios expuesto en el Fundamento de Derecho II".

Del anterior recurso contencioso-administrativo conoció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (RCA 821/2003), la cual dictó sentencia el 5 de mayo de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «PRIMER.- Estimar parcialment el present recurs contenciós administratiu. SEGON.- Declarar adequat a l'ordenament jurídic l'acte administratiu impugnat, l'acord plenari del Consell Insular de Menorca, adoptat el dia 25 d'abril de 2003, mitjançant el qual s'aprovava el Plan Territorial Insular de L'illa de Menorca. Acord que fou publicat en el BOIB núm. 69 ext., de 16 de maig de 2003, el qual confirmem. TERCER.- Declarar, la responsabilitat patrimonial del Consell Insular de Menorca en la mesura que l'aprovació de l'al·ludit Pla territorial ha afectat, per l'àrea de reconversió territorial, a les parcel·les 13 de Son Bou de 30.807 m2 situada dins el sector Ud-32, zona 3.2.2 i que l'AT de Son Jaime de superficie de 22.500 m2 ambdues del terme municipal d'Alaior. QUART.- Declarar que la part actora té dret: 1r.- A ser indemnitzada en la quantitat de 16.114.162,20 €. amb més els interessos guanyats i computats des del 25 d'abril de 2003, data d'aprovació ndefinitiva del PTI i momento en què es produeix l'efectiva supressió d'aprofitaments, fins al momento del seu abonament. 2n.- Al valor dels terrenñys de sòl rústic al qual es trasllada l'aprfitament. 3r.- Al valor econòmic de l'aprofitament del nou sector urbantzable a cedir, obligatòria i gratuïtament a l'ajuntament d'Alaior, i 4t.- Amb els nonoraris tècnics, taxes i despeses derivades de la redacció dels instruments de planejament i urbanístics necessaris per al desenvolupament del nou sector de sòl urbanizable. Respete als pnts, 2n, 3r i 4t, haurà d'estar-se als costos reals i que s'acrediten en el seu dia. CINQUÈ.- No s'hi fa una expressa impsició de costes processals".

SEGUNDO

La anterior sentencia fue recurrida en casación por el Consell Insular de Menorca, siendo inadmitido el recurso por Auto de 22 de diciembre de 2011, dictado por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (RC 4101/2011 ).

El Consell Insular de Menorca instó incidente de nulidad de actuaciones contra el anterior auto de 22 de diciembre de 2011 , incidente que fue desestimado por auto de 10 de mayo de 2012.

TERCERO

El Consell Insular de Menorca, mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2012 ante la sala de instancia, instó la nulidad de la sentencia de 5 de mayo de 2011 , por estimar que el fallo de la misma es nulo por dar por supuesta una sucesión procesal en la recurrente que nunca ha tenido jurídicamente lugar.

Dicho incidente fue declarado inadmisible, por extemporáneo, por auto de 11 de septiembre de 2012.

CUARTO

La representación procesal de Cesgarden, S.L. formuló demanda incidental de ejecución forzosa parcial de la sentencia de 5 de mayo de 2011 , dictándose, tras la tramitación oportuna, auto de 10 de septiembre de 2015 cuya parte dispositiva establece: "1.- Desestimar l'inici de l'execució forçosa dels 2n, 3r i 4t apartats del punt 4t de la decisió de la sentencia 338/2011, de 5 de maig . 2n.- No es fa imposició de costes processals".

Recurrido en reposición el anterior auto pro Cesgarden, S.L, el recurso fue desestimado por auto de 28 de enero de 2016.

QUINTO

Con fecha 15 de diciembre de 2015, el Consell Insular de Menorca, que actúa representado por la procuradora D.ª Gema Sainz de la Torre, presenta en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión contra la sentencia de 5 de mayo de 2011 , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo núm. 4821/2003, con base en los apartados a ), b ) y d) del artículo 102.1 de la LRJCA .

Alega, en síntesis, que la entidad que interpuso el recurso contencioso-administrativo -Siteme Menorca, Sociedad Limitada, unipersonal- afirmaba su legitimación activa en la titularidad dominical de los terrenos afectados por las nuevas determinaciones del Plan Territorial Insular de Menorca, y que durante el procedimiento se planteó la sucesión procesal por transmisión intervivos del objeto litigioso, compareciendo la mercantil Cesgarden, S.L., otorgando el Tribunal un plazo a la compareciente para que acreditara quién le transmitió las parcelas los días 22 de enero de 2004 y 12 de agosto de 2004, dado que no quedaba acreditado que el transmitente que subscribía los títulos de tradición fuera en todos los casos la entidad recurrente, y, mediante diligencia para mejor proveer acordó nueva documental consistente en la acreditación de la titularidad dominical de la inicial recurrente en fecha 26 de junio de 2003, esto es, en el momento de interponer el recurso contencioso-administrativo. Respecto del primer requerimiento, Cesgarden, S.L. presentó documentación adicional en pos de acreditar la adquisición derivativa, y Siteme aportó contrato de opción de compra junto con acreditación de prórrogas del mismo, explicando que en fecha 22 de enero de 2004 es la mercantil Simón Vidal, S.L. la que aparece como transmitente a Cesgarden de parte de los terrenos en cuestión. Dichos documentos no constituían prueba de la titularidad dominical a favor de la recurrente, y el Tribunal sólo pudo valorar el silencio de la Administración en orden a no cuestionar la intervención de un tercero sucesor en el procedimiento como una no oposición a la misma, pero no como una acreditación de la legitimación activa, siendo obligación del recurrente acreditar ser el propietario de los terrenos afectados por la modificación del planeamiento en el momento de la entrada en vigor del mismo y de la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Añade que en fase de ejecución de sentencia Cesgarden, S.L. aportó el título adquisitivo de los terrenos de destino -escritura pública de 24 de abril de 2003-. Dicho documento acredita que dichos terrenos ya eran de su propiedad no sólo en el momento de dictarse la sentencia, sino a los pocos días de interponerse el recurso contencioso-administrativo. Y la sala que dictó la sentencia dictó auto desestimando el inicio de la ejecución forzosa de los apartados 2, 3 y 4 del punto 4 del fallo de la sentencia, al tratarse de eventos ya cumplidos, por un lado, y que no podrán tener lugar, por otro lado. Y este documento acredita la falta de justificación de gastos de adquisición y que la recurrente engañó al Tribunal en cuanto al hipotético precio a tener en cuenta. Y concluye que si este documento nuevo aportado en la petición de ejecución se hubiera aportado en el momento oportuno, la sentencia habría sido otra, al cuestionar la legitimación activa de la recurrente, siendo clara la existencia de una maquinación fraudulenta realizada entre las dos actoras intervinientes sobre la que se ha basado la condena dineraria de la sentencia.

Por otra parte, continúa, en el contrato privado de compraventa celebrado el 3 de diciembre de 2003, que constituye el antecedente de la escritura pública de enero de 2004, la mercantil Simón Vidal, S.L., y no Siteme, vendió las fincas en cuestión, por lo que Cesgarden, S.L. no puede acreditar traer causa del legitimado activamente, pues el transmitente no había ejercitado acción ni interpuesto recurso, y nunca podría considerarse perjudicado, pues la adquisición de una finca con posterioridad a la entrada en vigor de una norma de ordenación territorial más restrictiva no confiera más derechos que los derivados de la normativa en vigor al perfeccionarse la venta.

Por último, alega que la opción de compra de Siteme, que nunca fue documentada, una vez pasado el plazo acreditado, quedó extinguida y decaída, por lo que Siteme nunca tuvo legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo. Y los documentos que fundan esta revisión revelan la inexistencia de las prórrogas tácitas y cesiones de opción de compra.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de la Sra. letrada de la Administración de Justicia de esta sección de 21 de diciembre de 2015 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente y remitiera a la Sección Primera de esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

SÉPTIMO

Ha comparecido como parte recurrida la mercantil Cesgarden, S.L., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, quien contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2016, solicitando su inadmisión, pues no se satisface el doble requisito temporal -la revelación al Consell se produjo más de tres meses antes a la fecha de la presentación de la demanda de revisión- y material -no hay documentos recobrados decisivos ni existe engaño o maquinación fraudulenta de tipo alguno-.

OCTAVO

Por providencia de 24 de mayo de 2016 se acordó que no procedía la celebración de vista, y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 27 de junio de 2016, solicitando la inadmisión de la demanda por extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo de los tres meses establecido por el artículo 512.2 de la LEC , ya que la escritura pública de 24 de abril de 2003 fue aportada al procedimiento por la parte recurrente en la instancia el día 30 de enero de 2015, dándose traslado al Consell por providencia de 18 de febrero de 2015, notificada el siguiente día 19. Pero dicho documento ya era conocido por el Consell con anterioridad a dicha fecha, pues ya en el Auto de 1 de diciembre de 2014, dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el Rollo 395/2014 , ya se hace referencia a dicho documento. Y por lo que respecta al contrato privado de compraventa, el Auto de 19 de mayo de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca , ya alude al citado contrato privado, y dicho contrato fue elevado a escritura pública con fecha 22 de enero de 2004, escritura que fue aportada por Cesgarden mediante escrito registrado en el Tribunal Superior de Justicia el 19 de febrero de 2010, esto es, antes de dictarse la sentencia.

En cuanto al fondo, y subsidiariamente, solicita la desestimación de la demanda. En primer lugar, porque resulta indiferente, para el dictado de la sentencia, conocer cuáles eran los terrenos de destino y su precio, y el Tribunal tuvo a su disposición todos los documentos necesarios para resolver el pleito. En segundo lugar, porque el demandante no aporta sentencia alguna, ni del orden civil ni del orden penal, que declare la falsedad de la escritura pública de 24 de abril de 2003, del contrato privado de 3 de diciembre de 2003 o de cualquier otro de los documentos utilizados en el recurso contencioso-administrativo, ni se hace alusión a que los redactores de dichos documentos hayan reconocido su falsedad. Y en tercer lugar, porque el demandante no ha aportado prueba irrefutable de la existencia de ardides, artificios fraudulentos o engaños en virtud de los cuales hubiera sido obtenida la sentencia a revisar.

NOVENO

Por providencia de 21 de noviembre de 2016 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 1 de diciembre de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

DÉCIMO

En la sustanciación del juicio se han observado las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la sentencia de 5 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso núm. 821/2003 , que declaró la responsabilidad patrimonial del Consell Insular de Menorca en los términos expuestos en el antecedente primero de esta sentencia.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse -por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución previa- la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación procesal de la mercantil Cesgarden, S.L. por el Fiscal, consistente en la extemporaneidad de la demanda.

El art. 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), tras establecer en el apartado 1, para la interposición de la demanda de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla, en el apartado 2, un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

Pues bien, en el presente caso se respeta el primer plazo, puesto que la sentencia objeto de revisión es de 5 de mayo de 2011 , y la demanda de revisión tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 15 de diciembre de 2015.

Y en cuanto al segundo plazo, el Consell manifiesta en la página 27 de su demanda que «Igualmente se respeta el plazo de tres meses del art. 512.2 LEC según se argumenta en atención a los motivos concurrentes». Esto es, se limita a afirmar, de manera apodíctica, que la demanda se ha presentado dentro del plazo establecido por el artículo 512.2 de la LEC .

Se constata así la falta absoluta de justificación de que desde la fecha del descubrimiento de los hechos que fundan la demanda hasta la de su formalización, no hubiere transcurrido el plazo de 3 meses al que se refiere el punto 2º del artículo 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . No hay que olvidar, en esta tesitura, que el proceso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada.

Pero es que, además, de la demanda se desprende que tanto la maquinación fraudulenta como la falsedad denunciadas se descubrieron al tener conocimiento de los documentos que, según el Consell, han sido recobrados, esto es, la escritura pública de 24 de abril de 2003 (por la que Els Esbrells, S.L. vende a Hoteles y Apartahoteles Garden, S.L. la finca rústica sita en el término municipal de Alaior, procedente del predio denominado "San Jaime" o "Sant Jaume de Dalt" en la suma de 504.850,16 euros) y el contrato privado de compraventa de 3 de diciembre de 2003 (por el que las entidades Simón Vidal, S.L. y Hoteles y Apartahoteles Garden, S.L. acuerdan celebrar contrato de compraventa sobre las parcelas 1) urbana, parcela de terreno edificable, sita en la urbanización San Jaime Mediterráneo, del término municipal de Alayor, con superficie de 16.024 m2, identificada sobre el plano de parcelación como Z.A.T. "Aldea Turística", y 2) urbana, parcela de terreno edificable, sita en la urbanización San Jaime Mediterráneo, del término municipal de Alayor, con superficie de 6.476 m2, identificada sobre el plano de parcelación como Z.A.T. "Aldea Turística"), por lo que los tres motivos de revisión se apoyan en dichos documentos, debiendo estarse a la fecha de su descubrimiento para determinar si se ha respetado el plazo establecido por el artículo 512.2 de la LEC .

Pues bien, la escritura pública de 24 de abril de 2003 fue aportada por la mercantil Cesgarden, S.L. al proceso del que trae causa la presente revisión con fecha 30 de enero de 2015, dándose traslado del mismo a la representación procesal del Consell Insular de Menorca con fecha 19 de febrero de 2015. Y el contrato privado de compraventa de 3 de diciembre de 2003 fue elevado a escritura pública con fecha 22 de enero de 2004, escritura que, como alega el Fiscal, fue aportada por Cesgarden a las actuaciones de las que trae causa la presente revisión con fecha 28 de enero de 2010, dándose traslado de la misma a la representación procesal del Consell Insular de Menorca.

En conclusión, y abstracción hecha del conocimiento de los hechos aquí debatidos que el Consell hubiera podido adquirir del desarrollo de las actuaciones penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca y ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, lo anterior evidencia que el Consell aquí demandante conocía la existencia de los documentos en los que se funda la revisión, así como de la falsedad y de la maquinación fraudulenta denunciadas, al menos desde el año 2010, en el caso del contrato privado de compraventa, y desde el 19 de febrero de 2015, en el caso de la escritura pública de 24 de abril de 2003, por lo que cuando el 15 de diciembre de 2015 se presentó la demanda de revisión, ya se había rebasado el plazo de tres meses establecido por el artículo 512.2 de la LEC , sin que a estos efectos pueda tomarse en consideración la fecha de notificación del auto de 10 de septiembre de 2015, dictado por la Sala de las Islas Baleares , pues el mismo no hace sino resolver el incidente de ejecución de sentencia instado por Cesgarden, S.L. a la vista de la documentación aportada.

TERCERO

Por lo expuesto, y sin necesidad de cualquier otra consideración, procede la inadmisión de la demanda, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , señala como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos y a efectos de las referidas costas, la cifra de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- Inadmitir el procedimiento de revisión 52/2015 interpuesto por el Consell Insular de Menorca contra la sentencia de 5 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso núm. 821/2003 . 2º.- Imponer las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado ponente, Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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