ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:11231A
Número de Recurso473/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Maralva Novias, S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 240/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1102/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de Maralva Novias, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de febrero de 2015, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora Sra. De la Peña Argacha, en nombre y representación de Reale Seguros Generales, S.A., presentó escrito el día 17 de febrero de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 2 de noviembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito de 2 de noviembre de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad contra aseguradora, inicialmente de 18.240,28 euros, rebajada en el acto de la audiencia previa a 16.492,50 euros, tramitado por razón de la cuantía, inferior al límite legal de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Los antecedentes, de modo sucinto, son los siguientes: la actora hoy recurrente interpone demanda de reclamación de cantidad contra su aseguradora, alega que recibió de la aseguradora a cuenta, 2000 euros; expone que sufrió un robo. La aseguradora demandada se opone a la demanda, alegando que el riesgo no estaba asegurado, pero aceptando como cuantía de los daños la cantidad fijada en el acto de la audiencia previa, 16.492,50 euros. En primera instancia se estima la demanda íntegramente, considerando que el siniestro, robo en continente, era objeto de cobertura en la póliza vigente entre las partes; entiende que el abono por parte de la aseguradora de 2.000,00 euros, implica una aceptación parcial del riesgo.

Interpuesto recurso de apelación por la aseguradora, la Audiencia Provincial estima el mismo y revoca íntegramente la demanda. Expone que la indemnización que reclama la actora lo es por robo de unidades exteriores del sistema de aire acondicionado ubicadas en la azotea del edificio, que no en el interior de los locales asegurados, en consecuencia la sustracción de las unidades exteriores debe reputarse, a efectos de aseguramiento, como robo, y en orden a la calificación de los diversos elementos sustraídos o dañados, procede reputar continente los objetos de sustracción o daño por robo.

TERCERO

En el encabezamiento del recurso, alega el recurrente diversas cuestiones de naturaleza procesal, si bien interpone exclusivamente recurso de casación.

El recurso de casación se articula en un único motivo: infracción de los artículos 1281 , 1288 y 1289 del Código Civil , por interpretación errónea del contrato de seguro suscrito entre las partes, apartada de toda lógica por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS de fecha 20 de noviembre de 2011 , 7 de diciembre de 1998 , 31 de enero de 1990 y 18 de diciembre de 1988 . Destaca que la doctrina jurisprudencial derivada del TS y de las Audiencias Provinciales es clara, en el sentido de que hay que estar al texto literal cuando la claridad de los términos del contrato no dejen lugar a dudas y no buscar motivos o finalidades no expresados en el mismo como ha pretendido la Audiencia Provincial de Valencia al dictar la sentencia recurrida cuando ha valorado las pruebas llegando a conclusiones diferentes a las del Juzgado de Primera Instancia que dictó la sentencia en primera instancia acogiendo íntegramente la demanda.

CUARTO

Pues bien el recurso de casación, a pesar de las alegaciones efectuadas por el recurrente, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ) por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la parte articula su recurso mostrando su disconformidad con la interpretación efectuada por la sentencia recurrida de la póliza de seguros litigiosa y de su clausulado, planteando la interpretación que, a su juicio, ha de hacerse del contrato litigioso, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, lo que supone que efectivamente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes).

La sentencia recurrida, a la vista de las circunstancias concurrentes y el clausulado de las pólizas, llega a la conclusión de que las cláusulas en que se apoya la aseguradora para sostener su recurso son delimitadoras del riesgo, y no cláusulas limitativas de derechos del art. 3 de la LCS , por lo que no es precisa la aceptación expresa. Respecto del local identificado como 3, propiedad del asegurado, existe una exclusión aceptada del continente, definido en los términos del art. 2 de la póliza, y respecto del local en régimen de alquiler (planta baja y parte del sótano) el objeto del aseguramiento se corresponde con las «obras de reforma y/o mejora efectuadas por el Asegurado». Entiende que «a la vista de la definición de continente y contenido hay que concluir que las unidades exteriores del sistema de aire acondicionado, ubicadas en la terraza del inmueble, constituyen continente del objeto asegurado, aunque se ubiquen, separadas del resto del continente asegurado, operando sobre ellas la exclusión aceptada (el propio actor aporta el clausulado especifico de la póliza) del continente en orden al local en sótano signado con el nº 3, y en lo que al resto afecta, situado en planta baja y sótano, en régimen de alquiler según las propias condiciones particulares, la delimitación dicha de que el continente asegurado es aquél que se corresponde con obras de reforma y/o mejora efectuadas por el asegurado, lo que no acontece en el presente caso, en que el sistema allí instalado pertenece al inmueble arrendado. Y en cuanto a las unidades interiores y conducciones sustituidas se refiere, habida cuenta que se garantizan los daños y desperfectos en el continente asegurado causados por robo, siendo así, que como se ha razonado, el continente afectado no era objeto de aseguramiento en el hecho enjuiciado, por cuanto en el local en propiedad( ambos comunicados) no se aseguró el continente y en el arrendado tan solo en cuanto se tratara de obras de reforma y/o mejora efectuadas por el asegurado, no hallándonos ante ese supuesto», porque el sistema de aire acondicionado pertenece al inmueble arrendado. Concluye que no siendo objeto de aseguramiento el continente en los términos expuestos, procede la revocación de la sentencia.

En consecuencia la sentencia recurrida, a la vista de las circunstancias concurrentes y el clausulado, llega a la conclusión contraria al del juez a quo, y entiende que estamos ante cláusulas delimitadoras del riesgo, y en función de ello, excluye el riesgo. De modo que la interpretación efectuada no es arbitraria ni ilógica ni irrazonable, no o infringiendo en ella la doctrina de la Sala, razón por la que no puede prosperar el recurso interpuesto.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Maralva Novias, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 240/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1102/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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