ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:11224A
Número de Recurso194/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La administración concursal de la sociedad Monteros de Casta SL presentó escrito de fecha 9 de diciembre de 2014 formulando recurso de casación contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 109/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 213/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La administración concursal presentó el día 3 de febrero de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Carlos Almeida Lorences, en nombre y representación de Asociación Berrocal y Piedrasanta de Peñalsordo, presentó el día 22 de enero de 2015 escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. El procurador D. Pablo Hornedo Munguiro, en nombre y representación de la sociedad Monteros de Casta SL, presentó el día 25 de febrero de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Ana Dolores Leal Labrador, en nombre y representación de la sociedad Explotaciones Eléctricas Naturales SL, presentó el día 27 de febrero de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 6 de octubre de 2016, suplicando la admisión del recurso. La representación procesal de la Asociación Berrocal y Piedrasanta de Peñalsordo, parte recurrida, presentó escrito de fecha de 4 de octubre de 2016 suplicando la inadmisión del recurso. La representación procesal de la sociedad Monteros de Casta SL, parte recurrida, presentó escrito de fecha 6 de octubre de 2016 suplicando la admisión del recurso. La representación procesal de la sociedad Explotaciones Eléctricas Naturales SL no ha formulado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante apelada, hoy recurrente, formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por contradicción entre la sentencia recurrida y la doctrina del TS en la interpretación del artículo 71 LC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal por razón de la materia sobre la que versa, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un motivo único, en el que se alega la infracción del artículo 71.1 de la Ley Concursal sobre rescindibilidad de los actos perjudiciales para la masa activa, y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera contenida en las sentencias nº 652/2012, de 8 de noviembre , la nº 629/2012, de 26 de octubre , y la nº 110/2014, de 30 de abril . Entiende el recurrente que la sentencia recurrida habría vulnerado lo dispuesto en el precepto mencionado y en la doctrina señalada al no haber analizado la perjudicialidad del acto, que en el caso es evidente puesto que con la resolución se impide la continuidad de la actividad empresarial, con la reducción del activo y la existencia de un perjuicio patrimonial injustificado.

El motivo incurre en causa de inadmisión de falta de interés casacional al no existir contradicción con la doctrina jurisprudencial que se alega como infringida, ya que la sentencia recurrida sí tiene en cuenta tanto las exigencias del artículo 71.1 LC como las derivadas de la doctrina emanada de las sentencias alegadas, llegando a la conclusión de que en este supuesto el sacrificio patrimonial sí estaría justificado, y ello porque la resolución del contrato de arrendamiento- o más bien la renuncia al mismo- en el que figuraba como arrendadora la Asociación Berrocal y Piedrasanta y la entidad concursada Monteros de Casta SL, estuvo en su momento plenamente justificada por la falta de pago de la renta correspondiente, valorando como absolutamente indiferente que la nueva arrendataria tuviera vínculos personales con el administrador de la antigua. Por lo tanto, el recurso se apoya en una premisa incierta como es que la sentencia recurrida no analizó el perjuicio del acto, cuando lo que hace es considerar que dicho perjuicio no existió al estar justificado el sacrificio patrimonial en el caso concreto, siendo que el requisito de la justificación está presente en la jurisprudencia alegada;

La sentencia de esta sala de fecha 5 de abril de 2016, recurso nº 696/2014 , sostiene que el interés casacional conlleva un conflicto jurídico que se produce por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

TERCERO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por falta de interés casacional, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la administración concursal de la sociedad Monteros de Casta SL contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda ).

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • AAP Badajoz 387/2020, 22 de Diciembre de 2020
    • España
    • 22 December 2020
    ...sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 10 de septiembre de 2014, conf‌irmada por auto del Tribunal Supremo de fecha 14 diciembre 2016; y así, la administradora concursal de la sociedad querellada jamás ref‌lejó en el inventario del concurso esos bienes de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR