ATS, 23 de Noviembre de 2016
Ponente | MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN |
ECLI | ES:TS:2016:11208A |
Número de Recurso | 3567/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan
UNICO.- Por el letrado D. José María Benítez Cabañas, en nombre y representación de DOÑA María Teresa , DOÑA Azucena y DOÑA Delfina , se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 18 de junio de 2015 . En dicho escrito se aportaba como documento sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla de fecha 13 de noviembre de 2014 , a los efectos previstos en el art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
ÚNICO.- La parte actora alude, en su escrito de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, a otra sentencia de igual clase del TSJA dictada el 13 de noviembre de 2014 con nº 2980/2014 ( rs 2668/2013 ), de la que dice que es firme y de la que acompaña copia como documento nº 2 (el nº 1 consiste en la sentencia de contradicción), sosteniendo que en dicha resolución "se le reconoció la condición de laboral indefinida su relación laboral con el Servicio Andaluz de Empleo por existencia de fraude en la contratación temporal cometido por dicho Organismo".
Tal documento no puede admitirse a la vista del art 233 de la LRJS (precepto que ni siquiera cita dicha parte) porque con independencia de que no aparece certificación de la firmeza de la resolución aportada -a pesar de que se manifieste que reúne tal condición- no se ha explicado que se esté dentro de las excepcionales previsiones del nº 1 del precepto en cuestión, siendo de destacar, como hacen tanto el Letrado de la parte demandada en su escrito de oposición a esa prueba como el Ministerio Fiscal en su informe, que la tan repetida sentencia es de fecha 13 de noviembre de 2014 cuando la recurrida data de 18 de junio de 2015, es decir, que esta última es muy posterior a aquélla, evidenciando con ello que se pudo aportar en suplicación, lo cual basta, a tenor de la norma procesal referida, para su rechazo, por lo que sin necesidad de mayores argumentos y tal y como interesan el organismo demandado y el Ministerio Público, procede inadmitirla.
Denegar la incorporación a las actuaciones ante esta Sala de la prueba documental que se adjunta con el recurso (doc nº 2), ordenando, en consecuencia, su devolución a la parte que lo formula.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.