ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:11203A
Número de Recurso704/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2014 , aclarada por autos de 2 , 8 y 30 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 464/2012 seguido a instancia de Dª Justa y D. Teodulfo contra MONTAJES NERVIÓN S.A., MONTAJES ESTRADA S.A., DURO FELGUERA S.A., MONTAJES METÁLICOS BASAURI S.A., ERTANK S.A., MANTENIMIENTOS ESPECIALIZADOS S.A., TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. (hoy GRUPO TAMOIN S.A.), HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO S.A., CENTUNIÓN ESPAÑOLA DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA S.A., ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A., GRUPO FERROATLÁNTICA S.A., FERROATLANTICA S.A.U., CONSTRUCCIONES RUAFER S.A., AHV ENSIDESACAPITAL S.A. (hoy COFIVACASA S.A.) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO S.A., TAMOIN TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. y COFIVACASA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 24 de julio de 2015 , aclarada por auto de 23 de octubre de 2015, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2016, se formalizó por la procuradora Dª Graciela Alonso Uría, en nombre y representación de HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de 9 de marzo de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Carlos Mairata Leviña.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha condenado solidariamente a las empresas a abonar a los herederos del trabajador 114.691,19 € y 9.557,59 €, respectivamente, en concepto de daños y perjuicios derivados de su fallecimiento por enfermedad profesional. El causante prestó servicios como soldador para diversas empresas desde 1967, falleció el 30-07-08, y fue reconocida pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional el 15- 03-11.

El 23-07-09 tuvo lugar acto de conciliación ante el UMAC de Gijón, concluyendo "sin avenencia" respecto de la papeleta presentada el 14-07-09, en relación con Talleres y Montajes Industriales S.L. e "intentado sin efecto" en relación con Montajes Nervión, Duro Felguera S.A., Mantenimientos Especializados, Ertank S.A., Montajes Estrada S.A. y Montajes Mecánicos Basauri. El 08-07-10 tuvo lugar nuevo acto de conciliación, con el resultado de "intentado sin efecto". El 05-07-11 se intentó nueva conciliación con idéntico resultado a la primera y respecto de los mismos conciliados.

En suplicación, y ahora en casación, Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. plantea la prescripción de la acción en el supuesto de solidaridad impropia. La Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia que ha tomado en consideración que el art. 64.2 de la LRJS excluye la necesidad de conciliación previa en los casos de ampliación de la demanda. Razona que, a tenor de los datos arriba indicados sobre fechas de fallecimiento y de presentación de papeletas de conciliación y de que la demanda se interpuso el 04-07-12, la parte actora interrumpió la prescripción de la acción y presentó la demanda dentro del plazo del año que establece la LRJS. Con posterioridad el Juez de instancia, a la vista de la documental aportada por Duro Felguera, requirió en providencia de 07-01-13 a la parte demandante para que ampliara la demanda frente a la recurrente y otras empresas, presentando escrito de ampliación de 4 de marzo, teniendo por ampliada la demanda en providencia del 6 de marzo. Por lo que -continua-- es de aplicación el art. 64.2 de la LRJS , destacando lo complejo de articular una demanda ante la variada vida laboral del causante, y rechazando la prescripción ya que a tenor del art. 1974, del Código Civil la interrupción de la prescripción operó frente a los codemandados.

Tampoco prospera la negación del nexo de causalidad entre el comportamiento de la recurrente y las causas del fallecimiento del trabajador basada en que la empresa nunca fue empleadora de éste. La Sala pone de manifiesto que figura una tarjeta de identidad del fallecido expedida por Hidroeléctrica del Cantábrico relativa a la central térmica de Aboño grupo II y consta que en las reuniones del Comité Central de Seguridad y Salud de dicha empresa y de Hidroeléctrica Distribución Eléctrica S.A.U. de 2004 y 2005 se hizo referencia por parte de la empresa a la realización de muestreos de dicha central térmica, encontrándose evidencias de amianto blanco en diversas muestras.

Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20-11-06 (R. 927/05 ). Dicha resolución confirma la sentencia de instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta sobre responsabilidad civil derivada de daños y perjuicios causados por enfermedad profesional, previa estimación de la excepción de prescripción de la acción respecto a determinados demandados, al considerar que, por un lado, no se ha acreditado la existencia de conducta empresarial que evidencie algún género de culpa o negligencia por parte de los demandados, y por otro lado, existe una duda razonable de que la enfermedad por la que se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derive de la exposición al amianto.

El demandante había prestado servicios desde 1963 en las empresas relacionadas en el hecho primero, dedicadas a la actividad de construcción. En febrero de 2004 fue declarado en incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, a la vista del siguiente cuadro clínico residual: afectación epitelial variante tubulo-papilar. La Sala desestima el recurso interpuesto por el trabajador, dado que no consta que el recurrente en las actividades desarrolladas en su vida laboral hubiese tenido contacto con el amianto y la manera en que lo pudo tener, ya que sólo en relación con la empresa Dragados se refiere que es encargado de obra, pero en modo alguno que mantuviese un contacto relevante con dicha sustancia; y tampoco se acredita que se incumpliese por la empresa la normativa vigente en relación con el trabajo en lugares donde se ha respirado polvo de amianto. Por otro lado, respecto a la alegación de que la prescripción se interrumpió, la Sala pone de manifiesto que la cuestión no influye en el fallo desde el momento en que se ha considerado que no existe responsabilidad alguna para los demandados. No obstante, añade que se ha de tener presente que, cuando no es posible individualizar las respectivas responsabilidades en el caso de pluralidad de demandados, y atendiendo a la naturaleza del ilícito y a la pluralidad de sujetos que hubiesen concurrido a su producción, se produce lo que se denomina solidaridad impropia, a la que no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código civil en su párrafo primero.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y circunstancias acreditadas. Así, la referencial desestima la pretensión indemnizatoria porque no se prueba que el trabajador, encargado, en las actividades desarrolladas en su vida laboral hubiese tenido contacto con el amianto, ni que la empresa incumpliese la normativa vigente en relación con el trabajo en lugares donde se ha respirado polvo de amianto, existiendo dudas de que la enfermedad por la que se declaró la incapacidad permanente absoluta derive de la exposición al amianto, y, en consecuencia, la alegación de que la prescripción se interrumpió no influye en el fallo; mientras que, en la sentencia recurrida se acredita que en las reuniones del comité central de seguridad y salud de la empresa recurrente y de Hidroeléctrica Distribución Eléctrica S.A.U. de 2004 y 2005 se hizo referencia por parte de la empresa a la realización de muestreos de dicha central térmica, encontrándose evidencias de amianto blanco en diversas muestras, rechazándose la prescripción de la acción indemnizatoria con base en que el art. 64.2 de la LRJS excluye la necesidad de conciliación previa en los casos de ampliación de la demanda.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Graciela Alonso Uría en nombre y representación de HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO S.A., representada en esta instancia por el procurador D. Carlos Mairata Leviña, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 24 de julio de 2015 , aclarada por auto de 23 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 977/2015, interpuesto por HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO S.A., TAMOIN TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. y COFIVACASA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 15 de septiembre de 2014 , aclarada por autos de 2, 8 y 30 de octubre de 2014, en el procedimiento nº 464/2012 seguido a instancia de Dª Justa y D. Teodulfo contra MONTAJES NERVIÓN S.A., MONTAJES ESTRADA S.A., DURO FELGUERA S.A., MONTAJES METÁLICOS BASAURI S.A., ERTANK S.A., MANTENIMIENTOS ESPECIALIZADOS S.A., TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. (hoy GRUPO TAMOIN S.A.), HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO S.A., CENTUNIÓN ESPAÑOLA DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA S.A., ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A., GRUPO FERROATLÁNTICA S.A., FERROATLANTICA S.A.U., CONSTRUCCIONES RUAFER S.A., AHV ENSIDESACAPITAL S.A. (hoy COFIVACASA S.A.) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR