ATS, 8 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó Auto de 6 de mayo de 2016 por el que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación letrada de SERESCO S.A., contra el Auto de 15 de marzo de 2016, que fue confirmado, y por el cual la Sala había acordado tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que había interpuesto la representación de SERESCO S.A.

La parte recurrente en reposición manifestaba que la sentencia frente a la cual se pretendía preparar el recurso unificador de doctrina, le había sido notificada el 26 de febrero de 2016, habiendo presentado su escrito de preparación el 11 de marzo, y por tanto dentro de los diez días del plazo a que se refiere el art. 220.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Aludía la recurrente al precepto contenido en el art. 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé, en el caso de envío y recepción por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, el transcurso de tres días, para entender efectuada la notificación, desplegando sus efectos, en aquellos casos en los que el destinatario no haya accedido al contenido.

La parte recurrente alegaba que la notificación había llegado al correo el día 23 de febrero a las 11,15 horas, y que fue abierto el día 26 de febrero a las 9,35 horas, por lo que era esta última fecha la que debía tenerse en cuenta para establecer el día de inicio del plazo para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina en el primer día hábil siguiente, o sea el 29 de febrero y no el 24, que finalmente fue el tenido en cuenta por la Sala.

El Auto resolutorio del recurso de reposición no acoge los razonamientos de la parte recurrente, por considerar que en materia de actos de comunicación, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social parte de una remisión genérica a la Ley de Enjuiciamiento Civil (a su Capítulo V del Libro I), con las especialidades propias de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; siendo una de estas especialidades la contenida en el art. 60.3 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por realizadas las notificaciones a las partes, el día siguiente a la fecha que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción, cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del art. 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Considera la Sala que el art. 60.3 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contiene una regulación específica respecto del momento en que han de entenderse realizadas las notificaciones en el ámbito de la jurisdicción social, y cuando las mismas hayan tenido lugar por la vía del artículo 162.1 Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Sala añade que cuando se dicta la Ley 36/11 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social, ya existía el art. 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocado por la parte recurrente; artículo cuya redacción estaba vigente desde la modificación operada por la ley 13/2009 de 3 de noviembre, y que sin embargo la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no viene a contemplar esos tres días de gracia, que sí contemplaba el art. 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que es el art. 60 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el que contiene la regulación específica para el ámbito de la jurisdicción social, que como tal tiene primacía de aplicación, y resulta además congruente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral.

Concluye el Auto, en el supuesto enjuiciado, que la sentencia de 23 de febrero de 2016 , se notificó vía LexNet a la representación letrada de Seresco S.A., mediante remisión efectuada ese mismo día, y recepcionada igualmente en la misma fecha en su destino, por lo que la notificación debe entenderse realizada el 24 de febrero de 2016, iniciándose el plazo para presentar el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina el 25 de febrero, plazo que concluyó a las quince horas del día 10 de marzo, por lo que al presentarse dicho escrito de preparación el 11 de marzo, concluye la Sala que fue presentado fuera de plazo.

SEGUNDO

Por el Letrado D. Armando Díaz García, en representación de SERESCO S.A., se interpone ante esta Sala recurso de Queja, partiendo de considerar, como ya lo hiciera al recurrir en reposición el Auto que tuvo por no preparado su recuso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias le había sido notificada el día 26 de febrero de 2016 y no el 23 de febrero.

Discrepa la parte recurrente, del criterio de la Sala, que entendió finalmente que la fecha de entrada de la comunicación en el buzón LexNet, se correspondía con la fecha de notificación.

La recurrente en Queja manifiesta que no debe confundirse la fecha de entrada en el correo LexNet, con la fecha de notificación, dada la interpretación que hace la propia Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 162.2 , siendo evidente para la parte que en la interpretación de la Sala de lo Social del Asturias existe una confusión en lo que deba de entenderse por acto de notificación, no debiendo confundir la fecha de entrada en el correo LexNet con la fecha de notificación dado que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 162.2 distingue ambos momentos, y así debe contarse con la prórroga de 3 días desde que la notificación tuvo entrada en el correo LexNet y empezar a contar el plazo al día siguiente de transcurrido ese tercer día, o en caso de apertura del correo antes del transcurso de esos tres días, al día siguiente.

Concluye la parte manifestando que en este caso la notificación llegó al correo el día 23 de febrero y fue abierto el 26 de febrero, que es cuando debe entenderse efectuada la notificación, por lo que el plazo para preparar el recurso debió comenzar a correr el primer día hábil siguiente, el 29 de febrero (lunes), por lo que considera que su escrito de preparación había sido presentado en plazo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente en queja solicita que se declare presentado dentro del plazo legal del artículo 220.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el escrito de preparación de su recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue presentado el 11 de marzo de 2016. la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, había dictado sentencia en el recurso de suplicación 39/2016 , que fue enviada a las partes a través del sistema LexNet, el día 23 de febrero de 2016 a las 11,15 horas.

La Sala consideró que tal fecha era la que debía tenerse en cuenta a los efectos de tener por notificada aquella resolución, y por tanto, y en aplicación del artículo 60.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consideró igualmente que el plazo para presentar el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina comenzaba al día siguiente, o sea, el 24 de febrero, concluyendo que el escrito presentado por la parte el día 11 de marzo había sido presentado fuera de plazo.

La Sala inaplica conscientemente el artículo 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que considera efectuada legalmente la comunicación, desplegando sus efectos, una vez hayan transcurrido tres días desde su remisión, aunque el destinatario no haya accedido a su contenido; adelantándose dicho cómputo, en el caso de que el destinatario acceda al contenido de la comunicación en un momento anterior.

Esta Sala debe remitirse ahora al criterio ya expresado al resolver la misma cuestión, en recursos análogos, previos al presente, en el que en cuanto a la determinación del cómputo de plazos de notificación hecha a través del sistema LexNet, se argumentaba que en ausencia de mención expresa al sistema LexNet como medio concreto de transmisión de información y de notificación, toda interpretación normativa habrá de tener en cuenta su singularidad, y en ausencia de mención expresa en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al sistema LexNet, resulta preciso aclarar su uso y operatividad en nuestra jurisdicción.

La Ley 18/2011 de 5 de julio, Reguladora del Uso de las Tecnologías de la Información en la Administración de Justicia, ya dispone el uso obligatorio de tales medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales, con remisión a los protocolos de actuación que se establezcan, y concretamente en cuanto a la práctica de los actos de comunicación a través de dichos medios (art. 34), prevé que el sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la salida y las de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como de acceso a su contenido. La precisión anterior va a tener una importancia fundamental a la hora de interpretar las normas procesales, porque va a permitir distinguir dos momentos distintos, envío y recepción, con esencial incidencia en el cómputo de los plazos, como se ha de ver. En el mismo sentido indicado, el artículo 33 de la Ley 18/2011 y respecto de las comunicaciones electrónicas, se dispone que "las comunicaciones a través de medios electrónicos se realizarán, en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en la legislación procesal y serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique con la autenticación que sea exigible al remitente y al destinatario de las mismas"; fechas de transmisión y recepción por tanto, para cuyos efectos procesales no pueden ya valer remisiones genéricas a preceptos dictados en contextos normativos anteriores.

Finalmente la Disposición adicional séptima de la Ley 18/2011 proclama el carácter transversal de la misma para todos los órdenes jurisdiccionales, completando la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de justicia; carácter transversal que en esta materia respaldan los arts. 230 y 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El sistema LexNet como medio de transmisión seguro de la información basado en el correo electrónico y en la firma electrónica reconocida, se introduce a través del Real Decreto 84/2007 de 26 de enero (hoy derogado por el RD 1065/2015), sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones LexNet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. Su art. 6 proclamaba que en ningún caso, la presentación telemática de escritos y documentos o la recepción de actos de comunicación por medios telemáticos implicaría la alteración de lo establecido en las leyes sobre el tiempo hábil para las actuaciones procesales, plazos y su cómputo, ni tampoco supondría ningún trato discriminatorio en la tramitación y resolución de los procesos judiciales. Por su parte el art. 7 de dicho Real Decreto , precisaba que cuando el destinatario accediera al acto de comunicación el sistema generará un resguardo electrónico dirigido al remitente, reflejando el hecho de la recepción y la fecha y hora en que ha tenido lugar, quien así tendrá constancia de la recepción. Y que el sistema confirmará al usuario la recepción del mensaje por el destinatario y que la falta de confirmación implicará que no se ha producido la recepción.

El entronque procesal de tales preceptos se produce inicialmente a través de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre, que en su disposición final sexta modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil , modificación que afectó, entre otros, a los arts. 135 , 151 y 162; siendo finalmente la Ley 42/2015 de 5 de octubre , de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que ha venido a consolidar la normativa procesal actual en este materia.

Al carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil en nuestra jurisdicción se refieren la Disposición final 4ª de nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y con carácter específico, en materia de actos de comunicación, lo hacen el art. 53.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el art. 56.5, que expresamente se remite al art. 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, no habiendo motivo para entender que esta remisión no sea sino al contenido de dicho artículo en su integridad, y en la redacción vigente en cada momento.

Así pues, el hecho de que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no haga mención expresa en su articulado al sistema LexNet, no debe entenderse en absoluto como una singularidad excluyente, al no apreciarse justificación alguna de tal interpretación, sino que más bien ha de entenderse su vigencia en el ámbito de la jurisdicción social por vía de la aplicación supletoria de aquella norma procesal general, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que como se ha visto se han insertado con precisión las peculiaridades técnicas y los efectos procesales de su utilización, posibilitando su aplicación generalizada y homogénea para los órganos judiciales, profesionales y particulares, con el sentido de transversalidad predicado desde el principio para este medio técnico.

No puede por tanto entenderse excluida su aplicación por los órganos judiciales de la jurisdicción social, porque además la regulación que se contienen en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en la Ley de Enjuiciamiento Civil no son en absoluto incompatibles.

Efectivamente el artículo 60.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social manifiesta que las notificaciones a las partes, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pero es que el artículo 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue permanentemente los dos momentos de enviar y recibir y de la constancia de la remisión y de la recepción, y es en el contexto de la diferencia existente entre los dos momentos, en la que se inserta la regulación del apartado 2 del art. 162, en la que, constando la correcta remisión del acto de comunicación, transcurrieran tres días sin que el destinatario accediera a su contenido, y por tanto no se hubiera producido aquella necesaria recepción a la que se refiere el art. 60.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por tanto la previsión de los artículos 60.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lejos de contener previsiones incompatibles, vienen a complementarse, decidiendo la primera cuándo se considera efectuado el acto de comunicación: al día siguiente de la fecha de recepción, y determinando la segunda cuándo se considera efectuado el acto de comunicación en los casos en los que aquella recepción no tiene lugar.

SEGUNDO

Los artículos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que han sido objeto de interpretación en el Auto recurrido en queja, contienen preceptos que regulan distintos aspectos del sistema de notificaciones, siendo este un ámbito especialmente sensible del proceso, porque de su claridad y seguridad depende, en buena medida, la correcta evolución del procedimiento y su avance en un entorno adecuado de seguridad jurídica que se desarrolla en dos direcciones: La primera dirigida a facilitar al órgano judicial la constancia del cumplimiento por las partes y por el propio órgano de los requisitos y fases procesales, como garantía última del resto de los principios procesales; y la segunda dirigida a garantizar a las partes el conocimiento puntual y adecuado de las resoluciones y de sus posibilidades de actuación procesal, en aquel entorno de seguridad jurídica y como garantía última del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En el ámbito de lo manifestado anteriormente, incide ahora la tecnología, poniendo a disposición de la Administración de Justicia, nuevas herramientas de trabajo que, aparte de encontrarse ya normalizadas en el uso social y en el propio tráfico jurídico, facilitan y agilizan la actividad procesal. La tecnología, por tanto, no puede entenderse como adversaria del proceso sino como una eficaz aliada, integrada definitivamente en el sistema procesal con un efecto positivo que debe impregnar la interpretación de los principios y preceptos procesales, para hacerlos más acordes con las exigencias que la sociedad está demandando de la Administración de Justicia. No está justificada por ello una interpretación de la ley o de los preceptos procesales como pretende hacerse en el Auto que ahora se recurre, limitando incomprensiblemente su potencialidad y generando una disfunción interpretativa entre las distintas jurisdicciones, que carece de sentido.

El principio de celeridad que preside el proceso laboral no se ve en absoluto comprometido por la aplicación del art. 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino más bien al contrario, porque dicho precepto no hace sino traer a la norma procesal general el efecto tradicional de la inactividad procesal; efecto general de exclusión de la posibilidad de realizar el acto omitido (efecto preclusivo) y efectos especiales que determina la ley para cada caso concreto, siendo uno de ellos el de la ficción de que el acto omitido se ha realizado, cuando su ejecución sea necesaria para la continuación del proceso. Esto es precisamente lo que dispone el artículo 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando efectuada legalmente una comunicación a pesar de que el destinatario no haya accedido a su contenido habiendo podido hacerlo, y desplegando a partir de ese momento los efectos procesales de la notificación recibida. No considerar aplicable tal precepto en la jurisdicción social por incompatible con el art. 60.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , supone instalar en nuestra jurisdicción la permanente ficción de tener por recibida una comunicación y por hecha efectivamente la notificación, desde el momento en que ésta ha sido enviada, cuando la tecnología permite conocer, distinguir y dejar constancia, tanto del envío como de la recepción y acceso al contenido de la comunicación, permitiendo a partir de ello que los correspondientes efectos procesales se adapten perfectamente a cada una de esas circunstancias.

No puede obviarse finalmente la exigencia que impone al intérprete de la ley el artículo 3.1 de nuestro Código Civil de adaptación de las normas al sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo finalmente al espíritu y finalidad de aquellas. La interpretación que se contiene en el auto recurrido se aleja sin duda de estos criterios, e introduce una interpretación de los dos preceptos referidos, que no sólo carece de sentido sino que además distorsiona y produce confusión en una materia, la de los actos de comunicación, que como se ha dicho, es especialmente sensible para la correcta ordenación de la actividad procesal.

TERCERO

Esta Sala en Acuerdo no jurisdiccional de Pleno, de 6 de julio de 2016, en cuanto a las notificaciones a través del sistema LexNet en el orden social y plazos procesales, ha determinado lo siguiente: En cuanto a las notificaciones a través del servicio de los colegios de procuradores; cuando un acto o resolución judicial se notifique por el Juzgado o Tribunal a través del servicio organizado por los Colegios de Procuradores, se aplicará el régimen procesal común propio de estas notificaciones, y en consecuencia, se tendrán por notificados al día siguiente a la fecha de su recepción. En cuanto a las notificaciones a través de LexNet en los demás supuestos: A) Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles.

  1. Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto.

Finalmente, en cuanto a la presentación de escritos a término, lo dispuesto en el art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento de un plazo, resulta aplicable respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden jurisdiccional social.

Por todo lo manifestado procede estimar el recurso de queja interpuesto frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 6 de mayo de 2016 , que se deja sin efecto, debiendo poner en conocimiento de dicha Sala la presente resolución, para su constancia en los autos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por D. Armando Díaz García, en representación de SERESCO S.A., frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 6 de mayo de 2016 , por el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la misma Sala, de 23 de febrero de 2016 dictada en el R. Suplicación 39/2016. Anulamos el auto recurrido y decretamos la admisión del recurso preparado, debiendo continuarse la tramitación del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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