ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:11197A
Número de Recurso911/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 703/2014 y acumulados seguido a instancia de D. Justiniano , D. Miguel , D. Roberto , D. Teofilo , D. Carlos Manuel , D. Juan Ramón , D. Alonso , D. Benigno , D. Cristobal , D. Eugenio , D. Germán , D. Javier , D. Marcos , D. Prudencio y D. Simón contra MATADERO FRIGORÍFICO DE FUENTES EL NAVAZO S.L., sobre modificación condiciones laborales, que apreciaba la excepción de caducidad de la acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Justiniano Y OTROS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 13 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Fernando Javier López Álvarez en nombre y representación de D. Germán , D. Miguel , D. Teofilo , D. Roberto , D. Alonso , D. Benigno , D. Cristobal , D. Eugenio , D. Marcos , D. Prudencio y D. Simón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11-3- 2015 (R. 1797/2014 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 13-1-2016 (R. 1707/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de modificación sustancial de condiciones de trabajo por apreciar la caducidad de la acción.

Consta que la empresa tramitó una modificación sustancial de condiciones de trabajo de naturaleza colectiva, celebrándose un periodo de consultas que finalizó el 15-7-2014, con acuerdo para dos colectivos y sin acuerdo para otro. La notificación individual a los trabajadores afectados por la modificación se hizo el día 23- 7-2014. Los actores presentaron una papeleta de conciliación el 8-8-2014, celebrándose un acto de conciliación sin avenencia el 4-9-2014. El 11-9-2014 se presentaron las demandas.

Entiende la Sala, en esencia, que en este caso, a tenor del art. 138 LRJS , producida la notificación a los trabajadores el 23-7-2014, la acción estaba caducada cuando el 11-9- 2014 se presentaron las demandas; todo ello tras razonar que el intento de conciliación no se exige frente a modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo por lo que no suspende el plazo de caducidad de la acción, y sin que pueda llegarse a solución distinta por el hecho de que la empresa demandada acudiese al acto de conciliación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los trabajadores actores y tiene por objeto determinar que no procede la apreciación de caducidad de la acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16-6-2014 (R. 297/2014 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, ACATEC, S.L., y confirma la sentencia de instancia, la cual, desestimando las excepciones procesales de caducidad, prescripción y falta de acción invocadas por la empresa, estimó la demanda interpuesta por el Comité de Empresa, en autos de conflicto colectivo, y declaró la nulidad de la decisión adoptada por la empresa con efectos de 1-1-2013, sobre distribución para esa anualidad de la jornada de trabajo de lunes a sábado.

En tales autos, en el año 2012, con carácter general los trabajadores han realizado la jornada fijada en el Convenio Colectivo del sector de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la CAM, de lunes a viernes, realizando determinadas horas los sábados. En reunión con el Comité de Empresa el 14-12-2012, la empresa propuso un calendario laboral para 2013 (con jornada semanal de lunes a sábado), que el Comité entendió que implicaba la modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que no aceptó. La empresa elaboró y fijo el calendario para el año 2013, con jornada de lunes a sábado.

En lo que aquí interesa, alegaba en suplicación la empresa la caducidad de la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Lo que no es estimado, dado que la decisión empresarial no cumplió las exigencias formales del art. 41 ET , por lo que no era obligada su impugnación a través de la modalidad procesal ex art. 138 LRJS , ni estaba la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET . De este modo, se considera que se impugna el calendario fijado por la empresa para el año 2013, con efectos de 1-1-2013, cuyo plazo de ejercicio no finaliza hasta el 31-12-13 y la interposición de la demanda es de 15-2-2013, de modo que no ha transcurrido el plazo anual de prescripción.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que no concurre la preceptiva identidad en los hechos ni en los debates jurídicos que determine la identidad de las infracciones procesales denunciadas. En el caso de la sentencia de contraste se ha planteado una acción de conflicto colectivo, dándose la circunstancia de que la empresa no cumplió las exigencias formales del art. 41 ET a la hora de adoptar la medida discutida en relación a la jornada de los trabajadores y, lo que es más relevante, no consta que la decisión adoptada fuera notificada en forma a los representantes de los trabajadores y a los trabajadores; mientras que, contrariamente, nada parecido se suscita en la sentencia recurrida, en la que sí se cumplió con el procedimiento de modificación sustancial de condiciones, constando igualmente la notificación de la medida adoptada tanto a los representantes como a los propios trabajadores, y razonándose por la Sala de suplicación sobre la eventualidad de que la demanda de conciliación pudiera suspender el plazo de caducidad, lo que no se estima, extremo en absoluto abordado en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de julio de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con los hechos que propone, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Javier López Álvarez, en nombre y representación de D. Germán , D. Miguel , D. Teofilo , D. Roberto , D. Alonso , D. Benigno , D. Cristobal , D. Eugenio , D. Marcos , D. Prudencio y D. Simón , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 13 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 1707/2015 , interpuesto por D. Justiniano Y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 5 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 703/2014 y acumulados seguido a instancia de D. Justiniano , D. Miguel , D. Roberto , D. Teofilo , D. Carlos Manuel , D. Juan Ramón , D. Alonso , D. Benigno , D. Cristobal , D. Eugenio , D. Germán , D. Javier , D. Marcos , D. Prudencio y D. Simón contra MATADERO FRIGORÍFICO DE FUENTES EL NAVAZO S.L., sobre modificación condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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