ATS, 8 de Marzo de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:11168A
Número de Recurso32/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó auto de fecha 21 de noviembre de 2014 , acordando tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina y decretar la firmeza de la sentencia de suplicación dictada por dicho Tribunal en fecha de 8 de octubre de 2014 (R. 3727/2014).

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por la representación de la empresa U5 S.C.C.L.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- La empresa recurrente preparó recurso de casación para la unificación de doctrina sin haber consignado o asegurado mediante aval solidario emitido por una entidad de crédito la cantidad objeto de la condena, incumpliendo así el requisito exigido en el art. 230.1 LRJS . Alega la recurrente las pérdidas arrojadas en el ejercicio 2012, así como que la condena era indeterminada "al abono de los anticipos societarios desde la fecha de la expulsión el 4.12.2012, a la efectiva restitución de los actores como socios trabajadores tanto en el puesto de trabajo como en los cargos [...]".

Pero la queja no puede aceptarse. La consignación debe realizarse al preparar el recurso, dentro del plazo establecido para ello ( art. 230.1 y 2 LRJS ), y dicho requisito no puede cumplirse sino en la forma legalmente establecida, es decir, en metálico o mediante aval bancario, con la única excepción de que la recurrente goce del beneficio de justicia gratuita, lo que no sucede en este caso.

Cierto es que la exigencia señalada fue matizada por la STC 3/1983, de 25 de enero , y seguida de otras con el mismo contenido, en el sentido de entender que, siendo la consignación requisito compatible con el derecho a la tutela judicial que allí se cuestionaba, debían admitirse otras posibles soluciones alternativas a la mera y exclusiva consignación allí prevista "en tanto no se produzca la necesaria reforma legislativa", sobre el argumento básico de que la garantía que se pretende conseguir con la consignación no puede constituir un obstáculo insuperable para el acceso del empresario al recurso, imponiéndole cargas irrazonables, ni como un privilegio del trabajador. En particular, la STC 30/1994 que cita la recurrente para apoyar su pretensión aceptó como posibilidad alternativa a la consignación y al aval bancario legalmente establecido, la posibilidad de que aquella exigencia garantista se entendiera cumplida también por medio de la constitución de una hipoteca unilateral de máximo que cubría con creces el importe de la condena, contemplando la especial situación allí contemplada de una empresa en quiebra voluntaria, que había acreditado la negativa de varias entidades bancarias a constituir el aval por ella solicitado y en un supuesto en el que la cantidad a consignar ascendía a más de seiscientos millones de pesetas.

La reforma legislativa recomendada en tales sentencias fue acometida por la Ley 88/1989, de 12 de abril de Bases de Procedimiento Laboral, que dio lugar a la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, donde se estableció que el condenado que no gozara del beneficio de justicia gratuita habría de consignar el importe de la condena o aportar un aval bancario solidario, ofreciendo por lo tanto dos soluciones alternativas. La referida STC 30/1994 pudo mover al legislador de 1995 a incluir dentro de las medidas de aseguramiento de la posible ejecución futura en que consiste la exigencia de consignación, también la hipoteca unilateral pero no ocurrió así con el art. 228 LPL de 1995 ; y esa única doble alternativa (consignación en metálico o aval bancario solidario) es la que ha mantenido la vigente Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social en su art. 230.1 .

La empresa recurrente no utiliza ninguna de las dos vías legalmente establecidas para el cumplimiento del requisito de la consignación, y aún admitiendo que la empresa recurrente pudiera encontraste en un supuesto excepcional por la alegada existencia de pérdidas, tampoco ha hecho ofrecimiento de medios alternativos válidos a los fines de garantizar la efectividad de la ejecución que, en su caso, pudiera seguirse, sin que la falta de concreción de la cuantía objeto de la condena sea atendible habida cuenta de que la misma es fácilmente deducible de los términos de la misma.

Esta es, por lo demás, la doctrina que viene aplicando la Sala en supuestos similares a este, en los autos resolutorios del recurso de queja 15/04/2004 (R. 3/2004), 19/04/2007 (R. 4/2007), 04/12/2012 (R. 72/2012), 18/06/2013 (R. 5/2013), y 20/11/2013 (R. 83/2013), entre otros.

En consecuencia, de lo razonado se desprende que el auto de la Sala de lo Social de Cataluña que ahora se recurre en queja ha resuelto conforme a Derecho sin vulnerar derecho alguno, lo que determina que haya de desestimarse el recurso interpuesto y ratificarse íntegramente la resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por la Letrada Dña. Cristina López Carrascosa, en nombre y representación de U5, S.C.C.L. contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2014, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Decretamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Contra este auto no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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