ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:11147A
Número de Recurso1604/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- La procuradora doña Inés Tascón Herrero, en nombre de don Carmelo , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 7 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1276/2014 , sobre denegación de nacionalidad por residencia.

SEGUNDO .- En providencia de 20 de julio de 2016, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

Defectuosa preparación e interposición del recurso, pues el escrito de preparación no invoca motivo de casación conforme a lo previsto en los artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley de Jurisdicción 29/1998, y el escrito de interposición no cita motivo en virtud del artículo 88.1 de la Ley de Jurisdicción 29/1998 ( artículo 93.2. b) de la Ley de Jurisdicción 29/1998).

Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, toda vez que se pretende a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia sin invocación de precepto idóneo, lo que, en cualquier caso, no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) de la Ley de Jurisdicción 29/1998).

Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998

.

Ha presentado alegaciones la Administración General del Estado, como parte recurrida, sin que el trámite haya sido evacuado por el recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por don Carmelo contra la resolución dictada por el Ministro de Justicia de 11 de mayo de 2010, que le denegó la nacionalidad española por residencia.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[...] TERCERO.- Está acreditado que Carmelo , que nació el NUM000 de 1976 en Ecuador, solicitó la nacionalidad española el día 26 de octubre de 2007, reside legalmente en España desde el 15 de marzo de 2005. Aparece integrado en la sociedad española. El Encargado del Registro Civil y el Ministerio Fiscal informaron su solicitud favorablemente.

También aparece acreditado que Carmelo fue condenado por sentencia de 13 de septiembre de 2009, la causa diligencias urgentes juicio rápido, seguido por el Juzgado de instrucción número 45 de Madrid , por un delito contra la seguridad del tráfico, del artículo 379 del Código Penal . La fecha de comisión de referido delito fue el 6 de septiembre de 2009. La condena, según los que obran en el expediente administrativo, Registro Central de penados, fue a cuatro meses de días multa y 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, acordándose la cancelación el 5 de diciembre de 2012.

[...]

Los hechos por los que Carmelo fue condenado en la sentencia referida tuvieron lugar mientras se tramitaba el expediente relativo a su solicitud de nacionalidad española. Referida condena penal y la falta de otras pruebas que pongan de manifiesto elementos positivos en la vida del demandante, impide tener por cumplido el requisito legal de la buena conducta cívica. Y es que los hechos por los que el recurrente fue condenado son graves desde un punto de vista social y aunque las penas impuestas se hubieran cumplido e incluso se hubieran cancelado los antecedentes penales correspondientes, lo que en este caso tuvo lugar el 5 de diciembre de 2012, según manifiesta el recurrente, no ha transcurrido un período de tiempo suficiente como para tener por acreditada una indudable rehabilitación cívica del demandante a efectos de otorgarle la nacionalidad española que pretende. Por otra parte, ni en el expediente administrativo ni en autos aparecen datos que permitan deducir especiales elementos de carácter positivo con suficiente relevancia para desvirtuar aquellos hechos claramente negativos en la vida de la recurrente en España. El hecho de residir y trabajar en España no es por sí un elemento de carácter positivo suficiente al efecto de acreditar buena conducta cívica como para poder neutralizar los antecedentes penales del actor. Consideramos por todo ello, en definitiva, que en el caso enjuiciado el recurrente no ha acreditado buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española [...]

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SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de casación no cita motivo alguno en virtud del cual se ampara conforme al artículo 88.1 de la Ley de Jurisdicción contencioso administrativa .

Aduce el recurrente, en esencia, el recurrente, que existe infracción del artículo 22. 4 del Código Civil , pues se da «buena conducta cívica», siendo los hechos sobre los que se funda la denegación posteriores a la solicitud de la nacionalidad y habiendo sido condenado a una pena menos grave, que fue cumplida en su totalidad a fecha de 24/02/2011, mediante la realización de trabajos en beneficio de la comunidad. Afirma que se trató de un hecho aislado que queda contrarrestado por el resto de circunstancias concernientes a su arraigo personal, familiar y social en nuestro país.

TERCERO. - Este recurso adolece de defectuosa preparación, e interposición, pues no se ha anunciado el motivo que lo sustenta de forma clara, concreta y precisa en el escrito de preparación, en el de interposición del recurso.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 88.1 y 89.1, de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión del recurso, al haber sido defectuosamente preparado, por no anticipar dichos motivos en el escrito de preparación del recurso, conforme tiene declarado la jurisprudencia constante de esta Sala [sentencias de 25 de abril de 2007 (RC 6789/2003 ), y autos de 2 de diciembre de 2004 , 21 de febrero de 2003 y 20 de julio de 2005 , ( RRCC 472/2002 , 4308/2001 y 1328/2003 )], siendo así que tampoco el escrito de interposición cita el motivo en que se ampara en virtud del artículo 92.1 y 93.2.b) de la mencionada Ley . Frente a ello no obsta el enunciado contenido en ambos escritos sobre « infracción de lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil [...]», no resultando claro el motivo en virtud del cual se fundamenta, ya que no guardan relación alguna con las argumentaciones vertidas en el escrito de interposición conducentes realmente a desvirtuar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo , evidenciado la concurrencia de la inadmisibilidad la omisión de toda alegación por la parte recurrente en este trámite.

(La inadmisión del recurso por su defectuosa interposición hace innecesario abordar el análisis de las otras causas de denegación puestas de manifiesto en la providencia de fecha 20 de julio de 2016).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1604//2016 interpuesto por la representación de don Carmelo , contra la sentencia de 7 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1276/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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