ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:11139A
Número de Recurso1385/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora Dª. María Bellón Marín, en nombre y representación de D. Octavio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 22 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1971/2014 , sobre denegación de nacionalidad por residencia.

SEGUNDO .- Por providencia de 29 de junio de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

[...] Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, constituir reiteración de la demanda (motivo primero apartado segundo), así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) de la Ley de Jurisdicción 29/1998).

Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998

.

Ha presentado alegaciones D. Octavio , no así la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Octavio contra la resolución dictada por el Ministro de Justicia de 31 de julio de 2014, que le denegó la nacionalidad española por residencia.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[...] TERCERO.- El recurrente es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1975, está casado, reside legalmente en España desde el 18-9-1997, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Madrid, ha presentado la declaración del IRPF de 2011, ha acompañado también un contrato de trabajo de duración determinada fechado el 17-9-2012 y un documento de liquidación y finiquito de dicho contrato con fecha de 30-9-2012 así como otro documento de liquidación y finiquito con otra empresa con fecha de alta de 31-7-2012 y fecha de baja el 16-8-2012, sin que, no obstante, haya aportado el correspondiente informe de vida laboral.

El interesado compareció solicitando la nacionalidad el 18-10-2012 y fue citado en orden a su tramitación para el día 22-1-2013, habiendo informado favorablemente en su sustanciación el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil.

El hoy demandante fue condenado por sentencia de 13-10-2009 (que devino firme) del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en atención a hechos cometidos el 22-1-2009 a la pena de cuatro meses de prisión, que fue suspendida por dos años, notificándose la suspensión el 1-2-2011. Por otra parte, el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid en el PV 1754-08 interesó el 6-6-2008 la averiguación de domicilio y paradero del ahora recurrente, y el mismo Juzgado interesó el 26-6-2008 su búsqueda, detención y personación. Además de lo anterior, el recurrente ha aportado con la demanda una certificación del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid que acredita su absolución en las actuaciones de juicio de faltas nº 2244/08. También con la demanda el interesado ha aportado una certificación negativa de antecedentes penales de 24-3-2014 y una solicitud de cancelación de antecedentes penales de 14-2-2014.

La resolución combatida tuvo en cuenta los susodichos antecedentes para denegar la concesión de la nacionalidad al considerar no suficientemente acreditado el requisito de la buena conducta cívica.

[...]

Así, en efecto, no basta para el éxito de la pretensión actora con la cancelación de los posibles antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o la cancelación de los policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, siendo así que en el caso que nos ocupa la condena en la sobredicha sentencia penal de 13-10-2009 por un delito de robo resulta incompatible con las exigencias del requisito legal de la buena conducta cívica, siendo de tener en cuenta a tal efecto la relativa cercanía en el tiempo de dicha condena penal y de los hechos que la determinan con la data en que se produce la petición de la concesión de la nacionalidad española, debiendo repararse en que la resolución puesta en tela de juicio no ha cuestionado el requisito de la integración social, sino el relativo a la buena conducta cívica, cuyo requisito aparece empañado por la precitada sentencia penal condenatoria, que impide la estimación de la concurrencia de la buena conducta cívica en función de lo señalado y habida cuenta además que en la fecha de la solicitud de la nacionalidad no había transcurrido aún el plazo de suspensión de la pena ni el plazo legal para la cancelación de los antecedentes penales, debiendo notarse que en cualquier caso en la fecha de la solicitud de la nacionalidad española no se disponía aún de la perspectiva temporal suficiente desde la sentencia condenatoria para valorar de forma adecuada y positiva el requisito de la buena conducta cívica, cuya conducta así no podía tenerse por acreditada, y todo ello con abstracción de la búsqueda y detención interesada en 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid

.

(La negrilla y subrayado es nuestro).

SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de casación se articulan tres motivos, formulados al amparo del artículo 88.1.c), (el primero) y d), (el segundo y tercer motivo), de la Ley Jurisdiccional .

Aduce en esencia el recurrente, que existe incongruencia y falta de motivación de la sentencia, (al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA ), que existe una infracción de los artículos 21 y 22 del Código Civil (al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA ), pues los antecedentes penales deberían estar cancelados de oficio, y que existe infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española , al haberse realizado una errónea valoración de la prueba que lleva a la Sala de instancia a valorar erróneamente la buena conducta cívica.

TERCERO .- Por lo que se refiere al primer motivo de casación, fundado en el artículo 88.1.c) de la LJCA , invocando falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, es de apreciar la manifiesta falta de fundamento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la LJCA , pues, además de que la sentencia justifica y razona suficientemente sus pronunciamientos, resolviendo todas las cuestiones suscitadas en el debate procesal, la parte no efectúa prácticamente alegación alguna en justificación del motivo, limitándose a la cita de preceptos infringidos y jurisprudencia, sin ni siquiera reproducir esta última.

Por otra parte, como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e) de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión «en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad» .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, y por lo que se refiere a los motivos segundo y tercero, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en Autos de 21 de julio de 2016 (RC 733/2016), y de 22 de septiembre de 2016 (RC 13/2016), ambos con cita del Auto de 25 de noviembre de 2010 (RC 2785/2009), señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios"» .

QUINTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, respecto de los motivos segundo y tercero, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado «buena conducta cívica» ( art. 22.4 CC ), han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme (plasmada en multitud de sentencias de ociosa cita por su reiteración), que, lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido expresamente recogida en su sentencia y aplicada al caso examinado.

Así las cosas, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, este reúne el requisito de la «buena conducta cívica» a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SEXTO .- En definitiva, por versar, los indicados motivos del recurso de casación, sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo , procede declarar su inadmisión en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia que pretende la concurrencia del interés casacional por el mero hecho de que la sentencia cumpla lo previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional .

SÉPTIMO .- No procede imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación número 1385/2016 interpuesto por la representación de D. Octavio , contra la sentencia de 22 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1971/2014 , resolución que se declara firme; sin imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR