ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:11134A
Número de Recurso1610/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de D. Juan Manuel , se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 29 de febrero de 2016, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2311/2014 , en materia de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 29 de junio de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso:

"- Por no haberse observado los requisitos exigidos para la impugnación de la resolución judicial recurrida al no haberse interpuesto previamente recurso de reposición contra la misma ( artículos 87.3 y 93.2.a) de la LRJCA )."

Ha presentado alegaciones únicamente la representación procesal de D. Juan Manuel , en su calidad de parte recurrente, sin que la parte recurrida haya efectuado manifestación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado declaraba terminado el procedimiento, ordenando el archivo de las actuaciones, por satisfacción extraprocesal, al haber reconocido la Administración la pretensión del demandante en vía administrativa.

SEGUNDO .- El artículo 87.1.a) de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que resulta aplicable al supuesto de autos) establece que son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos que en el artículo anterior, los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, añadiendo el número 3 del propio artículo 87, en la redacción introducida por la disposición final decimocuarta, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que "para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica".

Pues bien, la parte hoy recurrente en casación no ha interpuesto el citado recurso de súplica (actualmente de reposición), por lo que en consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, al haber ganado firmeza la mencionada resolución judicial. Criterio este que ha sido aplicado por este Tribunal en anteriores resoluciones de inadmisión; entre otras, autos de 18 de septiembre de 2003 (rec. 2202/2002 ), 29 de noviembre de 2007 (rec. 1318/2007 ) y 20 de octubre de 2011 (rec. 1343/2011 ), así como en los autos de 5 de julio de 2005 ( rec. 8221/2002), de 23 de marzo de 2007 ( rec. 5392/2002 ) y de 17 de septiembre de 2015 (rec. 12/2015) - en estos tres últimos casos, habiendo acordado el auto impugnado la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal-.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que afirma que el presente supuesto, por cuestionarse únicamente el aspecto relativo a la no imposición de costas en el auto impugnado, no es subsumible en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional , pues lo cierto es que el artículo 87.3 es taxativo en la determinación de exigir la previa interposición de recurso de súplica (actualmente de reposición) para poder preparar recurso de casación en cualquiera de los casos previstos en los anteriores apartados del propio artículo 87, y ello independientemente del motivo en que se pretenda fundar el recurso de casación, siendo por lo demás, incuestionable, que un auto que declara terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal - como resulta en el presente caso- queda incluido en la previsión contenida en el artículo 87.1.a) último inciso.

Además, ha de recordarse a la parte recurrente que la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no impide el ejercicio por esta Sala de la facultad que le otorga el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso.

Finalmente, la falta de agotamiento de los recursos pertinentes no puede considerarse un defecto formal subsanable sino el incumplimiento de un presupuesto procesal previo y necesario que es preciso ejercitar antes de acudir al recurso de casación. De modo que la falta de interposición del mismo, en el plazo legalmente establecido, impide su subsanación extemporánea, sin que la aplicación de los requisitos procesales necesarios para acceder al recurso de casación pueda considerarse restrictiva o vulneradora de un derecho fundamental, pues, como ya dijimos en nuestro auto de 21 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 7184/2001 ), el principio de tutela judicial efectiva no autoriza a este Tribunal a desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 87.3 en relación con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente habida cuenta que la parte recurrida no ha presentado alegaciones en el trámite de audiencia conferido al efecto.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1610/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel contra el auto de 29 de febrero de 2016, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2311/2014 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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