ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:11126A
Número de Recurso1422/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Guadalajara, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de marzo de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso núm. 47/2014 , sobre plantilla de personal.

SEGUNDO .- Por providencia de 6 de septiembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, no siendo aplicable la previsión del artículo 86.3 de la Ley de esta Jurisdicción , toda vez que esta Sala ha declarado en la sentencia de 5 de febrero de 2014 (recurso de casación nº 2986/2012 ) que las relaciones de puestos de trabajo no tienen naturaleza reglamentaria, previsión igualmente aplicable a las plantillas orgánicas de personal dada su vinculación con aquéllas (sentencia de 20 de octubre de 2008, recurso de casación nº 6078/2004) [artículos 86.2.a ) y 93.2.a) de la LRJCA ]; trámite evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Inocencia contra el acuerdo de 24 de enero de 2014 del Pleno de la Diputación Provincial de Guadalajara por el que se aprobó el presupuesto general de la Diputación para el ejercicio 2014, incluida la plantilla de personal, con efectos de 1 de enero inmediato posterior.

La sentencia recurrida anula el referido acuerdo y el presupuesto por ser disconformes a Derecho "en el solo particular de anular la creación de los puestos denominados puesto de Técnico de la Administración Especial Economista (A.1) de la Subescala Técnica, código de puesto NUM000 ', y puesto de Técnico Auxiliar Informática (C.1) de la Subescala Técnica. Clasificación: Técnicos Auxiliares, código del puesto 897" .

SEGUNDO .- En el proceso del que dimana el actual recurso de casación se impugna la aprobación del presupuesto municipal y de la plantilla de personal, que, en este caso, sustancialmente, se identifica con una modificación de la relación de puestos de trabajo, como hemos dicho en nuestra sentencia de 29 de abril de 2014 (recurso de casación nº 742/2013 ). A su vez, conviene recordar que esta Sala, en sentencia de 5 de febrero de 2014 (recurso de casación nº 2986/2012 ), rectificó la jurisprudencia que hasta entonces venía considerando a las relaciones de puestos de trabajo como disposiciones de carácter general a efectos del recurso de casación, caracterizándolas la citada sentencia como actos administrativos.

Como afirmamos en la referida sentencia, la RPT "no es un acto ordenador, sino un acto ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella". Así se desprende, señala, de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , en cuanto "instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal" (marco normativo que hoy se concreta en el art. 74 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ). Y es que tales preceptos no contienen una especie de habilitación a la RPT para que ordene los contenidos del estatuto del funcionario que preste sus servicios en los distintos puestos de la estructura administrativa, "sino que el acto de ordenación en que la RPT consiste cierra el efecto de la ordenación y no deja lugar a sucesivas y ulteriores aplicaciones" .

Es verdad que la RPT produce efectos en el estatuto de los funcionarios, pero ello no es razón bastante para calificarla como norma jurídica, toda vez que el estatuto funcionarial está integrado por la ley y sus reglamentos de desarrollo, "y lo único que hace la RPT al ordenar los distintos puestos, es singularizar dicho estatuto genérico en relación con cada puesto, al establecer para él las exigencias que deben observarse para su cobertura y los deberes y derechos de los genéricamente fijados por las normas reguladores del estatuto de los funcionarios, que corresponden a los funcionarios que sirven el puesto. Pero tales exigencias, deberes y derechos no los regula la RPT, sino que vienen regulados en normas jurídicas externas a ella (categoría profesional, nivel de complemento de destino, complemento específico, en su caso, etc...), siendo la configuración del puesto de trabajo definido en la RPT simplemente la singularización del supuesto de hecho de aplicación de dichas normas externas" .

La RPT no es una norma que ordene con carácter general y abstracto situaciones futuras, ni menos aún con carácter innovador o complementario del ordenamiento jurídico, sino que la Administración, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, delimita sus distintos puestos de trabajo a modo de "acto- condición", es decir, con la finalidad de aplicar a cada uno de ellos los aspectos singularizados del estatuto funcionarial, de suerte que cada puesto "opera como condición y supuesto de hecho de la aplicación al funcionario que en cada momento lo sirve de la norma rectora de los diversos aspectos del estatuto funcionarial" . Los funcionarios que ocupan cada puesto asumen la aplicación de normas externas, ajenas a la RPT, que rigen su relación jurídico-estatutaria, y sobre esa base conceptual la RPT es un acto administrativo que determina la aplicación de la normativa referente a los actos en cuanto a su producción, validez, eficacia, impugnabilidad, procedimiento y requisitos para la impugnación en vía administrativa y jurisdiccional, etc.

En esta línea de razonamiento, si las RPT's no son disposiciones generales sino actos administrativos, decae la apertura de la casación, que deviene inadmisible en estos supuestos.

TERCERO .- La anterior doctrina, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, y como hemos anticipado en el razonamiento jurídico precedente, es aplicable al presente caso, donde se impugna una sentencia recaída el relación con el acuerdo de 24 de enero de 2014 del Pleno de la Diputación Provincial de Guadalajara relativo a la aprobación definitiva del presupuesto de la Diputación, junto con la modificación de la plantilla de personal, habiendo establecido -por todas, STS de 29 de abril de 2014, dictada en el recurso de casación nº 742/2013 - que la modificación de la plantilla, a los efectos que aquí interesan, se identifica con una modificación de la relación de puestos de trabajo. Así lo hemos considerado también en los recientes autos de 12 de junio de 2014 (recursos de casación 3987/2013 y 4165/2012).

Además, téngase en cuenta que, abstracción hecha del procedimiento legalmente establecido para la modificación de la plantilla de personal de los Ayuntamientos y Diputaciones, que no determina la naturaleza jurídica de la plantilla, ésta es un instrumento de ordenación del personal que se presenta como una típica manifestación de la potestad organizatoria de la Administración Local, al igual que las relaciones de puestos de trabajo, a confeccionar anualmente a través del presupuesto, y que, según hemos dicho en reiteradas ocasiones -por todas, STS de 9 de abril de 2014, dictada en el recurso de casación nº 514/2013 -, la plantilla tiene un ámbito más reducido que el de las relaciones de puestos de trabajo, no determinando las características esenciales del puesto, ni los requisitos para su ocupación, sino que su finalidad es predominantemente de ordenación presupuestaria, a lo que debe añadirse que, según dijimos en la STS de 28 de noviembre de 2007, dictada en el recurso de casación nº 1128/2003 , "la conexión entre plantilla y Presupuesto, dispuesta por la LRBRL (art. 90) y el TRRL ( arts. 126 y 127 ), responde a la finalidad de que todos los puestos de trabajo de la Entidad local cuenten con la correspondiente dotación presupuestaria que permita la viabilidad económica de los mismos".

Por lo expuesto, la impugnación de las plantillas de personal no puede seguir un régimen diferente, a efectos de la impugnabilidad en casación, que las relaciones de puestos de trabajo, por lo que procede concluir que estamos ante una cuestión de personal en la que no está en juego el nacimiento ni la extinción de una relación de servicio de funcionarios de carrera, sino la conformidad a Derecho de la creación de determinados puestos de trabajo.

CUARTO .- No obstan las alegaciones evacuadas con motivo del trámite de audiencia por la parte actora, en el sentido de que la sentencia impugnada afecta a la relación de servicio de un funcionario que desempeña uno de los puestos de trabajo anulados por dicha sentencia. En concreto, el puesto de "Técnico de la Administración Especial Economista (A.1) de la Subescala Técnica, código de puesto NUM000 "; puesto que, según expresa la parte recurrente, salió a concurso de méritos y quedó desierto, siendo posteriormente seleccionado como funcionario interino para dicho puesto D. Vicente Ramos Ortega Rodríguez, cuya relación de servicio quedaría extinguida, a juicio de la parte recurrente, como consecuencia de la supresión del puesto.

Y es que, por una parte, es doctrina reiterada y consolidada de esta Sala (por todos, autos de 24 de enero , 9 y 23 de junio , 14 de julio y 17 de noviembre de 1997 , 11 de mayo y 14 de diciembre de 1998 , 12 de junio , 3 de julio de 2000 y 17 de febrero de 2005 de esta Sección Primera , y sentencias de 28 de abril y 10 de julio de 1997 de la Sección Séptima) que la condición de interino no está comprendida en el supuesto de nacimiento o extinción de la relación de servicio a que se refiere hoy el artículo 86.2.a) de la LRJCA , que únicamente contempla a quien reuniera la cualidad de funcionario de carrera, no la de funcionario de empleo, ya sea eventual o interino.

Y, por otra parte, son cuestiones de personal todas las derivadas de una relación jurídico-administrativa entre la Administración Pública y su personal, como aquí sucede, puesto que lo que está en juego se refiere a la supresión de un puesto de trabajo que ni tan siquiera corresponde a una plaza de funcionario público, como señala la sentencia recurrida en su fundamento jurídico quinto. Por el contrario, la creación de ese puesto de trabajo trae causa de la sentencia de un Juzgado de lo Social que, como señala la sentencia para acordar justificadamente su supresión, "en ningún caso obligaba a readmitir al trabajador, personal contratado laboral, en un puesto de funcionario público, sino a readmitirlo en el puesto de trabajo que ocupaba cuando fue despedido" .

QUINTO .- Aunque es inadmisible el recurso de casación, no procede la imposición de las costas procesales causadas, al no haberse personado ni, consiguientemente, formulado alegaciones en plazo la parte recurrida con ocasión del trámite de audiencia, tal y como esta Sala ha declarado en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación nº 1422/2016 interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Guadalajara contra la sentencia de 14 de marzo de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso núm. 47/2014 . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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